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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00414-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00414-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: HUMBERTO CASTILBLANCO PINZÓN

ACCIONADO:

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2022-00414-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Humberto Castilblanco Pinzón.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor HUMBERTO CASTILBLANCO PINZÓN presentó acción de tutela 1 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“ En base a los hechos se me tutelen mis derechos y se ordene a COLPENSIONES, que el término de veinticuatro (24) horas se me de una respuesta clara, concreta y de fondo que con lleven a realizarme el pago de todas las semanas cotizadas”

de veinticuatro (24) horas se me de una respuesta clara, concreta y de fondo que con lleven a realizarme el pago de todas las semanas cotizadas”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señala que desde el 28 de diciembre de 1970 venía cotizando de manera privada con diferentes entidades, por lo que, en varias oportunidades, a través de derechos de petición, ha solicitado a Colpension es la devolución del valor correspondiente a las

1 Ver archivo digital “03EscritoTutela.pdf”2

Exp: 11001-33-42-054-2022-00414-01

Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

semanas cotizadas. Sin embargo, alega que a la fecha no ha recibido una respuesta clara, concreta y de fondo por parte de Colpensiones, que demuestre e informe el derecho que tiene del desembolso de los dineros cotizados.

2. TRÁMITE PROCESAL El 19 de octubre de 2022 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.

El auto admisorio fue notificad o en las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y alasdelibertad.ong@hotmail.com3.

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en escrito 21 de octubre de 20224 procedió a rendir informe sobre los hechos presentados en la acción de

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en escrito 21 de octubre de 20224 procedió a rendir informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.

Sostiene que, al revisar los archivos y bases de datos de la entidad , evidenció que el señor Humberto Castilblanco Pinzón presentó petición bajo el radicado 2022_7113997 del 23 de junio de 2021 de reconocimiento de indemnización de vejez . Sin embargo, encuentra que la misma no cuenta con la documentación completa para dar trámite a la solicitud, por lo que mediante oficio del mismo día le informó al accionante lo necesario para continuar el trámite. No obstante, indica que como en el trámite de la acción de tutela evidencia que el correo electrónico suministrado por el accionante en su formulario no coincide con el correo suministrado en la acción de tutela. La administradora procedió a solicitar al área notificar el contenido del oficio mencionado al correo electrónico autorizado por e l accionante en su escrito de tutela. Por último, refiere que lo solicitado es el pago de una prestación de carácter económico, y que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar este reconocimiento, dado su carácter subsidiario y residual, si no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Además, no encuentra probado un perjuicio irremediable que

2 Ver archivo digital “05. 2022-00414 AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “06. 2022-00414 ConstaNotAdmitetutela.pdf” 4 Ver archivo digital “07. 2022-00414 ContestaciónColpensiones.pdf”3

2 Ver archivo digital “05. 2022-00414 AdmiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “06. 2022-00414 ConstaNotAdmitetutela.pdf” 4 Ver archivo digital “07. 2022-00414 ContestaciónColpensiones.pdf”3

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Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

justifique el desconocimiento subsidiario de la acción de tutela y el debido proceso administrativo. En razón a lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuando las pretensiones son improcedentes y no se encuentra demostrado que se haya vulnerado los derechos reclamados. 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en escrito 26 de octubre de 20225 procedió dar alcance a la contestación previamente realizada. Procedió a remitir la constancia de notificación del oficio del 23 de junio del 2021 al correo indicado por el accionante en la acción de tutela, sin perjuicio de lo ya informado en la contestación anterior. Así las cosas, se solicita respetuosamente tener en cuenta los argumentos expuestos por la administradora con el fin de que se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de octubre de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición,

sentencia del 31 de octubre de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición, presentada por el señor HUMBERTO CASTILBLANCO PINZÓN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través del Señor JAVIER EDUARDO GUZMÁN SILVA – Presidente y/o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la notificación de esta sentencia, notifique y/o ponga en conocimiento del accionante la comunicación BZ2021_7113997-1493838 de fecha 23 de junio de 2021, o si es del caso actualice y notifique la respuesta de fondo, clara y congruente, a la solicitud radicada con el número 2021_7113997 del 23 de junio de 2021, según corresponda, sin que se presenten dilaciones injustificadas, so pena de incurrir en las responsabilidades a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 27, 52 y 53 del D ecreto – Ley 2591 de 1991.

