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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00375-01-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00375-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Administradora Colombiana de Pens iones y Banc o de la República / RECO NOCE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Ampara los derechos fundamentales al mínimo v ital y en co ndiciones dig nas del menor, o rdenar a Colpensiones que proceda a reconocer, si no lo ha hecho, la sustitución pensional a la que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del señor y efectué la inclusión en nómina, el pago de las mesadas y del retroactivo deb idamente indexado, por intermedio de su madre la señora / EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - Al mínimo v ital y a la vida en co ndiciones dignas del menor, o rdena al B anco de la R epública que despliegue las act uaciones necesarias y pertinentes pa ra que la señora p ueda c obrar dicha prestación sin traba alguna.

Problema jurídico: Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar: i) A Colpensiones que efectué el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora con ocasión del fallecimiento del señor y levante la suspensión del derecho que tendría el menor sobre esa prestación económica. (…) ii) Al Banco de la República que reconozca a la señora la citada sustitución y le pague, por intermedio de ella, las prestaciones económicas que reconoció en favor de su hijo. Definida la procedencia, la Sala debe analizar si: i) Las accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora por el hecho de no haberle reconocido la sustitución de la pensión que disfrutab a el señor. ii) Colpensiones

Sala debe analizar si: i) Las accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora por el hecho de no haberle reconocido la sustitución de la pensión que disfrutab a el señor. ii) Colpensiones presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales a l a vida digna, mínimo vital y seguridad social del menor al exigir para levantar la suspensión del derecho sobre la sustitución pensional la pres entación de sent encia proferida por un juez de familia, debidamente ejecutoriada, en la que se nombre e l curador que lo represente. iii) El Banco de la República presuntamente está vulnerando los derechos f undamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del me nor al no pagarle, por intermedio de su madre, la sustitución pensional que reconoció en favor.

Tesis: “(…) el accionante es menor de edad e hij o del señor (…) (quien falleció el 18 de agosto de 2021) y de la seño ra (...) No obstante lo anterior y más allá de los tecnicismos jurídicos empleados en los actos administrativos en mención, no cabe duda para la Sala que al menor (…) le asiste derecho al reconocimiento de la sus titución pensional, pues se reitera, está acreditado que ostenta la calidad de hijo menor del señor (…) ya fallecido; empero Colpensiones para proceder al efectivo pago de las mesadas pensionales exige que le sea remitida sentencia de un juez de familia por medio de la cual le nombre un curador que lo represente, junto con la respectiva acta de posesión, bajo el argumen to de que una vez revisó el ex pediente pen sional ev idenció que la

cual le nombre un curador que lo represente, junto con la respectiva acta de posesión, bajo el argumen to de que una vez revisó el ex pediente pen sional ev idenció que la señora (…) presentó acta de notificación personal del ICBF de 22 de febrero de 2021, en la c ual avocó conocim iento “del proceso por m edio del cual se t oman med idas provisionales d e protección, restablecimiento de l derecho de derechos y o tras”. (…) según se desp rende de la mencionada acta de 22 de febrero de 2021, el c omisario permanente de familia turno 1 de la ciudad de Ibagué (Tolima), le entregó a la señora (…) “ el cuid ado P rovisional Pro-tem po re” de su hermano me nor (…) con el compromiso que a partir de la fecha deberá salvaguardarlo y brindarle todo lo necesario con la finalidad de garantizarle una calidad de vida digna. (…) Sin embargo, el primero de julio d e 2021, de acuerdo con lo consignado en el “acta de entrega y compromiso de (…) la defensora de f amilia de l centro z onal Jordán (Reg ional Tolima del ICBF) ordenó cambiar la anter ior medida de ubicación y proc edió a entrega r “la custodia y cuidado p rovisional” del menor a su mad re (…) quien se encargará de brin darle la protección integral necesaria. (…) que fue confirmada en aud iencia de fallo de 2 d e septiembre de 2021 por parte del defensor de famil ia del Institu to Colo mbiano d e Bienestar Familiar, regional Bogotá. (…) la persona que a la fecha tiene el cui dado y custodia provisional del referido menor es su p rogenitora, quien de ac uerdo con lo

