TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00422-01-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00422-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Acción de tutela, principio de onus probandi incumbit actori, declaró la improcedencia de la acción constitucional.
Síntesis del caso: Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad, vida digna, seguridad social, derecho de los menores y su condición especial de padre cabeza de familia del accionante , como consecuencia de la rescisión de su contrato laboral.
ACCIÓN DE TUTELA – Organización Internacional para las Migraciones OIM, Vinculada: Ministerio de Relaciones Exteriores Cancillería / PRINCIPIO DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI – La parte actora no probó que el actuar de la organización le generó un perjuicio irremediable, siendo necesario que el accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demuestre los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela – Las circunstancias de angustia ante la imposibilidad de asumir los gastos que mensualmente tiene no configuran por sí mismo el perjuicio irremediable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL – Como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para controvertir la decisión de la accionada, y la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional como padre cabeza de familia, ni la existencia o posible
cautelares, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional como padre cabeza de familia, ni la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente.
Problema jurídico: Determinar si la accionada, la Organización Internacional para las Migraciones “OIM” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad, vida digna, seguridad social, derecho de los menores y su condición especial de padre cabeza de familia del accionante , como consecuencia de la rescisión de su contrato laboral Tesis: “(…) la carta del 11 de agosto expedida por la Organización Internacional para las Migraciones “OIM”, por medio de la cual le comunicó al accionante la decisión de rescindir el contrato de trabajo, a partir del 31 de agosto de 2022. (…) lo pretendido por el señor (…) es el reintegro al cargo de “asistente helpdesk” en la oficina ubicada en Bogotá, lo cual en criterio de esta Sala se torna improcedente ya que la terminación del contrato de trabajo obedeció a restricciones presupuestarias y prioridades operativas, y por ello se abolió su posición
(entiéndase empleo). (…) el accionante (…) cuenta con un medio ordinario de defensa, y con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares pertinentes, procedimiento que no ha sido agotado por la parte actora; adicionalmente, frente a la procedibilidad excepcional de la acción constitucional, aún ante la existencia de
procedimiento que no ha sido agotado por la parte actora; adicionalmente, frente a la procedibilidad excepcional de la acción constitucional, aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para ello la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla (…) la calidad de madres o padres cabeza de familia se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar, aunado a ello la ausencia en asumir la responsabilidad del otro padre debe obedecer a factores de fuerza mayor que no son predicables a la mera ausencia de este, como tampoco a un reducido aporte o cumplimiento en los demás deberes que le atañen en su condición. (…) la constatación de los requisitos para acreditar la calidad de madre o padre cabeza de familia, debe adelantarse en el marco de un procedimiento administrativo con respeto al debido proceso, en el cual la autoridad respectiva valore todas las pruebas sometidas a su consideración para determinar con certeza la calidad del trabajador (…) el señor (…) pese a que no se acreditó la existencia de un vínculo matrimonial ounión marital de hecho con la señora (...) existen indicios de una relación de pareja, como lo es la propia afirmación del actor en el escrito de tutela, lo que permite inferir que su núcleo familiar está compuesto por su hijo menor de edad y la señora (…) (madre del menor). (…) Reposa certificación de la Organización
pareja, como lo es la propia afirmación del actor en el escrito de tutela, lo que permite inferir que su núcleo familiar está compuesto por su hijo menor de edad y la señora (…) (madre del menor). (…) Reposa certificación de la Organización Internacional para las Migraciones “OIM” del 11 de febrero de 2022, por medio de la cual se indicó que la señora (…) prestó sus servicios del 12 de noviembre de 2003 al 31 de julio de 2022 de forma interrumpida, ejerciendo diversos cargos mediante contratos de trabajo a término fijo y de carácter indefinido, y mediante comunicación del 5 de julio de 2022 la organización le comunicó la decisión de rescisión del contrato por restricciones presupuestarias y prioridades operativas. (…) se encontraban prestando sus servicios en la organización, y conforman un mismo núcleo familiar, ejerciendo activamente la actividad laboral y percibiendo de forma simultánea ingresos económicos para su sustento, por lo que no puede entenderse como pretende la parte actora que, al existir un mes de diferencia en la finalización o rescisión de sus contratos laborales (31 de julio a 31 de agosto de 2022), el accionante ostente la calidad de padre cabeza de familia. (…) las altas cortes se han pronunciado respecto de la acreditación de la calidad de madre y padre cabeza de familia, siendo un presupuesto inicial haber comunicado al empleador tal situación, y demostrar que asumió en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar, durante por lo menos un tiempo considerable, y que la ausencia en asumir la responsabilidad de la señora (…) obedezca a razones objetivas, supuestos que en el presente caso no se configuraron, pues se
