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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00416-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00416-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: TUTELA RADICADO No: 11001 33 42 054 2022 00416 01

ACCIONANTE: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

ACCIONADA: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO

HUMANO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre del 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, familia e igualdad, porque no se le ha reconocido y pagado la bonificación para la asistencia familiar regulada en el artículo 132 de la Ley 2179 de 2021.

HECHOS

El demandante expuso que el artículo 132 de la Ley 2179 de 2021 reguló la bonificación para la asistencia familiar , con base en la cual el 7 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento de dicho beneficio.

La anterior petición fue contestada el 30 de marzo de 2022 requiriéndolo para

bonificación para la asistencia familiar , con base en la cual el 7 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento de dicho beneficio.

La anterior petición fue contestada el 30 de marzo de 2022 requiriéndolo para que la completara, adjuntando unos documentos faltantes.

Una vez contó con los do cumentos necesarios, presentó nuevamente la petición de reconocimiento y pago de la bonificación para la asistencia familiar el 17 de abril de 2022.

La petición fue contestada mediante o ficio del 13 de junio de 2022, por el cual se informó que “se realizará la revisión de su solicitud con el lleno de los requisitos legales y soportes ”, por lo que fue ingresada en la matriz de comunicados “con el fin de realizar la liquidación y respectivo proyecto en SIATH (archivo)”, por lo que consideró que se le había otorgado el derecho reclamado.

1 Archivos “02EscrtitoTutela” expediente digital.Radicado No: 11001 33 42 054 2022 00416 00

Accionante: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

2

El 19 de julio de 2022 recibi ó oficio a través del cual le fue negada la bonificación para la asistencia familiar del porcentaje solicitado en condición de separado, debido a que la fecha de su divorcio fue anterior a la fecha de publicación de la Ley 2179, por así disponerlo el parágrafo 2º del artículo 21A del Decreto 669 de 2022.

Aduce que la Institución aplica la figura de no retroactividad de la Ley, pero en contraste está la posibilidad de aplicación retrospectiva, “ toda vez que comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han

Aduce que la Institución aplica la figura de no retroactividad de la Ley, pero en contraste está la posibilidad de aplicación retrospectiva, “ toda vez que comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aún no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma”.

Explicó que en el año 2020 la Policía Nacional lo trasladó desde el departamento del Huila a la ciudad de Bogotá D.C., sin tener en cuenta la unidad familiar de su hijo ni el costo económico para los desplazamientos hasta su lugar de residenci a en la ciudad de Neiva – Huila, no obstante lo cual, ha cumplido con sus obligaciones como padre.

PETICIÓN

Por lo anterior, solicita que se ordene a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO el reconocimiento retrospectivo y el pago de la bonificación para la asistencia familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2179 del 30 de diciembre de 2021, desde el mes de febrero de 2022.

Además solicitó ordenar a la POLICÍA NACIONAL no tomar acciones administrativas que afecten su estabilidad laboral o unidad familiar.

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La POLICÍA NACIONAL guardó silencio pese a haber sido notificada en debida forma a los correos electrónicos que aparecen en la página web institucional de esa entidad, esto es decun.notificacion@policia.gov.co y notificación.tutelas@policia.gov.co2.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de

notificación.tutelas@policia.gov.co2.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

TALENTO HUMANO.

Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela, así como de los derechos fundamentales de petición, vida digna – dignidad humana , igualdad, derecho a la familia – afectación de la unidad familiar, y explicó la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, es decir, que procede solo si el accionante no cuenta con ot ro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la protecci ón de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Archivo “05NotiAdmiteTutela”. 3 Archivos “06Sentencia1Instancia” expediente digital.Radicado No: 11001 33 42 054 2022 00416 00

Accionante: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

3

Encontró demostrado que el accionante presentó ante la POLICÍA NACIONAL solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la bonificación para la asistencia familiar regulada en la Ley 2179 de 2021, la cual fue decidida de fondo mediante Oficio No. GS-2022-182870-MEBOG del 19 de julio de 2022, negando lo pedido porque su fecha de divorcio es anterior a la fecha de

asistencia familiar regulada en la Ley 2179 de 2021, la cual fue decidida de fondo mediante Oficio No. GS-2022-182870-MEBOG del 19 de julio de 2022, negando lo pedido porque su fecha de divorcio es anterior a la fecha de publicación de la Ley 2179 de 2021; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el pa rágrafo 2 del artículo 21 A del Decreto 669 del 30 de abril de 2022, que establece que la norma no es retroactiva.