El Funcionario, a quien se le dirige la anterior decisión, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.” Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico resolver si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido

ordenado, ante este Despacho Judicial.” Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico resolver si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido

5 Ver archivo digital “13. 2022-00414 ContestaciónColpensiones.pdf” 6 Ver archivo digital “10. 2022-00414 Sentencia1Instancia.pdf”4

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Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

proceso del accionante, al no dar contestación a la petición radicada por el mismo con solicitud de prestación económica. Enuncia los presupuestos de la acción d e tutela, el contenido y alcance del derecho de petición y del derecho fundamental al debido proceso. Respecto al asunto en concreto, encuentra probado que el accionante presentó un derecho de petición el día 23 de junio de 2021 ante Colpensiones para soli citar el reconocimiento de una prestación económica y que Colpensiones afirma que a través de comunicación de fecha de 23 de junio de 2021 le dio respuesta al accionante, indicándole los documentos que le hacían falta para que su solicitud fuera resuelta, pero que la misma no pudo ser enviada porque el correo el ectrónico suministrado en el Formulario de Solicitud de Prestaciones Económicas no corresponde al señalado en la acción de tutela, por lo que procedió a solicitar al área correspondiente, notificar el contenido del oficio al correo autorizado en la acción de tutela. Observa que, si bien Colpensiones allega la comunicación de fecha del 23 de junio de 2021 dirigida al accionante, no adjunta constancia de haber realizado el envío al correo

correo autorizado en la acción de tutela. Observa que, si bien Colpensiones allega la comunicación de fecha del 23 de junio de 2021 dirigida al accionante, no adjunta constancia de haber realizado el envío al correo suministrado en el formulario, ni tampoco prueba de la notificación de la misma al correo autorizado en la acción de tutela. En ese orden como Colpensiones no ha notificado la respuesta a la solicitud del accionante, vulnera su derecho fundamental de petición, y ordena la notificación de la comunicación de fecha de23 de junio de 2021, o si es del caso, actualizar y notificar la respuesta, según corresponda, dando una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado. Por último , en lo referente al derecho al debido proceso, considera que no existe vulneración pues no se demostró su vulneración.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión Colpensiones presentó impugnación al fallo proferido por

el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá7. Refiere que revisados los aplicativos de la entidad evidencia que Colpensiones notificó efectivamente el oficio señalado en fallo al correo electrónico registrado por el accionante

7 Ver archivo digital “15. 2022-00414 ImpugnaciónColpensiones.pdf”5

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Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

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el 24 de octubre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que atendió de fondo la solicitud, configurándose hecho superado en razón a la notificación del oficio señalado en el fallo.

carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que atendió de fondo la solicitud, configurándose hecho superado en razón a la notificación del oficio señalado en el fallo.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 25 de noviembre de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de noviembre de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, con ocasión de la petición del 23 de junio de 2021, mediante el que se solicita el reconocimiento de una indemnización de vejez.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición en materia de reconocimiento de indemnización de pensión de vejez; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

8 Ver archivo digital “19ActaRepartoTAC.JPG” y “20ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

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Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En esa medida, como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.

Sin embargo, frente al derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, pues por medio , los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y el ordenamiento jurídico no tiene previsto, general mente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración.

pues por medio , los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y el ordenamiento jurídico no tiene previsto, general mente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor, con ocasión de la petición presentada el 23 de junio de 2021, con la cual se presentó una petición de indemnización de vejez.

4.2. Así las cosas, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario10.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

Exp: 11001-33-42-054-2022-00414-01

Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido. Luego, corresponde verificar si en el asunto de examen, con base en el derecho de petición invocado el 23 de junio de 2021 por Humberto Castilblanco Pinzón se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

Precisándose que c uando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tiene que la accionante refiere que presentó petición, mediante el cual solicitó reconocimiento de indemnización de vejez , pero alega que a la fecha no ha recibido una respuesta clara, concreta y de fondo por parte de Colpensiones, que demuestre e informe el derecho que tiene del desembolso de los dineros cotizados. Razón por la cual solicita que se le dé una respuesta clara, concreta y de fondo que lleve a realizarle el pago de todas las semanas cotizadas.

tiene del desembolso de los dineros cotizados. Razón por la cual solicita que se le dé una respuesta clara, concreta y de fondo que lleve a realizarle el pago de todas las semanas cotizadas.

Colpensiones refiere que la petición fue atendida el 23 de junio de 2021, sin embargo, que al constatar que la dirección de correo electrónico de la petición no coincidía con e l de la acción de tutela, procedió a remitir la notificación al correo autorizado en la acción de tutela el 24 de octubre de 2022 solicitando entonces declarar la carencia actual por hecho superado. El A quo encontró acreditado que la accionante presentó un derecho de petición el día 23 de junio de 2021 ante Colpensiones, que dio contestación el 23 de junio de 2021, pero no la puso en conocimiento del peticionario ni al correo previsto en la petición ni al correo autorizado en la acción de tutela, razón por la que tuteló el derecho de petición invocado; decisión frente a la cual Colpensiones presentó impugnación informando que notificó efectivamente el oficio señalado en fallo al correo electrónico registrado por el accionante el 24 de octubre de 2022 y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.8

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Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

4.4. En ese escenario, sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que, dentro de los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba de formulario de solicitud de prestación económica radicado el 23 de junio de 202111 de indemnización de vejez.

los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba de formulario de solicitud de prestación económica radicado el 23 de junio de 202111 de indemnización de vejez.

