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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00291-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00291-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-054-2022-00291-01

Demandante: GLORIA NOHEMÍ RONDEROS TOBÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE

PETICIÓN – CUMPLIMIENTO DEL FALLO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado en favor de la señora GLORIA NOHEMY RONDEROS TOBON en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su Presidente el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la

PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su Presidente el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, remita de nuevo la consulta de cuota parte a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, y una vez vencido el término de para objetarlo, resuelva de fondo, en forma clara y congruente, la solicitud de pensi ón de vejez hecha por la señora GLORIA NOHEMY RONDEROS TOBON, radicada en petición del 8 de marzo de 2022 con el número BZ.2022_30438692, respuesta que deberá ser notificada o comunicada, sin dilaciones injustificadas.Expediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo

2 El funcionario al que se da la orden deberá comunicar el cumplimiento de lo ordenado ante el Despacho.

TERCERO: DESVINCULAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO: HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese e l expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

SEPTIMO: Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, PROCEDER al archivo de este, luego de las anotaciones del caso en el Sistem a de Gestión Judicial Siglo XXI.”(fls. 20 y 21 del archivo “24. SentenciaPrimeraInstancia ” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Gloria Nohemy Ronderos Tobón , actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de qu e se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, Seguridad Social y Debido Proceso a favor de la señora GLORIA NOHEMY RONDEROS TOBON identificada con C.C. No. 51.639.725.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir

NOHEMY RONDEROS TOBON identificada con C.C. No. 51.639.725.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN VEJEZ radicada el día 8 de marzo de 2022 bajo el BZ.2022_3043869” (fl. 7 del archivo “03.

EscritoDeTutela” del e xpediente digital – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original)Expediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo

3

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante petición elevada e l 8 de marzo de 2022 , bajo el radicado BZ.2022_3043869 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
  1. A través de comunicación de 8 de marzo de 2022, bajo el radicado BZ2022_3043869-0617558, Colpensiones emitió una carta de compromiso mediante la cual informó que la solicitud antes referida se atenderá en los términos que dispone la ley.
  1. A la fecha, han transcurrido más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud de reconoci miento y pago de p ensión de vejez, sin que la Administradora Colombiana de Pensiones haya emitido respuesta completa y de fondo a la solicitud efectuada.
  1. A la fecha, han transcurrido más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud de reconoci miento y pago de p ensión de vejez, sin que la Administradora Colombiana de Pensiones haya emitido respuesta completa y de fondo a la solicitud efectuada.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto d e 21 de julio de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

Posteriormente, mediante auto de 1 .° de agosto de 2022 re solvió vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

4. Actuaciones de las autoridades demandada y vinculada

4.1 Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesExpediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo

4 La directora de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pension es (Colpensiones) manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte acto ra, ya que la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad remitió el proyecto de resolución ante la Unidad de Gestión P ensional y Parafiscales – UGPP, por medio de comunicado de 29 de junio de 2022 , el cual fue recibido el 7 de julio de 2022.

En atención a lo anterior, la UGPP otorgó respuesta el 25 de julio de 2022 y

medio de comunicado de 29 de junio de 2022 , el cual fue recibido el 7 de julio de 2022.

En atención a lo anterior, la UGPP otorgó respuesta el 25 de julio de 2022 y adjuntó un auto por medio del cual objetó dicho proyecto, razón por la cual, Colpensiones resolvió darle trámite a la objeción, ya que para continuar con el proceso de reconocimiento d e la pensión solicitada es necesario el pronunciamiento de la UGPP.

Por otra parte, resaltó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo que tal mecanismo resulta improcedente cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial. Sobre el particular, señaló que el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en disponer que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, es la encargada de conocer las controver sias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos ju rídicos que se controviertan.

Finalmente, solicitó denegar el amparo solicitado, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra d emostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la parte actora.

4.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

1991, así como tampoco se encuentra d emostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la parte actora.

4.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPPExpediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo

5 La directora jurídica y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP solicitó la desvinculación de la presente acción y adujo que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora, ya que corresponde a Colpensiones reconocer el derecho pensional deprecado.

Asimismo, puso de presente que Colpensiones, por medio del oficio N° BZ2O22 3043869-1923253 suscrito el 29 de junio de 2022 y radicado ante la UGPP mediante consecutivo 22022700101613932 de 7 de julio de 2022, envió consulta respecto de la cuota parte pensional relacionada con la prestación económica de la señora Gloria Nohemy Ronderos Tobón.

En atención a lo anterior , la UGPP, mediante Auto ADP 003359 de 18 de julio 2022, resolvió objetar la cuota parte consul tada, toda vez que al revisar la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, se observaron algunas inconsistencias entre lo liquidado y lo distribuido en el cuadro de cuota parte, razón por la cual, adujo que una vez se subsane dicha inconsistencia, la entidad procederá a realizar un nuevo estudio de aceptación.

inconsistencias entre lo liquidado y lo distribuido en el cuadro de cuota parte, razón por la cual, adujo que una vez se subsane dicha inconsistencia, la entidad procederá a realizar un nuevo estudio de aceptación.