Bienestar Familiar, regional Bogotá. (…) la persona que a la fecha tiene el cui dado y custodia provisional del referido menor es su p rogenitora, quien de ac uerdo con lo establecido en el a rtículo 288 (…) del Código Civil, subrogado por el a rtículo 18 de la Ley 75 d e 1968, ejerce su patria potestad, pues dentro del plenario no está acreditado que la m isma haya sido suspendida por parte de un j uez de familia, como lo prevé el artículo 311 (…) de esa codificación. (…) no hay lugar a que un juez de familia nombre curador que represente el menor (...) porque para que ello proceda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 300 (..) ibidem, se requiere que haya ausencia de ambospadres o que éstos hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad; situaciones que no convergen en el p resente asunto y en esa m edida la accion ada está transgrediendo los derechos fundamentales del accionante al exigir la presentación de un requisito el c ual no es no necesario pa ra lev antar la susp ensión del derecho prestacional que le asiste. (...) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se otorga la custod ia de un niño a uno de sus familiares no se transmite la patr ia potestad; por lo tanto, si bien es cierto que en un pr imer momento le fue entregado el cuidado del menor de manera provisional a una de sus hermanas, ello no significa que su madre haya perdido de manera automática la patria potestad y en esa medida , es esta última la autorizada por ley para recibir y administrar las mesadas pensionales que Colpensiones rec onozca en favor del me nor (…) se am pararán los derechos

su madre haya perdido de manera automática la patria potestad y en esa medida , es esta última la autorizada por ley para recibir y administrar las mesadas pensionales que Colpensiones rec onozca en favor del me nor (…) se am pararán los derechos fundamentales del menor, en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que proceda a reconocer, -si no lo ha hecho-, la sustitución pensional a la que tiene derecho (...) con ocasión del fallecimiento del señor (…) y, además, efectué la inclusión en nómina, el pago de las mesadas y del retroactivo debidamente indexado, por intermedio de su madre la señora (..) la entidad accionada al no te ner conocimiento de la decisión adoptada por el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Bogotá, es decir que, desde el primero de julio de 2021 el menor se encuentra bajo su cuidado y cust odia de su madre, no ha vu lnerado derecho f undamental alguno de (…) y, además, tampoco se le ha brindado la posibilidad de pronunciarse al res pecto. (…) la decisión de efectuar el pago las mesadas pensionales, a través de la señora (…) quien tenía el cu idado tem poral de su herm ano, es cohe rente con lo sost enido por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que es posible que el pago de la prestación económica sea entregado a la persona que tiene la custodia del menor. (…) la señora (…) se encuentra autorizada por ley para recibir y administrar las mesadas pensionales que el Banco de la República pague en favor de su hij o (…) en aras de ga rantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales al mínimo v ital y a la vida en condiciones dignas del me nor, se ordenará al Banco de la República que despliegue

que el Banco de la República pague en favor de su hij o (…) en aras de ga rantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales al mínimo v ital y a la vida en condiciones dignas del me nor, se ordenará al Banco de la República que despliegue las actuaciones necesarias y pertinentes para que la seño ra (…) pueda cobrar dicha prestación sin traba alg una. (…) c omo e l menor (…) cuenta con serv icio de salud, situación que se desprende de la certificación emitida el 20 de septiembre de 2022 por el director del departamento de gestión de salud del Banco de la República, su derecho fundamental a la seguridad social no se encuentra transgredido y en esa medida no resulta procedente decretar su amparo. (…) La acción de tutela respecto de la petición de amparo presentada por la s eñora (…) es improced ente para reclamar el reconocimiento y pago d e prestaciones económicas, conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional, c omo lo declaró el a quo , por cuanto no está demostrado que: i) la falta de pago de la prestación o su d isminución genere un alto g rado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, ii) se ha desp legado cierta activ idad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación recla mada y ii i) se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundam entales p resuntamente afectados. (…) En cuanto al menor (…) la Sala tiene por acreditada la procedencia de la acción de tute la para la protección de su s derechos y la vu lneración de su mínimo

