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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00369-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00369-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-054-2022-00369-011

Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

- ICBF

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 5 de octubre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 23 documentos ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 6 de octubre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Docs. 22-23). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total veinticinco (25) archivos, enumerados del 01 al 23 2, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

conforma de un total veinticinco (25) archivos, enumerados del 01 al 23 2, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1 El expediente en primera instancia fue tramitado bajo el radicado No. 11001 -33-42-054-202200368-00, sin embargo, en segunda instancia el proceso se radicó y repartió bajo el No. 11001-3342-054-2022-00369-01, verificándose que se trata de la misma acción de tutela promovida por la señora Olga Carolina Castro Rendón contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2 Dentro del expediente se incorporan los archivos 10, 10.1 y 10.2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2022-00369-01

Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

2

PETICIONES

“PRIMERO. - CONCEDER al ciudadano OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO, la Tutela de los derechos fundamentales constitucionales consagrado en el artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…), a los cuales les he hecho referencia en los hechos de esta demanda.

consagrado en el artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…), a los cuales les he hecho referencia en los hechos de esta demanda.

SEGUNDO.- ORDENAR A EL (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y representada legalmente por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ PERDOMO, que en el término inmediato expida copia integra de la atención y valoraciones realizadas el día 26 de agosto de 2022 y demás documentos con fecha del 26 de agosto de 2022, expedidos por el ICBF.

TERCERO. ORDENAR A EL (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y representada legalmente por el señor GUSTAVO MARTÍNEZ PERDOMO, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en estas omisiones y practicas indignas al ser humano.” (fl. 3, Doc. 3).

En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que su hijo SAEC3 nació el 12 de agosto de 2012 y según escritura pública del 12 de agosto de 2019 ejerce de manera exclusiva su custodia y cuidado personal.

Sostiene que el padre del menor la denunció por “ejercicio arbitrario de la custodia” y que eso se le notificó al ICBF – Regional Ubat é; que por lo anterior presentó denuncia por el delito de falsa denuncia en contra del progenitor de su hijo.

Señala que el 30 de agosto de 2019 se le notificó auto de apertura de

y que eso se le notificó al ICBF – Regional Ubat é; que por lo anterior presentó denuncia por el delito de falsa denuncia en contra del progenitor de su hijo.

Señala que el 30 de agosto de 2019 se le notificó auto de apertura de restablecimiento de derec ho en relación con su hijo y el 29 de agosto de 2022 formuló petición solicitando copias de la valoración que se le practicó al menor el día 26 del mismo mes y año, pero a pesar de haberse vencido el término legal no le fueron entregadas las copias requeri das, en una vulneración de su derecho fundamental de petición (Doc. 3).

2. INFORME

En auto del 13 de septiembre de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos procjudadm195@procuraduria.gov.co,

3 La Sala reemplaza el nombre del menor para la protección de sus datos personales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2022-00369-01

Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

3 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, olcacare19@gmail.com y notificaciones.judiciales@icbf.gov.co (Doc. 7).

La Defensora de Familia del Centro Zonal Ubaté del ICBF Regional Cundinamarca, en concreto, informa que se autorizó la expedición de copias de

notificaciones.judiciales@icbf.gov.co (Doc. 7).

La Defensora de Familia del Centro Zonal Ubaté del ICBF Regional Cundinamarca, en concreto, informa que se autorizó la expedición de copias de valoración por nutrición adjuntándole dos folios, pero que en relación con la valoración por psicología y trabajo social se negó el suministro de la copia, para el efecto transcribe el contenido de la respuesta emitida a la actora (Doc. 10).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2022, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, advierte que el legislador creó el recurso de insistencia como mecanismo para que el peticionario pueda insistir en la entrega de información o documentos ante la autoridad que invoque la reserva y, en caso que la Administración insista en la reserva, el estudio de la procedencia del suministro será resuelto por autoridad judicial, tornándose improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, del que no ha hecho uso la actora, destacando que según la respuesta suministrada en el curso de la acción, quien posee actualmente los documentos requeridos es la Fiscalía General de la Nación donde cursa la investigación penal relacionada con la custodia del hijo menor de la actora (Doc. 15).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna el fallo de primera instancia, reiterando los hechos expuestos en la acción de tutela y cuestionando la respuesta emitida por el ICBF a su solicitud, pues a su juicio es irrisorio que la accionada pretenda evadir la

La parte actora impugna el fallo de primera instancia, reiterando los hechos expuestos en la acción de tutela y cuestionando la respuesta emitida por el ICBF a su solicitud, pues a su juicio es irrisorio que la accionada pretenda evadir la respuesta argumentando que las copias deben ser solicitadas a la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta que las valoraciones que pide las realizó la entidad accionada y por eso a ella se le dirigió la petición.