En ese mismo orden, precisó que una vez verificados los aplicativos de consulta no se evidencian más solicitudes que permita n pronunciarse frente al amparo que se solicita por esta vía constitucional y, asimismo, resaltó que corresponde a Colpensiones adelantar los trámites administrativos correspondientes que permitan atender de fondo el objeto de la presente acción.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de agosto de 2022 (archivo “24. SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo solicitado por la parte actora , ya que Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud pensional elevada por la demandante, y si bien la UGPP objetó la consulta de cuota parte por evidenciarse errores en las semanas cotizadas, Colpensiones debía corregir la información, remitir deExpediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo 6 nuevo la consulta y resolver la solicitud pensional dentro del término de 4 meses previsto en la norma.

En ese mismo orden, resaltó que la solicitud pensional fue presentada el 8 de marzo de 2022, por lo que debió ser resuelta a más tardar el 8 de julio de 2022. No obstante, a la fecha, la entidad no ha brindado una respuesta de fondo a la

marzo de 2022, por lo que debió ser resuelta a más tardar el 8 de julio de 2022. No obstante, a la fecha, la entidad no ha brindado una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante y, si bien la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para solicitar el reconocimiento pensional, la entidad demandada tiene la obligación de resolver la petición, por lo que la facultad de demandar ante la jurisdicción competente no exime a Colpensiones de dar una respuesta oportuna a la solicitud elevada por la parte actora.

6. Impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia el 5 de agosto de 2022 (archivo “27. 2022 -00291 CorreoImpugnacionFallo” del expediente digital), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 12 de agosto de la misma anualidad. (archivo “34. 2022-00291 AutoConcedeImpugnacion” ibidem).

Como fundamento de la impugnación, adujo lo siguiente:

a) Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno a la demandante, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente.

b) El cargo del funcionario requerido, esto es, el s eñor Juan Miguel Villa Lora, presidente de la Administradora Colombiana de Pensi ones, no tiene la responsabilidad de dar cumplimiento a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia de 3 de agosto de 2022, pues el área competente para cumplir dicha orden es la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad , quien está representada por la señora Ingrid Carolina Ariza Cristancho.

sentencia de 3 de agosto de 2022, pues el área competente para cumplir dicha orden es la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad , quien está representada por la señora Ingrid Carolina Ariza Cristancho.

c) Teniendo en cuenta que la prestación fue reconocida en derecho y que no se presentó objeción sobre los ciclos cotizados a la UGPP, se desestimó laExpediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo 7 objeción y se reconoció la prestación a la demandante mediante la Resolución SUB 198297 de 27 de julio de 2022, la cual será ingresada en la nómina del periodo 202208.

d) Para efectos de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, se procedió a enviar copia íntegra del acto administrativo antes mencionado al correo electrónico s uministrado para efectos de notificaciones personales y, en consecuencia, el 4 de agosto de 2022, se presentaron recursos en contra de la Resolución SUB 198297 de 27 de julio de 2022.

e) Colpensiones dio respuesta de fondo y suficiente a la demandante, u na respuesta sin confusiones , ni ambigüedades y en la que existe concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio anexo, independientemente de que acceda o no las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trá mites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido a

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trá mites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Expediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo

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De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,

derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social y debido proces o, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la parte actora el 8 de marzo de 2022 , tendiente a que se reconozca su pensión de vejez.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala Confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente, la Sala observa que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó una petición ante Colpensiones el 8 de marzo de 2022, en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. ( fls. 8 a 14 del archivo “03. EscritoDeTutela” del expediente digital)
  1. A la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no había puesto en conocimiento de la demandante respuesta alguna a la petición referida en el numeral anterior . En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
  1. Sobre el particular, es pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:Expediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo

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petición que se estima vulnerado en este asunto:Expediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo 9 “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orie ntan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la

sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El dere cho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatal es,

de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatal es, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Por otra parte, es del caso precisar que si bien en el trámite de la impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones allegó las respectivas constancias de haber proferido la Resolución N° SUB 198297 de 27 de julio de 2022, por medio de la cual r esolvió de fondo la petición elevada por la demandante el 8 de marzo de 2022 y, en tal sentido, reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Gloria Nohemi Ronderos Tobón

(archivo “29. 2022 -00291 ResolucionAnexa ” del expediente digital), d icha actuación obedece al cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá en la sentencia de primera instancia, pues si bien la resolución que reconoció la pensión de vejez se profirió y notificó electrónicamente a la parte actora el 31 de mayo de 2022 (fl.3 del archivo “30. 2022-00291 Respuesta” del expediente digital) , dicha situación no da lugar a

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo 10 declarar la configuración de un hecho superado por carencia de objeto, sino al cumplimiento del fallo, el cual se debe acreditar ante el juzgado de primera instancia, dado que fue un hecho que ocurrió con posterioridad y en cumplimiento de la decisión judicial antes referida.

En mérito de lo expuest o, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia proferida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Circuito de Bogotá DC , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos “tatiana.monroy@tgconsultores.net”, “ jtatimb@gmail.com” “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”, “defensajudicial@ugpp.gov.co”,

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 11001-33-42-054-2022-00291-01

Actor: Gloria Nohemí Ronderos Tobón Acción de tutela – Impugnación fallo

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MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (ausente con permiso)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de l a Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. E n consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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