TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00343-01-(19-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00343-01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CESANTÍAS DOCENTE - Sanción mora ley 50 de 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 010
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342 054 2022 00343 01
DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ DEVIA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO
CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA / LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: ADICIONA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ DEVIA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la
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no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses
Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá de manera solidaria,, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de
la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E
INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES,
reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 054 2022 00343 01
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4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - LA ALCALDIA DE BOGOTÁ - la Entidad Territorial Secretaria de Educación de Bogotá , al reconocimiento y pago de inte|reses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de
2010.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que, pese a su calidad de docente oficial, no le fueron consignadas las cesantías correspondientes al año 2020 antes del 15 de febrero de 2 021 ni se le reconocieron los intereses sobre éstas antes del 31 de enero del mismo año, por lo que le asiste el derecho a las sanciones moratorias causadas por el pago tardío.
Indicó que mediante petición radicada el 28 de septiembre de 2021 solicitó a la entidad nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por la no consignación de la cesantía y sus intereses.
Manifestó que, a la fecha de presentación del libelo inicial, la parte demandada no había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendido, por lo q ue se entiende resuelta de forma negativa.2
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
había emitido pronunciamiento expreso frente a lo pretendido, por lo q ue se entiende resuelta de forma negativa.2
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Ley 52 de 1975, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. L ey 50 de 1990, artículo 99. Decreto 1176 de 1991, artículo 3. Ley 344 de 1996 , artículo 13.
Ley 432 de 1998, artículo 5. Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2. Le y 1955 de 2019, artículo 57.
En primer lugar, sostuvo que de tiempo atrás se tenía la costumbre de qu e en el mes de junio o julio se apropiaban recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las solicitaban para reparación o compra de vivienda, liberación de hipoteca o pago de estudios, pero estos no eran consignados antes del 15 de febrero d e cada anualidad en el FNPSM, para que estuvieran a su disposición.
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Adujo que, en vista de lo anterior, se les exigía solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial , circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019,
contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial , circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de octubre de 2019, emitida en el radicado No 110010325000 2016 00992 00, dentro del medio de control de nulidad simple interpuesto en contra del inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998.
Mencionó que el hecho de que se apropien los recursos en el mes de julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías no exime a las autoridades demandadas de su obligación de consignarlas a todos los docentes vincu lados después del 1° de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual, ante s del 15 de febrero de cada anualidad.
Agregó que desde el año 2010 ha sido un hecho notorio que en los eventos en que el personal docente solicita sus cesantías parciales se exceden los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago, lo cual pone en evidencia que éstas no se encuentran consignadas en el FNPSM.
Anotó que el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sentencia de nulidad proferida el 24 de octubre de 2019, a fin de que los docentes no pudieran darse cuenta de que los recursos de sus cesantías no reposaban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , situación que al quedar en descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de l a Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.
descubierto conllevó a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ordenaran el reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 99 de l a Ley 50 de 1990 a favor de estos servidores públicos.
En ese orden, concluyó que un docente vinculado con posterioridad a 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, pues el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, por lo que dicha prestación se debe liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de ene ro, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada anualidad , enfatizando que ello no ha ocurrido en su caso particular.
Trajo a colación sendos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que, en su criterio, sustentan sus pretensiones.
Aclaró que los regímenes excepcionales o especiales no pueden aplicarse si resultan desfavorable para el trabajador, por lo que, ante la consignación inoportuna de las cesantías en el fondo individual, se generan los intereses de mora para s er cancelados por anualidades, como ocurre con el resto de los servidores públicos.
Por lo expuesto, señaló que se encuentra demostrado que la parte demandada no le consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN
2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
la sanción moratoria, al igual que de los intereses de las cesantías.
2. CONTESTACIÓN
2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Presentó escrito de contestación en el que afirmó que a la parte demandante no le asiste derecho a lo pretendido, ya que la Ley 50 de 1990 no es aplicable al magisterio,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342 054 2022 00343 01
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por cuanto los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por u n régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, y, en tal medida, existe una “imposibilidad operativa” de que exista mora por consignación tardía, ya que al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al fo ndo prestacional.
Precisó que las cesantías y los intereses de estas se tramitaron conforme a lo reglado en el régimen que cobija a la parte actora, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No 039 de 1998, emitido por el Consejo Directivo del FNPSM, pues la “ Ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación”.
Aclaró que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, ya que no existe en el FOMAG una cuenta individual, por ser un fondo común con unidad de caja.
Nación”.