para lograr la protección inmediata de los derechos fundam entales p resuntamente afectados. (…) En cuanto al menor (…) la Sala tiene por acreditada la procedencia de la acción de tute la para la protección de su s derechos y la vu lneración de su mínimo vital y de su derecho a la vida en co ndiciones dig nas, e n atención a que (i) Colpensiones pa ra levantar la sus pensión del derecho a la sustitución de su padre, le exige unos requisitos que no aplican al estar representado por su madre y (ii) la señora (...) no ha podido realizar el cobro de las mesadas pensionales a las que tiene derecho su hijo, sin embargo aunque tal imposibilidad no había sido puesta en conocimiento del banco accionado y que por tal razón no se encuentra vulnerando sus derechos, se le ordenara realizar las gestiones que lo faciliten. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-808 de 2010; T956 de 2014; T – 009 de 2019; T-315 de 2017; T471 de 2017; T-1069 de 2012; T-320 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 083

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 083

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: HILDA GARZÓN PASTO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO

JHONSTYN FERNÁNDEZ GARZÓN

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y BANCO DE LA REPÚBLICA REFERENCIA: 110013342054 2022 000375 01

DECISIÓN: REVOCA PARCIALEMTE LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Hilda Garzón Pasto en nombre propio y en representación de su hijo Jhostyn Fernández Garzón, por intermedio de apoderado, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“1. Con fundamento en los hechos relacionados, respetuosamente solicito al señor (a)

digna, mínimo vital y seguridad social.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“1. Con fundamento en los hechos relacionados, respetuosamente solicito al señor (a) Juez disponer y ordenar a favor de la señora HILDA GARZÓN PASTO y su hijo JHOSTYN FERNÁNDEZ GARZÓN, el amparo constitucional a los derechos invocados

(sic) LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL MÍNMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DEL INTERES DEL MENOR DE EDAD EN EL MARCO DEL

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE EL SEÓR JUEZ CONSIDERE

PERTINENTES.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342054 2022 000375 01

2

2. Específicamente se ampare los derechos fundamentales a la vida digna, al míni mo vital y a la seguridad social y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRAD ORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al Banco de la República, reconozca y pague a la señora HILDA GARZÓN PASTO la sustitución de pensión por vejez y jubilación que disfrutaba su compañero permanente ÁLVARO FERNÁNDE Z CUBAQUE con su respectivo retroactivo en el porcentaje que le corresponde (50%).

vejez y jubilación que disfrutaba su compañero permanente ÁLVARO FERNÁNDE Z CUBAQUE con su respectivo retroactivo en el porcentaje que le corresponde (50%).

3. Se ampare los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al BANCO DE LA REPÙBLICA se pague a JHOSTYN FERNÁNDEZ GARZÓN a través de su señora madre HILDA GARZÑON PASTO en calidad de hijo de ÁLVARO FERNÁNDEZ CUBAQUE con su respectivo retroactivo en el porcentaje que le corresponde.

4. Se presten por parte de las accionadas los servicios de salud a mi mandante HILDA

GARZÓN SOTO”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la actora adujo que el 18 de febrero de 2021 falleció el señor Álvaro Fernández Cubaque, quien era su compañero permanente y gozaba de una pensión de vejez compartida entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Banco de la República.

Indicó que convivió con el señor Álvaro Fernández Cubaque por más de 21 años, desde el 2 de febrero de 2000 hasta el 18 de febrero de 2021, com o quedó consignado en las declaraciones extrajuicio rendidas los días 15 y 24 de juli o de 2021 ante los notarios 68 y 74 de Bogotá D.C., respectivamente.

Sostuvo que el causante, desde el primero de octubre de 2008 hasta el momento de

2021 ante los notarios 68 y 74 de Bogotá D.C., respectivamente.

Sostuvo que el causante, desde el primero de octubre de 2008 hasta el momento de su fallecimiento, la mantuvo afiliada a la EPS Famisanar.