Consideró que la finalidad de la presente acción es el reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar, lo que la hace improcedente porque la tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones de tipo económico, ya que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Afirmó que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irreme diable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela, toda vez que la bonificación reclamada no es indispensable para desplazarse a ver a su hijo, ya que percibe salario de la entidad accionada, con el cual puede suplir los gastos al efecto.

Concluyó que no se presente vulneración a derecho fundamental alguno y que el actor debe hacer uso de los procedimientos administrativos y judiciales que tiene a su disposición para dirimir esta clase de controversias.

IV.IMPUGNACIÓN4

El señor JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ dijo que el traslado laboral del departamento del Huila a la ciudad de Bogotá le ha generado mayores gastos.

Explicó que su derecho a la igualdad se vulneró porque se le ha negado el

departamento del Huila a la ciudad de Bogotá le ha generado mayores gastos.

Explicó que su derecho a la igualdad se vulneró porque se le ha negado el emolumento solicitado, pese a encontrarse en la misma situación descrita en la norma pero con una diferencia temporal respecto de otros funcionarios del mismo rango y nivel, a quienes sí les han otorgado el beneficio reclamado.

Dijo que se vulneran sus derechos fundamentales porque no tiene la posibilidad de brindar una vida digna a su hijo y compartir con él, por la falta de reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar.

Afirmó que los descansos que le otorga la entidad accionada de 2 días cada 15 no le permi ten desplazarse y convivir d e forma adecuada con su familia, lo que vulnera el derecho a la unidad familiar. Además sus ingresos actuales no le permiten solventar los gastos que implican las visitas a su hijo.

Adujo que los derechos fundamentales que invo ca no se verán protegidos mediante los mecanismos ordinarios. Destacó que la respuesta emitida por la entidad accionada contraviene la Ley 2179 de 2021, ya que tiene derecho al emolumento que solicita.

4 Archivo “08EscritoImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 11001 33 42 054 2022 00416 00

Accionante: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

4

Pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones invocadas.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en

Pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones invocadas.

V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela y si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante debido a que la POLICÍA NACIONAL no reconoció la bonificación para la asistencia familiar que reclama.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la presente acción no es procedente porque se trata de un derecho laboral incierto y discutible , por lo que su reconocimiento debe ser discutido ante el Juez natural. Además no se demostró la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela. Tampoco se probó la vulneración de otros derechos fundamentales.

En cuanto a las presuntas afectaciones al núcleo familiar por su traslado a otra ciudad y la dificultad y costos para compartir con su hijo, no encuentra la Sala que sean situaciones consecuenciales a la negativa del reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar, pues tienen una causa distinta.

otra ciudad y la dificultad y costos para compartir con su hijo, no encuentra la Sala que sean situaciones consecuenciales a la negativa del reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar, pues tienen una causa distinta.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El señor JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ solicitó el 7 de febrero de 20225, el reconocimiento y pago de manera bimensual de la bonificación para la asistencia familiar regulada en los literales a y b del artículo 132 de la Ley 2179 de 2021, correspondiente al 33% de su asignación básica, por existir dependencia de su hijo N.S.M.T.

Igualmente renunció al subsidio familiar del nivel ejecutivo contenido en el Decreto 1091 de 1995 , para que no se presentara incompatibilidad con el emolumento que solicita.

5 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 10. Expediente digital.Radicado No: 11001 33 42 054 2022 00416 00

Accionante: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

5

  • La anterior solicitud fue inadmitida por falta de los “Anexos de unión registro civil de matrimonio, escritura pública y/o acta de conciliación (…) documento de disolución de la unión y anexar regi stro de nacimiento de su hijo”6.
  • El accionante solicitó el 2 de abril de 2022 7, copia de su historia laboral policial.

documento de disolución de la unión y anexar regi stro de nacimiento de su hijo”6.

  • El accionante solicitó el 2 de abril de 2022 7, copia de su historia laboral policial.
  • El señor JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ el 7 de abril de 2022 8 nuevamente solicitó el reconocimiento y pago bimensual de la bonificación para la asistencia familiar regulada en los literales a y b del artículo 132 de la Ley 2179 de 2021, correspondiente al 33% de su asignación básica, por existir dependencia de su hijo.

Igualmente renunció al subsidio familiar del nivel ejecutivo contenido en el Decreto 1091 de 1995 , para que no se presentara incompatibilidad con el emolumento que solicita.

Con esta petición aportó registro civil de nacimiento de su hijo N.S.M.T., acta de conciliación en la que consta la disolución de la unión marital de hecho que el accionante tenía con la señora Y.T.Z. y la regulación de visitas y cuota alimentaria de su hijo9.