Aclaró que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, ya que no existe en el FOMAG una cuenta individual, por ser un fondo común con unidad de caja.
Mencionó que durante la misma vigencia se descuenta del presupuesto de l as entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el va lor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, lo que, en criterio de la autoridad demandada, descarta la sanción mora por consignación extemporánea.
Enunció que en lo que concierne a los intereses a las cesantías, el pago es programado de conformidad con el reporte anual que remite cada secretaría de educación, los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades, son devueltos para su validación.
Respecto a la posibilidad de aplicar la Ley 52 de 1975, enfatizó que la Ley 91 de 1989 señala expresamente la manera en que se liquidan, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No 39 de 1998, frente a lo cual resaltó que a diferencia de los trabajadores particulares (i) los docentes cuentan con la posibilidad de que la liquidación de los intereses se realice respecto del saldo acumulado de cesa ntías, y (ii) la tasa de interés será la certificada por la Superintendencia Financiera, d e acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero, por lo que “las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorga das para el régimen general.”3
2.2. Distrito Capital – Secretaría de Educación
acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero, por lo que “las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorga das para el régimen general.”3
2.2. Distrito Capital – Secretaría de Educación
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, argum entando que las cesantías de la parte demandante están regladas por el régimen especial del magisterio contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Luego de relacionar la normatividad que regula las prestaciones sociales de los docentes, señaló que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé la forma en la que el FOMAG debe cancelar las cesantías de dicho sector, según la fecha de vinculación.
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Así mismo, refirió que existe una falta de legitimación en la causa de la e ntidad territorial y que la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1 990 no resulta equiparable al régimen excepcional de los docentes, pues mientras “la primera debe ser consignada en una cuenta individual del trabajador en el fondo de c esantías seleccionado por el mismo, a más tardar el 14 de febrero ”, en el segundo “ está a cargo del FOMAG, cuyos recursos provienen del sistema general de participación para la educación, los cuales deben ser presupuestados por la entidad territorial y cancelados y administrados por la Fiduprevisora”.
cargo del FOMAG, cuyos recursos provienen del sistema general de participación para la educación, los cuales deben ser presupuestados por la entidad territorial y cancelados y administrados por la Fiduprevisora”.
En definitiva, concluyó que la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente oficial, ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijado por dicha normativa.
Especificó que la sentencia SU-098 de 2018 desconoció en su integrid ad el precedente jurisprudencial, así como las normas especiales que rigen el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, disposiciones que no establecen que las entidades territoriales tengan a cargo la consignación del valor de las cesantías en los términos prescritos en la normatividad invocada e n la demanda, ya que su obligación se limita a reportar la causación mensual d e las mismas y su consolidado anual, lo que cumplió a cabalidad “al evidenciarse que el 05 de febrero de 2021 la Secretaría de Educación de Bogotá, cumplió su obligación de reporte al remitir a través de los oficios S-2021-28027 con relación a los docentes activos y S-2021-28017 para los docentes retirados durante el año 2020, así como de reportar mensualmente la liquidación de las cesantías mensuales de todos y cada uno de los docentes vinculados al FOMAG”.4
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro
uno de los docentes vinculados al FOMAG”.4
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inició por afirmar que se configuró un acto ficto negativo por la falta de respuesta de fondo a la petición radicada por el actor, el 28 de septiembre de 2021. A continuación, frente al fondo del asunto expuso lo siguiente:
Señaló que, mediante la Ley 91 de 1989 se reguló lo atinente al pago de cesantías retroactivas para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989y; el anualizado, aplicable a los que presten sus servicios a partir del 01 de enero de
1990. Sostuvo que mediante la Ley 50 de 1990 se reformó el Código Sustantivo del Trabajo y dispuso el pago anualizado de las cesantías, las cuales, según el artículo 99, se liquidan hasta el 31 de diciembre y se consignan a la cuenta indiv idual de cada trabajador, el 15 de febrero de la siguiente anualidad, so pena de generar una sanción equivalente a un salario diario por cada día de retardo.
Precisó que, en el mismo sentido la Ley 344 de 1996 previo en su artículo 13 que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, las personas vin culadas a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías que serán liquidadas a 31 de diciembre de cada año. De igual forma man ifestó que su Decreto reglamentario 1582 de 1998, determinó que todos los servidores públi cos
órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías que serán liquidadas a 31 de diciembre de cada año. De igual forma man ifestó que su Decreto reglamentario 1582 de 1998, determinó que todos los servidores públi cos deben afiliarse a un fondo privado de cesantías o al Fondo Nacio nal de Ahorro, excepto el personal uniformado de las Fuerza Pública y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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Afirmó que la interpretación efectuada en la sentencia SU-098 de 2018 solam ente es aplicable para aquellos docentes que no se encuentren afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que así lo precisó la Corte Constitucional en la SU – 537 de 2019.