Manifestó que de la citada unión marital de hecho, el 27 de agosto de 2010 nació Jhostyn Fernández Garzón.

Respecto de los trámites adelantados ante Colpensiones para obtener la sustitución pensional de que gozaba su compañero permanente, la accionante afirm ó que presentó el 2 de agosto de 2021, en nombre propio y en representación de su hijo, petición que fue negada en Resolución SUB 272177 de 15 de octubre de 2021 porque no acreditó el requisito de convivencia (últimos 5 años).

Indicó que en el citado acto administrativo Colpensiones dejó en suspenso el derecho que tiene su hijo Jhostyn Fernández Garzón sobre la sustitución pensional, hasta tanto sea presentada sentencia proferida por un juez de familia en la que se nombre el curador que lo represente, pues la señora Martha Patricia Ferná ndez Ureña (hermana del menor) presentó acta expedida por el ICBF a travé s de la cual se le había entregado de manera provisional su cuidado.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342054 2022 000375 01

3 Manifestó que el ICBF con Resolución 017 de 2 de septiembre de 2021, resolvió que los derechos del menor Jhostyn Fernández Garzón no fueron vulnerados y lo dejó bajo su cuidado y custodia.

La señora Carmenza Ureña de Fernández presentó solicitud de reconocimiento de

los derechos del menor Jhostyn Fernández Garzón no fueron vulnerados y lo dejó bajo su cuidado y custodia.

La señora Carmenza Ureña de Fernández presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de l causante, prestación económica que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 144934 de 22 de junio de 2021, por no haber acreditado el requisito de convivencia.

La accionante Indicó que, previo acuerdo con su compañero permanente, se trasladó del Municipio de Ibagué a la ciudad de Bogotá D.C., por estricta necesidad familiar, pues era la única persona que podía asistir a su hermana, quien pa dece cáncer de mama; sin que ello implique que hubo separación de cuerpos con el señor Álvaro Fernández Cubaque.

Sostuvo que el 4 de mayo de 2022 radicó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 272177 de 15 de octubre de 2021 para así obt ener el reconocimiento de la sustitución de pensión, aportando copia de la Resolución 01 7 de 2 de septiembre de 2021, expedida por el ICBF.

Adujo que la anterior petición fue negada en Resolución SUB 204806 de 3 de agosto de 2022, bajo el argumento de que no se pudo establecer los extremos temporales de la convivencia con el causante. En el mismo acto se indicó que al menor Jhostyn Fernández Garzón ya le fue reconocida la sustitución, sin embargo, quedó en suspenso hasta tanto se allegara copia del acta de posesión y nombramiento del curador.

Fernández Garzón ya le fue reconocida la sustitución, sin embargo, quedó en suspenso hasta tanto se allegara copia del acta de posesión y nombramiento del curador.

Por otra parte, respecto de las gestiones adelantadas ante el Banco de la República, expuso que el 22 de febrero de 2021 le solicitó congelar los dineros que se encontraban en las cuentas bancarias de su compañero permanente e informar cuál era la compañía con la que aquel tenía contratado el seguro de vida.

Manifestó que el Banco de la República en oficio DSGH-CA 16276-2021 de 11 de junio de 2021 dio contestación a la anterior petición, anexando la guía y los documentos que debía presentar para el estudio de la sustitución pensional.

Respecto del seguro de vida, señaló que ella no pudo presentar reclamación ya que el término legal con el que contaba había vencido, motivo por el cua l los hijos del señor Álvaro Fernández Cubaque fueron los únicos beneficiarios.

Adujo que el 10 de julio de 2021 elevó petición ante el citado banco para que realizara el pago del porcentaje del seguro de vida que le correspondió a su hijo Jhostyn Fernández Garzón, pues ese dinero fue pagado a la herman a del menor, Martha Patricia Fernández.

Indicó que el Banco de la República reconoció a Jhostyn Fernández Garzón el 100% de la pensión de jubilación que gozaba su padre, pero quien recibe la mesada es laFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342054 2022 000375 01

4 señora Martha Patricia Fernández, persona que no es la representante legal, ni tiene

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342054 2022 000375 01

4 señora Martha Patricia Fernández, persona que no es la representante legal, ni tiene su cuidado y custodia , debido a que después de haber agotado las instancias judiciales, el menor se encuentra bajo su amparo desde el primero de junio de 2021.