En esas circunstancias, se encuentra la formulación de la petición acreditada, de manera que, en atención a lo dispuesto respecto al derecho de petición, implica una respuesta por parte de la institución sobre lo particular.

En relación con el término para que la administración emita respuesta a los derechos de petición, se tiene que, de manera general, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 14, dispone el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.

No obstante, el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco de la emergencia sanitaria por Covid – 19, determinó la ampliación de términos para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, así:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

(i) Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los veinte (20)

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

(i) Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los términos para resolver el derecho de petición en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera general, que: “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas

11 Ver archivo digital “03. EscritoTutela.pdf” y “07.1 2022-00414 Anexo1ContestaciónColpensiones.pdf”9

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Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

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Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solic itudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario”

En esa medida, dentro de los elementos allegados al expediente, se observa que Colpensiones, a través de oficio del 23 de junio de 2021, se pronunció sobre la petición en virtud del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el que requiere a l peticionario para que en el término de un (1) mes haga entrega de documentos: autorización notificación correo electrónico, formato de declaración de no pensión, formato de solicitud de indemnización o declaración expresa en la que manifieste su imposibilidad de continuar aportando al Sistema General de Pensiones12.

No obstante, lo anterior, si bien es cierto, en principio no existía prueba de la comunicación del oficio del 23 de junio de 2021, la accionada remitió en informe enviado al despacho de primera instancia con fecha del 26 de octubre de 2022 prueba de la notificación del oficio el 24 de octubre de 2022 al correo electrónico previsto en la acción de tutela alasdelibertad.ong@hotmail.com13.

Así las cosas, debido a que la respuesta satisface el derecho de petición, pero se envió el 24 de octubre de 2022, es decir, con ocasión de la acción de tutela, se considera que, en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; institución

el 24 de octubre de 2022, es decir, con ocasión de la acción de tutela, se considera que, en el asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; institución jurídica que se consolida cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, la orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería al vacío”.14.

Específicamente, respecto al hecho superado, en Sentencia T -038 del 1 de febrero de

2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional Consideró:

“[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 17. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”

Luego, dado que, respecto de la solicitud del 23 de junio de 2021, la administración emitió una respuesta de dentro de la contestación del trámite de la acción de tutela, para esta Sala se deriva dicha institución, trasladándose el deber a la accionante de completarla.

12 Ver archivo digital “07.2. 2022-00414 Anexo2ContestaciónColpensiones.pdf” 13 Ver archivo digital “13. 2022-0014 ContestaciónColpensiones.pdf” y “13.4. 2022-00414 Anexo4Contest(…)pdf”

12 Ver archivo digital “07.2. 2022-00414 Anexo2ContestaciónColpensiones.pdf” 13 Ver archivo digital “13. 2022-0014 ContestaciónColpensiones.pdf” y “13.4. 2022-00414 Anexo4Contest(…)pdf” 14 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 MP José Gregorio Hernández Galindo reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.10

Exp: 11001-33-42-054-2022-00414-01

Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

4.5 Finalmente, respecto al derecho al debido proceso , esta Sala de Decisión no lo encuentra vulnerado, pues no se acredita en la demanda situación concreta que permita inferir que aquellos se encuentran conculcado, por lo tanto, debido a que no existe prueba, siquiera sumaria, que permita llegar a aquella conclusión, más allá de la mora en el envío de la respuesta al derecho de petición, se procederá a negar el amparo al debido proceso invocado.

4.6 En consecuencia, conforme al estudio hasta acá desplegado, esta Sala revocará el fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y negar el amparo al derecho al debido proceso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

derecho al debido proceso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado

Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y NEGAR el amparo al derecho al debido proceso del señor Humberto Castilblanco Pinzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Humberto Castilblanco Pinzón al correo electrónico

alasdelibertad.ong@hotmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. • A la parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; así como a11

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Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

Accionante: Humberto Castilblanco Pinzón

Accionado: Colpensiones

cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 54 Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos: jadmin54bta@notificacionesrj.gov.co y admin54bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ

Firmado Electrónicamente Ausente con permiso

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma

Firmado Electrónicamente Ausente con permiso

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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