En virtud de lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera sostuvo que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en esa medida, el régimen prestacional respecto a las cesantías se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989 y no, en la Ley 50 de 1990; de tal suerte que resulta inaplicable la sanción prevista en el artículo 99 de esa última disposición. De igual forma indicó que por falta de identidad fáctica, la SU098 de 2018 no constituye un precedente para resolver el presente asunto.
En punto de los intereses a las cesantías, sostuvo que conforme lo previsto en el
última disposición. De igual forma indicó que por falta de identidad fáctica, la SU098 de 2018 no constituye un precedente para resolver el presente asunto.
En punto de los intereses a las cesantías, sostuvo que conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes reciben el pago de int ereses por el saldo de las cesantías que tengan a 31 de diciembre de cada año, c uya consignación tiene lugar hasta el mes de marzo del año siguiente, dado que así lo dispone el artículo 38 del Acuerdo 39 de 1998; de tal suerte que la ind emnización que se reclama resulta incompatible con el previsto en el régimen general.
En ese orden de ideas, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se desvirtuó la legalidad del acto de mandado. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.5
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifestó que contrario a lo señalado por la jue z de primera instancia, a los docentes les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que así lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia de 20 de enero de 2022. De igual forma afirmó que el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 previó una liquidación de las cesantías que resulta menos favorable que el determinad o en el régimen general; razón por la cual, debe aplicarse este último, en razón a que así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.
Sostuvo que de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
sostuvo la Corte Constitucional en sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.
Sostuvo que de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a los docentes se les deben consignar al FNPSM las cesantías en los términos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, ello no ocurre en atención a que la Nación omite girar tales recursos.
Adujo que la sentencia de primera instancia fundamenta su decisión en sentencias del Consejo de Estado que además de ser contrarias a los proferidas con posterioridad, resultan desfavorable a los intereses de la parte actora.
Aseguró que en el presente asunto también debe reconocerse la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, como quiera que, a los docentes sujetos al régimen anualizado les resulta aplicable la Ley 52 de 1975, pues según el artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 “hace parte integral de la Ley 50 de 1990”. Luego entonces, además del derecho que le asiste a que le sean consignadas las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, también deben reconocerse los intereses a las cesantías a 31 de enero del año sigu iente, toda vez que la Ley 91 de 1989 no prevé esos parámetros y adem ás, la Corte
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Constitucional en la SU-098 de 2018 ha extendido en materia prestacional, la aplicación del régimen general a los docentes.
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Constitucional en la SU-098 de 2018 ha extendido en materia prestacional, la aplicación del régimen general a los docentes.
Insistió en que es clara la obligación de la Nación de consignar las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año, pues incluso a cada docen te se le hacen descuentos desde el mes de enero “para que al finalizar el año esté e l recaudo separado para consignarlos al FOMAG y que sean reportados los valore s correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liqu idados los respectivos intereses que le corresponden por año reportado…”. De igual forma indicó que si bien en el artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998 el FOMAG limitó las solicitudes de cesantías luego de transcurrir tres años, el Consejo de Estado declaró la nulidad de esa disposición y en consecuencia, deben aplicarse las norm as generales, tal y como lo indican las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Agregó que “Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el a ño anterior), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes”.
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recursos de sus cesantías
retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes”.
Concluyó que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que a los docentes se les deben consignar los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de que opere la prescripción extintiva del derecho.6
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 03 de noviembre de 2023 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Dentro del término de ejecutoria, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincue nta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran
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las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran
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causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisi ón que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la señora MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ DEVIA tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, correspondientes a la vigencia 2020 y (ii) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías respecto al mismo período.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que la señora MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ DEVIA no tiene derecho a las indemnizaciones deprecadas, en la medida que son incomp atibles con la normatividad especial aplicable a los docentes oficiales.
(i) En primer lugar, la parte demandante no es destinataria de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989 , administrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliado el actor desde 2015-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.
de liquidación de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989 , administrado por el FNPSM -al cual se encuentra afiliado el actor desde 2015-, que no contempla plazo para la consignación ni sanción moratoria por no efectuarla en tiempo.
(ii) Por otro lado, se acreditó que el pago de los intereses sobre el saldo de cesantías que tenía la docente a 31 de diciembre del 2020 se efectuó el 27 de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 15
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