Sostuvo que ni su hijo ni ella han percibido la pensión a la que tien en derecho, tampoco tiene trabajo fijo y los recursos económicos que obtiene para su subsistencia y la del menor provienen de trabajos que realiza en casas de familia por días.

Finalmente, señaló que su hijo cuenta servicio de salud con ocasión de la sustitución pensional que le reconoció el Banco de la República y, además, se encuentra estudiando.

1.3. Posiciones de las accionadas

1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por la accionante, dado su carácter subsidiario, pues existen otros mecanismos legales que pueden ser ejercidos ante la juri sdicción ordinaria, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.

De igual manera, sostuvo que los pagos o inclusión en nómina no pueden realizarse en cualquier momento del mes, por lo que de ordenarse el pago en términos que no contemple los períodos de liquidación y pago, sería de imposible acatamiento, pues administra una nómina de más de un millón trescientos mil pensionados.

1.3.2. Banco de la República

contemple los períodos de liquidación y pago, sería de imposible acatamiento, pues administra una nómina de más de un millón trescientos mil pensionados.

1.3.2. Banco de la República

La representante legal del Banco de la República indicó que la petición de amparo es improcedente porque hay ausencia de inmediatez e inexistencia de un p erjuicio irremediable, sumado a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Señaló que entre la fecha en que murió el causante y el momento de presentación de la tutela transcurrieron más de 19 meses, tiempo en el que la señora Hilda Garzón Pasto pudo haber iniciado las acciones ordinarias, las cuales de haberse ejercido ya habrían sido resueltas de fondo.

Adujo que la accionante tampoco presentó ninguna argumentación o prueba sumaria de estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado , sumado a que la acción de tutela no procede para resolver conflictos jurí dicos en materia de reconocimientos pensionales ni económicos.

Manifestó que reconoció la sustitución pensional en favor de Jhonstyn Fernández Garzón y las mesadas pensionales son transferidas a la cuenta de ahorros de la queFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342054 2022 000375 01

5 es titular. Asimismo, respecto del seguro de vida contratado el causante, so stuvo que a cada uno de los hijos le fue reconocido un 25%.

Expuso que como Jhonstyn Fernández Garzón es menor de edad, las citad as prestaciones económicas le fueron entregadas por intermedio de su representante

que a cada uno de los hijos le fue reconocido un 25%.

Expuso que como Jhonstyn Fernández Garzón es menor de edad, las citad as prestaciones económicas le fueron entregadas por intermedio de su representante legal provisional, es decir, la señora Martha Patricia Fernández Urueña en su condición de hermana, lo cual acreditó con el acta de colocación y entre ga provisional del menor, expedida el 22 de febrero de 2021 por la Co misaría Permanente de Familia de Ibagué.

Adicional a lo anterior, adujo que dentro de la documentación presentada al banco se encuentran declaraciones extrajuicio, donde se consigna que el referido menor convivía únicamente con el pensionado al momento del fallecimiento, e s decir, no existe claridad sobre el derecho reclamado por la accionante.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, declaró improcedente la petición de amparo presentada por la señora Hilda Garzón Pasto en nombre prop io y en representación de su hijo Jhonstyn Fernández Garzón con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que la situación pensional de la accionante ya fue estudiada y decidida por las entidades accionadas, pues profirieron los respectivos actos administrativos en las que negaron el reconocimiento de las prestaciones económicas al no haber probado la calidad de compañera permanente del causante.

Asimismo, indicó que dentro de los respectivos actos administrativos fueron concedidos los recursos de ley, por lo que la acción de tutela no es el me canismo procedente para definir su solicitud pensional, de conformidad con lo prev isto en el

Asimismo, indicó que dentro de los respectivos actos administrativos fueron concedidos los recursos de ley, por lo que la acción de tutela no es el me canismo procedente para definir su solicitud pensional, de conformidad con lo prev isto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, además, es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe resolver dicho conflicto.