alguno la responsabilidad del hogar, durante por lo menos un tiempo considerable, y que la ausencia en asumir la responsabilidad de la señora (…) obedezca a razones objetivas, supuestos que en el presente caso no se configuraron, pues se reitera que en el hogar tanto el actor como su pareja sentimental asumían las cargas económicas de forma conjunta, y la terminación de los contratos laborales con diferencia de un mes, no es un aspecto que otorga la calidad de padre cabeza de familia. (…) el accionante (…) no acreditó la calidad de padre cabeza de familia, por lo que una vez dilucidado lo anterior, la Sala procede a verificar la posible configuración de un perjuicio irremediable en aras de establecer la procedencia excepcional de la acción constitucional. (…) la parte actora no probó que el actuar de la organización le generó un perjuicio irremediable, pues su solo dicho no resulta suficiente para probar fehacientemente su configuración, existencia o posible ocurrencia, siendo necesario que el accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demuestre los supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. Las circunstancias de angustia ante la imposibilidad de asumir los gastos que mensualmente tiene no configuran por sí mismo el perjuicio irremediable. (…) En conclusión, como la parte tutelante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para controvertir la decisión de la accionada, y la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial
tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que resulta eficaz para controvertir la decisión de la accionada, y la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, y no acreditó la condición de sujeto de protección especial constitucional como padre cabeza de familia, ni la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo resulta improcedente (…) En consecuencia, la Sala considera procedente confirmar la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T003/2018; C-788 de 2011; C-788 de 2011; T-198 de 2006; T-063 de 2022; SU-691 de 2017; T-084 de 2018; SU389/05; T-835 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y sentencia T-862 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda, 8 de octubre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 11001-03-1-000-2020-03829-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1441 de 2011; CPACA;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1441 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-054-2022-00422-01
Demandante: Edicson Alveiro Durán Melo Demandado: Organización Internacional para las Migraciones “OIM”
Vinculada: Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 3 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edicson Alveiro Durán Melo, i dentificado con la cédula de ciudadanía No. 79.590.679, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones”, lo siguiente1:
1. Pretensiones
79.590.679, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente1:
1. Pretensiones “1. TUTELAR el derecho al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO,
PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN ESPECIAL COMO PADRE CABEZA DE HOGAR, en la medida que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, desconoció el precedente jurisprudencial SU-389 de 2005 y T003/2018.
2. ORDENAR a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, proceda a dejar sin efecto el oficio de fecha 11 de agosto de 2022 mediante 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.el cual, la entidad decidió sin justa causa rescindir o terminar mi contrato en atención a mi condición de padre cabeza de familia y la protección de los derechos de mi menor hijo MARCELO DURÁN PEÑA.
3. ORDENAR a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, mi reintegro al cargo de ASISTENTE HELPDESK en la Oficina de la OIM
en Bogotá, el cual, desempeñé desde el 1 de febrero de 2003.
4. En el evento de no atender la pretensión principal, solicito a su señoría que, COMO MECANISMO TRANSITORIO, ORDENAR a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, mi reintegro a un cargo con un salario equivalente o similar en atención a mi condición de padre cabeza de familia y la protección de los derechos de mi menor hijo.”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. Me vinculé laboralmente con la ORGANIZACIÓN desde el 1 de febrero de 2003 de forma ininterrumpida hasta el 31 de agosto de 2022.
2. Desempeñé el cargo de ASISTENTE HELPDESK en la Oficina de la OIM en Bogotá,
Colombia.
3. Mi último salario devengado fue la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE
MIL PESOS ($7.507.000).
4. Desarrollé mis funciones con ocasión de contrato antes mencionado de forma impecable, cumpliendo de mi parte todas y cada una de las funciones asignadas sin que exista llamado de atención alguno por parte de mi empleador OIM.
5. La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, el día 11 de agosto de 2022 me envío aviso de la rescisión de mi contrato a partir del 31 de agosto de 2022.
6. El cargó que desempeñé era ocupado por tres trabajadores más a quienes le fueron
distribuidas mis funciones por parte de OIM.
7. Mi esposa Yazmín Rocío Peña Rodríguez también laboró para La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2022.