Invoca que es obligación del ICBF entregarle las copias porque no existe normatividad que justifique la omisión en el suministro y que la reserva invocada no aplica en su caso porque es la madre y representante legal del menor, quien tiene a cargo su custodia y cuidado, máxime que las normas que invoca la entidad para negar su petición están relacionadas con proceso de adopción, que nada tiene queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

4 ver con su caso , ni tampoco está dentro de sistema penal de adolescentes, por lo que estima debe concederse la protección solicitada (Doc. 18).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración del derecho de petición de la actora con ocasión de la petición que les formuló el 29 de agosto de 2022 y si, conforme el requisito de subsidiariedad , procede la presente acción de tutela para el suministro de una informació n y/o documentación que la Administración ha catalogado como reservada.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Olga Carolina Castro Redondo invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse suministrado copias que requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 29 de agosto de 2022.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante contaba con el recurso de insist encia, al advertir que la petición formulada fue contestada por las accionadas indicando motivos de reserva; decisión impugnada

El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante contaba con el recurso de insist encia, al advertir que la petición formulada fue contestada por las accionadas indicando motivos de reserva; decisión impugnada por la actora, invocando en sustento que no hay razón normativa que justifique laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2022-00369-01

Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

5 negativa en el suministro de la información y que no le son de recibo las razones de la accionada par abstenerse de darle las copias relacionadas con su hijo.

Al respecto, para abordar el estudio de los problemas jurídicos planteados la Sala analizará por separado lo relativo a la presunta vulneración del derecho de petición de la actora y lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela para suministrar información que la Administración ha catalogado como reservada.

En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular

reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de reci bir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado4”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que las peticiones de información y de documentos deben ser resueltas dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación.

La actora demostró que el 29 de agosto de 2022 radicó petición en el ICBF solicitando “copia de la ate nción y valoraciones realizadas el día 26 de agosto de

4 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el dere cho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,

uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera ind ependiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

6 2022 y demás documentos con fecha del 26 de agosto de 2022, expedidos por el ICBF” (Doc. 4).

La accionada tenía hasta el 12 de septiembre de 2022, sin embargo, la tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2022 (Doc. 2) bajo el argumento de no haberse emitido respuesta alguna. Ahora, con la contestación a la acción, se demostró que

presentada el 13 de septiembre de 2022 (Doc. 2) bajo el argumento de no haberse emitido respuesta alguna. Ahora, con la contestación a la acción, se demostró que mediante Oficio No, 20224401200 0164061 del 16 de septiembre de 2022 la Defensora de Familia del Centro Zonal Ubaté del ICBF Cundinamarca da respuesta a la petición, indicándole a la actora que:

“En atención a su solicitud de autoriza la expedición de copias de valoración por nutrición, la cual se adjunta en dos folios.

Que en lo que respecta a la valoración por psicología y trabajo social, que son las actuaciones que reposan en la historia de atención del niño (…), son pruebas que corren traslado ante la fiscalía de Ubaté, donde cursa investigación penal por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, con noticia criminal (…), por lo que no se autoriza su expedición, a lo cual ust ed deberá elevar la solicitud ante la Fiscalía.

Que, la Ley 1098 de 2006 en su (sic) artículos 75, 81, 153 y 159 precisa expresamente cuáles son los documentos y actuaciones realizadas por autoridades administrativas que están sujetas a reserva en aquellos eventos en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y dignidad.

Los servidores públicos y judiciales est án obligados a garantizar la reserva dispuesta en la Ley y confidencialidad de las actuaciones en que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes.

Acorde con lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, los servidores

dispuesta en la Ley y confidencialidad de las actuaciones en que se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes.

Acorde con lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, los servidores públicos debemos ejercer los derechos, cumplir los deberes, respetar las prohibiciones y estar sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política y en las le yes, todo con el objeto de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeri dad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño del empleo, cargo o función. Entre otros deberes, está el de utilizar la información reservada a la que se tenga acceso por razón de la función atribuida, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

En efecto, todo aquel que tenga acceso a los documentos y actuaciones señalados en el Código de Infancia y la Adolescencia está obligado a guardar la reserva debida; si se trata de documentos y actuaciones que expresamente no se encuentran sujetos a reserva, quien tenga acceso a los mismos deberá guardar la confidencialidad para garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados.

Siempre que la solicitud de expedición de copias la realicen las partes que actúan dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos o una autoridad competente, y no vaya en contravía de la reserva legal, el Defensor deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2022-00369-01

autoridad competente, y no vaya en contravía de la reserva legal, el Defensor deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

7 Familia deberá analizar la procedencia de la entrega de las copias solicitadas, de acuerdo a la confidencialidad que tiene esta clase de procesos, sin que ello quiera decir que no puedan expedirse las copias requeridas por quienes se encuentran legitimados.” (fls. 5-6, Doc. 10.1).

Este oficio se remitió al correo informado por la actora, olcacare19@gmail.com, el 16 de septiembre de 2022 (fl. 7, Doc. 10.1).

Confrontada la petición objeto de la acción con el oficio de respuesta emitido por el ICBF, para la Sala éste no reúne condiciones de claridad necesarias ni suficientes para concluir la satisfacción del derecho fundamental de petición de la actora. Del examen integro de la respuesta, se aprecia que la Administraci ón suministró parte de la documentación requerida por la actora, pero otra parte de ésta fue negada, sin embargo, para esta Sala no es claro si la Administración negó el suministro de copias de las valoraciones por psicología y trabajo social porque reposa ban en la Fiscalía o si las negó porque se trataba de documentación reservada.