En lo que respecta a los derechos fundamentales del menor Jhonstyn Fernández Garzón, manifestó que se encuentra probado que la sustitución pension al a que pudiere tener derecho se encuentra suspendida por parte de Colpensiones, h asta tanto sea allegada la sentencia que pruebe que la señora Hilda Gar zón Pasto tiene su custodia.

De igual manera, adujo que está acreditado que el menor recibió el pago de la sustitución que le fue reconocida por el Banco de la República, por intermedio de su hermana Martha Patricia Fernández Ureña, quien estuvo encargada de su cuidado hasta el 21 de abril de 2021 en virtud de la medida provisional decretada dentro del proceso de restablecimiento de derechos.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342054 2022 000375 01

6 Expuso que si bien el ICBF le entregó la custodia y el cuidado del referido m enor a la accionante, no se evidenció que hubiera surtido trámite ante el Banco de la República o Colpensiones con el objetivo de que el pago de la mesada pensional sea percibida a través de ella, así como tampoco que haya solicitado el levantamiento de la suspensión del derecho pensional que le asiste a su hijo, motivos por los cuales no se puede considerar que las accionadas estén vulnerando los

sea percibida a través de ella, así como tampoco que haya solicitado el levantamiento de la suspensión del derecho pensional que le asiste a su hijo, motivos por los cuales no se puede considerar que las accionadas estén vulnerando los derechos fundamentales de Jhonstyn Fernández Garzón.

Finalmente, sostuvo que resulta improcedente ordenar la afiliación de la señora Hilda Garzón Pasto, en calidad de compañera permanente del señor Álva ro Fernández Cubaque, al sistema general de seguridad social en salud, en la med ida que no ha sido reconocida como tal.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el mecanismo de amparo constitucional procede cuando se evidencia que las condiciones de vulnerabilidad y el sujeto de especial protección constitucional requieren la necesaria e inminente intervención del juez para salvaguardar sus derechos con medidas de ejecución inmediata.

Igualmente, señaló que el reconocimiento de la sustitución pensional es una decisión dirigida a conjurar en forma expedita la transgresión del derecho fundamenta l al mínimo vital y proteger la familia del pensionado fallecido, motivos por los cuales se debe revocar el fallo de primera instancia y disponer el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social y, en conse cuencia, ordenar a las accionadas: i) reconocer y pagar en el porcentaje que le correspo nde la sustitución de la pensión (50%) que disfrutaba su compañero permanente y ii) pagar a Jhonstyn Fernández Garzón el retroactivo de las mesadas pensionales que le corresponde, a través de su madre.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

pagar a Jhonstyn Fernández Garzón el retroactivo de las mesadas pensionales que le corresponde, a través de su madre.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 de l Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes del sub-lite, procede la Sala en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar:FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342054 2022 000375 01

7 i) A Colpensiones que efectué el reconocimiento y pago de la sustitución p ensional en favor de la señora Hilda Garzón Pasto con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Fernández Cubaque y levante la suspensión del derecho que tendría el menor Jhostyn Fernández Garzón sobre esa prestación económica.

  1. Al Banco de la República que reconozca a la señora Hilda Garzón Pasto la citada sustitución y le pague, por intermedio de ella, las prestaciones económicas que reconoció en favor de su hijo Jhostyn Fernández Garzón.

Definida la procedencia, la Sala debe analizar si:

  1. Las accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna,

reconoció en favor de su hijo Jhostyn Fernández Garzón.

Definida la procedencia, la Sala debe analizar si:

  1. Las accionadas están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora Hilda Garzón Pasto por el hecho de no haberle reconocido la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor Á lvaro

Fernández Cubaque.

  1. Colpensiones presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del menor Jhostyn Fernández Garzón al exigir para levantar la suspensión del derecho sobre la sustitución pensional la presentación de sentencia proferida por un juez de familia, debidamente ejecutoriada, en la que se nombre el curador que lo represente.
  1. El Banco de la República presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad

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