8. Se desempeñó en el cargo de ANALISTA FINANCIERO DE CONTABILIDAD en la Oficina de la OIM en Bogotá, Colombia.
9. La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, el día 5 de julio de 2022 le envío aviso de la rescisión de su contrato a partir del 31 de julio de
2022.
10. Tanto mi contrato laboral como el de mi esposa fueron terminados sin justa causa por parte de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM.
11. A partir del día 31 de julio de 2022 soy la cabeza de mi hogar, el cual, está conformado por mi esposa, hijo menor de edad y mi señora madre Cenaida Melo de Durán quien es adulto mayor.
12. Con el despido injustificado de mi señora esposa debí asumir todos los gastos del hogar y que logré solventar hasta el día 31 de agosto de 2022. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.13. La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, me despido sin justa causa y sin tener en cuenta que a mi esposa también despidieron sin justa causa, razón por la cual, el sustento de mi familia se vulneró.
14. Debido a mi despido sin justa causa, el mínimo vital entre otras, la manutención de mi familia y sobre todo mi hijo menor se vulneraron.
15. Al día de radicación de la presente tutela no cuento con recursos suficientes para solventar las necesidades de mi familia, así como el pago de la seguridad social.
mi familia y sobre todo mi hijo menor se vulneraron.
15. Al día de radicación de la presente tutela no cuento con recursos suficientes para solventar las necesidades de mi familia, así como el pago de la seguridad social.
16. La ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, al efectuar mi despido vulneró mi derecho al debido proceso, toda vez, que en toda la relación laboral no existe queja alguna sobre mi trabajo.
17. Frente a la figura de padre o madre cabeza de familia la Corte Constitucional en sentencia T003/2018, indicó “Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”.
18. Al momento de mi despido contaba con la condición de padre cabeza de familia, toda vez, que mi único ingreso era el salario devengado en la OIM, ya que, mi esposa no trabaja y tenemos un menor a cargo como también costeó el pago de seguridad social en salud de mi señora madre.
19. Con mi salario hago el pago de los servicios públicos de mi hogar, pago la deuda que tengo con el Banco Caja Social de la hipoteca de la casa en la cual vivo con mi esposa y mi hijo menor.
20. Igualmente, estoy a cargo del crédito con la Cooperativa Alianza por valor de
que tengo con el Banco Caja Social de la hipoteca de la casa en la cual vivo con mi esposa y mi hijo menor.
20. Igualmente, estoy a cargo del crédito con la Cooperativa Alianza por valor de $24.526.242 y el de mi señora esposa una vez finalizó su contrato laboral por valor de
$50.409.800.
21. Gracias al contrato laboral con la OIM contaba con el seguro médico para mi menor hijo, y mi señora madre.
22. Conforme los hechos anteriores y teniendo en cuenta mi condición de padre cabeza de familia, considero que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES – OIM, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, protección de los menores de edad, dignidad humana, igualdad, vida digna, mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, protección especial como padre cabeza de hogar, toda vez, que ante mi condición de padre cabeza de familia me otorga el derecho a no ser despedido y que adicionalmente, la entidad demanda debe permitirme dar explicación por las posibles conductas que hubiese podido incurrir en el desempeño de mi labor contratada.”.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho al debido proceso. - Derecho al trabajo. - Derecho de los menores de edad. - Derecho a la dignidad humana. - Derecho a la igualdad.- Derecho a la vida digna. - Derecho al mínimo vital. - Derecho al trabajo. - Derecho a la seguridad social. - Protección especial como padre cabeza de hogar.
4. Contestaciones de la acción 4.1. Organización Internacional para las Migraciones “OIM” La Organización Internacional para las Migraciones “OIM” contestó la acción para
- Derecho al trabajo. - Derecho a la seguridad social. - Protección especial como padre cabeza de hogar.
4. Contestaciones de la acción 4.1. Organización Internacional para las Migraciones “OIM” La Organización Internacional para las Migraciones “OIM” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo, manifestando que goza de inmunidad de jurisdicción, por lo que solicita se ponga fin a todos los procedimientos pendientes respecto de las disputas laborales entre la organización y el personal, en particular con el accionante.
Adujo que es una organización intergubernamental y conexa de las Naciones Unidas, y el artículo 23 de la constitución de la organización dispuso que gozará de privilegios e inmunidades necesarias para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su propósito. Expresó que Colombia se adhirió a la organización como Estado miembro desde 1954, y mediante el acuerdo de cooperación y régimen de privilegios e inmunidades entre la organización y Colombia firmado el 5 de mayo de 2009, aprobado por el Congreso de la Republica mediante la Ley 1441 del 23 de febrero de 2011, revisado mediante la sentencia C-788 de 2011 por la Corte Constitucional. 4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería El Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo, manifestando que la Organización Internacional para las Migraciones “OIM” goza de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad de archivos en Colombia, reiterando los argumentos expuestos por esta en la contestación de la acción.