  • En respuesta emitida el 13 de junio de 202210, se consignó que “se realiza la revisión de su solicitud con el lleno de los requisitos legales y soportes que corresponda, a esto fue ingresada en la matriz de comunicados, con el fin de realizar la liquidación y respectivo proyecto en SIATH (Archivo).”.
  • El 19 de julio de 202211, le fue informada “la no viabilidad del reconocimiento de asistencia familiar del porcentaje solicitado, en condición de separado toda vez que su fecha de divorcio se produjo con anterioridad a la fecha de
  • El 19 de julio de 202211, le fue informada “la no viabilidad del reconocimiento de asistencia familiar del porcentaje solicitado, en condición de separado toda vez que su fecha de divorcio se produjo con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley 2179, sustentado en el parágrafo 2 del artículo 21A del Decreto 669 del 30 de abril de 2022.”.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentale s cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la

6 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 11. Expediente digital. 7 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 12. Expediente digital. 8 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 13. Expediente digital. 9 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 14 a 22. Expediente digital. 10 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 23. Expediente digital.

8 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 13. Expediente digital. 9 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 14 a 22. Expediente digital. 10 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 23. Expediente digital. 11 Archivo “02EscrtitoTutela” pág. 23. Expediente digital.Radicado No: 11001 33 42 054 2022 00416 00

Accionante: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

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tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tu tela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS

interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS

En torno a este punto, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-043 de 2018, a la luz del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, explicó:

11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

(…)

En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

En esa misma providencia, esa H. Corporación diferenció los derechos ciertos e indiscutibles de los inciertos y discutibles en materia laboral, para concluir que:

(…) un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está supeditado al

que:

(…) un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. (…)

12. En síntesis, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, este req uisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de estos supuestos: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de unRadicado No: 11001 33 42 054 2022 00416 00

Accionante: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

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perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, debe señalarse que mientras las controversias respecto de derechos laborales ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un límite infranqueable dentro de las relaciones laborales, los derechos inciertos y discutibles dentro de la relación

una gran relevancia constitucional, ya que éstos involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un límite infranqueable dentro de las relaciones laborales, los derechos inciertos y discutibles dentro de la relación laboral son derechos legales que pueden ser protegidos por esa jurisdicción natural.

De acuerdo con lo anterior, en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales de tipo económico, ya que el ordenamiento jurídico ha diseñado las herramientas procesales adecuadas al efecto, excepto cuando se evidencia que tales mecanismos son ineficaces por existir vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, lo que debe demostrarse en cada caso.

También es posible que proceda la acción de tutela de manera excepcional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que igualmente debe ser demostrado suficientemente y debe cumplirse con los requisitos que la jurisprudencia citada enuncia, así:

La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos-12, ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado13, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.14

afectado13, y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.14

Además, debe acreditarse que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es un sujeto de especial protección constitucional.

Finalmente, debe tratarse de reclamaciones cuyo objeto sean derechos laborales ciertos e indiscutibles, pues frente a derechos que no han ingresado al patrimonio del accionante o de los que no se tiene certeza acerca de su titularidad debe acudirse a la vía procesal ordinaria.

5.5.3. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR

En sentencia T-252 de 2021 la H. Corte Constitucional, frente a la afectación a derechos fundamentales como consecuencia de un traslado laboral, explicó:

43. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado15. El traslado de un servidor afecta clara, grave y directamente los derechos fundamentales de este o de su núcleo familiar, cuando el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos familiares. No se

12 Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-699 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo. 14 Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido a este evento de afectación clara, grave y directa de los

14 Sentencia T-494 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 En algunos casos, la jurisprudencia se ha referido a este evento de afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales, así: “Cuando el traslado laboral se produce intempestiva y arbitrariamente y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar” Cfr. Sentencia T-561 de 2013. No obstante, la jurisprudencia reciente distingue entre las decisiones de traslados ostensiblemente arbitrarias y la afectación clara, grave y directa los derechos fundamentales. Cfr. T-376 de 2017, T-095 de 2018 y T-468 de 2020.Radicado No: 11001 33 42 054 2022 00416 00

Accionante: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

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trata, pues, de cualquier distanciamiento entre el servidor y su núcleo familiar, en la medida en que aquel asume que la entidad a la que se vincula tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio.

En esa medida, el hecho de ordenarse un traslado laboral por sí solo no implica afectación a la unidad familiar del trabajador o de su núcleo familiar, ya que se requiere que el distanciamiento implique la ruptura del vínculo. Además, debe tenerse en cuenta que en instituciones como la POLICÍA NACIONAL, sus servidores asumen la carga de ser trasladados a un lugar diferente de su domicilio por necesidades del servicio.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el hecho de incurrir en gastos

NACIONAL, sus servidores asumen la carga de ser trasladados a un lugar diferente de su domicilio por necesidades del servicio.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el hecho de incurrir en gastos adicionales por causa de un traslado laboral, por sí solo no implica vulneración al derecho fundamental de unidad familiar, y mucho menos que por esa causa se tenga derecho al reconocimiento de la bonificación prevista en la Ley 2179 de 2021.