De la primera parte de la respuesta, asume la Sala que la razón para negar las copias es porque están en la Fiscalía de Ubaté como pruebas de investigación penal adelantada por esa autoridad, incluso dijo que por esa razón no se autorizaba la

De la primera parte de la respuesta, asume la Sala que la razón para negar las copias es porque están en la Fiscalía de Ubaté como pruebas de investigación penal adelantada por esa autoridad, incluso dijo que por esa razón no se autorizaba la expedición de las copias y que debía “elevar la solicitud” ante esa entidad; no obstante, en los párrafos siguientes, anuncia todo lo correspondiente a la reserva de actuaciones, los deberes de los servidores públicos ante información reservada, lo relativo a la confidencialidad y el estudio de peticiones de copias que realicen las partes dentro de proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pero esta información para la Sala se plantea de forma teórica o general, no puede desprenderse con completa claridad, como lo hizo el A quo, que se esté negando el suministro de estas copias por motivos de reserva.

Para la Sala, el ICBF incurrió en la vulneración del derecho de petición de la actora; en primer lugar porque, si la razón de negar el suministro de una copia es porque reposa en otra entidad, no es de recibo que el ICBF se limite a indicar que debe acudir a ésta, sino que debe dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1 437 de 2011, modificada en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, es decir, disponer la remisión de la petición a la autoridad que sea competente para pronunciarse y comunicar la remisión al peticionario 5. En segundo lugar, si las copias se negaron porque

5 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de

5 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

8 contenían información reservada, así debió indicársele a la peticionaria, de manera que tuviera conocimiento concreto y claro sobre las razones que impedían acceder a su solicitud.

Para la Sala, la claridad en la respuesta es una obligación que recae e n la Administración, no siendo admisible que sea el peticionario ni el Juez de Tutela quienes tengan que intentar establecer qué fue lo que decidió la entidad en la respuesta, motivo por el cual la falta de claridad analizada amerita conceder el amparo del derecho de petición de la accionante, para que se emita una respuesta clara sobre las copias requeridas y para que, en caso de ser procedente, se tenga en cuenta las reglas legales previstas para aquellos eventos en los que la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente para resolver. Así, el amparo no

clara sobre las copias requeridas y para que, en caso de ser procedente, se tenga en cuenta las reglas legales previstas para aquellos eventos en los que la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente para resolver. Así, el amparo no se concederá para que el ICBF resuelva sobre el suministro de las copias si estima no es el competente para resolver, como tampoco para que se disponga en favor de la actora documentación que el ICBF estima es reservada, se reitera que la orden de amparo propende para que se le dé una respuesta clara sobre las razones que impiden a la accionada suministrar las copias requeridas, si es porque otra autoridad es la que debe resolver deberá proce der de conformidad con lo previsto en el artículo 21 mencionado en precedencia, si es porque la información es reservada así deberá indicárselo a la actora, quién para efecto de controvertir la reserva invocada, contará con el recurso de insistencia conforme lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 20116.

6 ARTÍCULO 25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos an te la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrati vo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o c ualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídi ca o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia

conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

9 En consonancia con lo anterior, esta Subsección no efectuará pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar una reserva, pues no es claro si esta fue la razón que se expuso por el ICBF para negar la copias y, en todo caso, si en la respuesta que deberá emitir la entidad se invocan razones de esta naturaleza, la actora contará con otro medio de defensa para controvertirlas.

Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Olga Carolina Castro Redondo, para cuya protección se ordenará al ICBF – Defensora de Familia del Centro Zonal Ubaté de la Dirección Regional de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se brinde una respuesta clara a la petición formulada por la actora el 29 de agosto de 2022, en cuanto a las razones para negar el suministro de copias requerido; respuesta en la que deberá tener en cuenta las normas que orientan el derecho de petición conforme la Ley 1437 de 2011 y que se deberá comunicar a la peticionaria en la dirección informada.

razones para negar el suministro de copias requerido; respuesta en la que deberá tener en cuenta las normas que orientan el derecho de petición conforme la Ley 1437 de 2011 y que se deberá comunicar a la peticionaria en la dirección informada.

En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y,

en su lugar, se dispone:

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora Olga Carolina Castro Redondo , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia del Centro Zonal de Ubaté de la Dirección Regional Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se brinde una respuesta clara a la petición formulada por la señora Olga Carolina Castro Redondo el 29 de agosto de 2022, en cuanto a las razones para negar el suministroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

10 de copias requerido; respuesta en la que deberá tener en cuenta las

Accionante: OLGA CAROLINA CASTRO REDONDO

Accionado: ICBF

10 de copias requerido; respuesta en la que deberá tener en cuenta las normas de la Ley 1437 de 2011 , sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, y que se deberá comunicar a la peticionaria en la dirección informada.

En el término señalado se deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19917, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico olcac

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