Internacional para las Migraciones “OIM” goza de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad de archivos en Colombia, reiterando los argumentos expuestos por esta en la contestación de la acción.
5. Sentencia impugnadaEl Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de noviembre de 2022 3 por medio del cual se declaró improcedente la acción.
Emitió pronunciamiento respecto de la legitimación en la causa por pasiva de la Organización Internacional para las Migraciones “OIM” frente a la controversia en cuestión, es decir la rescisión del contrato laboral entre el actor y la organización, señalando que es un organismo supranacional, por lo que en principio la acción de tutela no es procedente, sin embargo, la Corte Constitucional reconoció el carácter relativo de la inmunidad de los organismos internacionales cuando se tratan de derechos laborales, y en ese sentido la acción se torna procedente para estudiar la amenaza o vulneración de los derechos alegados. Luego en cuanto a la procedencia de la acción de tutela refirió que es un mecanismo alternativo de defensa judicial de protección, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable; así las cosas el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral, y en todo caso pese a que afirmó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por ser padre cabeza de hogar y de estabilidad laboral, lo cierto es que no obran pruebas que soporten las afirmaciones, por lo que al no evidenciarse la configuración de tales supuestos, la acción se torna improcedente.
6. Impugnación
hogar y de estabilidad laboral, lo cierto es que no obran pruebas que soporten las afirmaciones, por lo que al no evidenciarse la configuración de tales supuestos, la acción se torna improcedente.
6. Impugnación La parte accionante inconforme con la anterior decisión presentó escrito de impugnación, en el que expuso que el fallo se limitó a indicar que de acuerdo al principio de subsidiariedad cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario, apartándose de su función constitucional de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados, tanto propios como los de su esposa, su hijo menor de edad y su madre quien es adulto mayor.
No se tuvo en cuenta que el actor y su esposa laboraron en la organización durante diecinueve años, y fueron despedidos sin justa causa, por lo que de forma abrupta se causó un agravio y se dejó sin una fuente de sustento a su hogar, principalmente en lo relacionado con el pago de la salud y educación de su hijo menor de cinco años, además de no contar con medios para cubrir las deudas 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.económicas, como el crédito hipotecario, es decir que en caso de no cumplir pueden perder su casa.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la accionada, la Organización Internacional para las Migraciones “OIM” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad, vida digna, seguridad social, derecho de los menores y su condición especial de
la Organización Internacional para las Migraciones “OIM” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, igualdad, vida digna, seguridad social, derecho de los menores y su condición especial de padre cabeza de familia del accionante Edicson Alveiro Durán Melo, como consecuencia de la rescisión de su contrato laboral.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso, (ii) derecho al trabajo, (iii) derecho a la dignidad humana, (iv) derecho a la igualdad, (v) derecho a la vida digna, (vi) derecho al mínimo vital, (vii) derecho a la seguridad social, (viii) derechos de los menores de edad y protección especial por ser padre cabeza de familia, (ix) procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral, y (x) subsidiariedad. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al debido procesoEl artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales.
administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho4. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 4 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.2.3. Derecho al trabajo La protección constitucional del trabajo que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo, sino que por el contrario, es más amplia, toda vez que incluye la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la
el contrario, es más amplia, toda vez que incluye la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
La jurisprudencia constitucional ha considerado la naturaleza jurídica del trabajo en una triple dimensión, en primer lugar, es valor fundante del Estado social de derecho, concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio, en segundo lugar, es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura social del Estado que limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias, y en tercer lugar, es un derecho y un deber social que goza de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social. 2.4. Derecho a la dignidad humana La Constitución Política en su artículo 1° consagró la dignidad humana como justificación de la existencia del Estado, y en razón a su naturaleza de valor superior y principio fundante, exige el reconocimiento de todas las personas en recibir un trato acorde a su naturaleza humana. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos dimensiones, la primera a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa, y que a su vez
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos dimensiones, la primera a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa, y que a su vez se compone de tres lineamientos claros y diferenciales, como son: (i) la dignidad humana como autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, y (iii) la dignidad humana como intangibilidad d
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