5.6. CASO CONCRETO

De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que la POLICÍA NACIONAL emitió respuesta formal y de fondo a la solicitud del accionante tendiente al reconocimiento y pago de la bonificación para la asistencia familiar regulada en los literales a y b del artículo 132 de la Ley 2179 de 2021, correspondiente al 33% de su asignación básica.

La Sala encuentra que la respuesta dada por la entidad accionada resolvió la solicitud que presentó el tutelante , explicándole la razón por la que consideró que no le asiste el derecho que reclama, citando la norma que consideró aplicable.

De dicha decisión se enteró el peticionario antes de interponer la acción de tutela, por lo que es claro que frente al derecho fundamental de petición no existe vulneración alguna.

Ahora bien, el inconformismo planteado por el accionante consiste precisamente en la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación para la asistencia familiar.

En primer lugar, considera la Sala que la acción de tutela es improcedente, pues se trata de un derecho incierto y discutible frente al cual las partes tienen interpretaciones distintas y que no ha ingresado al patrimonio del

bonificación para la asistencia familiar.

En primer lugar, considera la Sala que la acción de tutela es improcedente, pues se trata de un derecho incierto y discutible frente al cual las partes tienen interpretaciones distintas y que no ha ingresado al patrimonio del accionante, por lo que el escenario idóneo para discutirlo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control correspondiente y no la Constitucional, pues, como se expuso en precedencia, el ordenamiento jurídico cuenta con las herramientas procesales idóneas y eficaces al efecto.

Así, de la lectura de la respuesta emitida el 13 de junio de 2022 , se deduce que, aunque con una redacción desafortunada, lo que se le informó fue que su petición cumplía con los requisitos legales para ser estudiada de fondo, pero no que se le estuviera reconociendo el derecho. Allí solamente se realizó un estudio preliminar y por eso se concluyó diciendo que pasaría al áreaRadicado No: 11001 33 42 054 2022 00416 00

Accionante: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

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correspondiente con el fin de realizar el “respectivo proyecto en SIATH (Archivo).”.

En segundo lugar, la parte accionante no demostró que la negativa en el pago le genere afectación a su derecho fundamental al mínimo vital o el de su familia, pues él mismo expresó que ha cumplido con sus deberes como padre, pero que sufre dificultades para visitar a su hijo en la ciudad de Neiva, no solo económicas , sino por la distancia y los días disponibles para desplazarse.

Así, la Sala considera que el señor MORALES HERNÁNDEZ cuenta con las

padre, pero que sufre dificultades para visitar a su hijo en la ciudad de Neiva, no solo económicas , sino por la distancia y los días disponibles para desplazarse.

Así, la Sala considera que el señor MORALES HERNÁNDEZ cuenta con las posibilidades materiales para mantener la unidad de su familia a pesar de la distancia entre el lugar donde vive su hijo y la ciudad de Bogotá, además de las dificultades normales que ocasiona el traslado laboral, ya que es claro que existen vías de acceso disponibles al efecto, pues se trata de ciudades capitales de departamento, y en su condición de servidor público cuenta con ingresos fijos mensuales que le permiten planear y solventar los gastos que implican sus desplazamientos a la ciudad de Neiva, e igualmente puede pedir permisos que le faciliten compartir por más tiempo con su familia.

En otras palabras, a la luz de la jurisprudencia arriba citada, la falta de reconocimiento de la bonificación para la asistencia familiar no genera ruptura de la unidad familiar del accionante ni la vulneración a sus derechos fundamentales que p ermita la intervención excepcional del juez constitucional.

Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y mucho menos que las vías judiciales ordinarios no sean idóneos o eficaces. Se reitera que por tratarse de un derecho incierto y discutible, el escenario judicial idóneo no es el Constitucional sino el Juez natural.

Tampoco se demostró vulneración a su derecho a la igualdad frente a otros funcionarios que, estando en su misma situación, sí se les haya reconocido el beneficio que reclama.

no es el Constitucional sino el Juez natural.

Tampoco se demostró vulneración a su derecho a la igualdad frente a otros funcionarios que, estando en su misma situación, sí se les haya reconocido el beneficio que reclama.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección F , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre del 2022 por el

Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No: 11001 33 42 054 2022 00416 00

Accionante: JAVIER HERNÁN MORALES HERNÁNDEZ

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a

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