TA CUN - 11001-33-42-054-2022-0199-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-0199-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO
Accionado: POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ - ESTACIÓN DE POLICÍA
DE CHAPINERO NORTE DE BOGOTÁ
Vinculados INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y OTROS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Policía Metropolitana de Bogotá contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual concedió la tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante, como agente oficiosa y hermana del recluido BRAYAN PÁEZ CAMPO, interpuso acción de tutela , por la presunta vulneración de los derechos a la vida, la salud, dignidad humana, igualdad, “ unidad familiar como persona privada de libertad” por parte de la Estación de Policía Chapinero de Bogotá.
Pide que se ordene la entrega inmediata del recluido BRAYAN PÁEZ CAMPO al INPEC, para que la última entidad decida sobre el traslado.
Chapinero de Bogotá.
Pide que se ordene la entrega inmediata del recluido BRAYAN PÁEZ CAMPO al INPEC, para que la última entidad decida sobre el traslado.
Pretende que se ordene que el recluido sea “remitido a una cárcel de la ciudad de Barranquilla por ser competencia funcional y territorial”.
Solicita que “se valore en medicina legal a mi hermano BRAYAN PÁEZ CAMPO para saber el estado de salud física y psicológica”.
HECHOS
El señor BRAYAN ESTEBAN PÁEZ CAMPO se encuentra detenido en la Estación de Policía de Chapinero Norte de Bogotá desde el 23 de agosto de 2021, por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control De Garantías de Barranquilla, SPOA 080016001055201680548 -00, por el delito de tentativa de homicidio agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia fuego o municiones agravado, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, Cárcel La Picota.
Indicó que lo anterior f ue comunicado por el Juez al Director del Establecimiento Carcelario La Picota y/o INPEC, mediante el Oficio No. 0136 de agosto de 2021, según el cual se “ le solicita, recibir, reseñar, y mantener allí al
Establecimiento Carcelario La Picota y/o INPEC, mediante el Oficio No. 0136 de agosto de 2021, según el cual se “ le solicita, recibir, reseñar, y mantener allí al aquí imputado, para que cumpla con la medida de aseguramiento impuesta bajo su vigilancia y a órdenes del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla”.
Adujo que el recluido aún se encuentra en la Estación de Policía de Chapinero de Bogotá, pese a que en mediante Habeas Corpus fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del “DÍA 8 DE FEBRERO DE 2022, SENTENCIA 2022 -02-024” se instó al Comandante de dicha estación de policía para que dentro de las 36 horas siguientes se situara al recluido a disposición del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota , en cumplimiento de la orden judicial del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
La accionante manifestó que su familia es de escasos recursos y no tienen cómo cubrir los gastos de su hermano recluido, tales como comida e implementos de aseo, ya que estos deben ser suministrados por los familiares.
Explicó que al recluido se le está vulnerando el derecho que tiene la persona privada de la libertad a tener cerca su núcleo familiar, “aun con más razón que la competencia y jurisdicción del proceso es Barranquilla”.
Mencionó que el señor BRAYAN ESTEBAN PÁEZ CAMPO ha sufrido de malos tratos en la Estación de Policía , por parte de policías y de otros reclusos, y en
la competencia y jurisdicción del proceso es Barranquilla”.
Mencionó que el señor BRAYAN ESTEBAN PÁEZ CAMPO ha sufrido de malos tratos en la Estación de Policía , por parte de policías y de otros reclusos, y en ocasiones se le ha negado la alimentación, e incluso atención médica en una ocasión que sufrió una lesión por arma cortopunzante . Además, “los mismos policías lo acusan de mata policías”.
Adujo que en el sistema SISPEC WEB del INPEC no se registra información del recluido, “prueba esta, que las órdenes entregadas a la estación chapinero de Bogotá después de las audiencias jamás han sido notificadas, ya que para el cumplimiento de la recepción de los ciudadanos PPL en con dición de sindicados procedentes de sitios de reclusión transitoria deben ser notificados o en su defecto conducidos a estos lugares, en el caso que nos ocupa (INPECCárcel la Picota). donde la estación de chapinero ha sido negligente, omisiva, violatoria” (sic).
II. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Manifestó que con ocasión del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional se expidió el Decreto 804 del 4 de junio de 2020, “por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica ”, razón por la cual los entes territoriales deben proceder de conformidad y atender a las personas detenidas preventivamente, dado que los condenados le corresponden al INPEC, de tal manera que los inmuebles destinados a centros transitorios deben cumplir con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana para las personas privadas de la libertad.
Mencionó que con ocasión de la expedición del Decreto 858 del 17 de junio de 2020, se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, “ la afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, estaciones de policía u otra institución del Estado que brinde dicho servicio, y que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no tengan capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado”. Dicha afiliación se realizará mediante listado censal que será elaborado por las entidad es territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no
capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado”. Dicha afiliación se realizará mediante listado censal que será elaborado por las entidad es territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no municipalizadas, según la información oportuna que entregue la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Adujo que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021, “ RESPONSABILIDAD DE ENTES TERRITORIALES FRENTE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CALIDAD DE SINDICADO”, recomendó a los dirigentes de las entidades territoriales “ la adopción de medidas para poner en marcha el correcto y adecuado funcionamiento de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicción, de tal manera que se implementen los centros de detención transitoria que resulten necesarios, priorizando en sus acciones el desarrollo de la política carcelaria a nivel territorial ”, de tal manera que se supere el creciente hacinamiento en estaciones de poli cía y unidades de reacción inmediata . Además, les recomendó dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 3, del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, relativo a la creación de fondos de infraestructura carcelaria y les exhortó para que por medios asociativos se avance en la construcción de los establecimientos de reclusión de orden territorial destinados a aquellos que se encuentran en calidad de sindicados con privación de la libertad.
Explicó que de acuerdo con la estructura orgánica del INPEC, establecid a en
los establecimientos de reclusión de orden territorial destinados a aquellos que se encuentran en calidad de sindicados con privación de la libertad.
Explicó que de acuerdo con la estructura orgánica del INPEC, establecid a en el Decreto 4151 de 2011, y la creación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPS, prevista en el Decreto 4150 de 2010, el Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC no es subordinado del Director General de l INPEC , pues la Unidad en comento tiene personería jurídica, así como autonomía administrativa y financiera.
Solicitó que se tenga en cuenta que son las entidades territorialesdepartamentos y municipios-, en quienes se encuentra la responsabilidad de la4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia creación y manutención de las cárceles, de acuerdo con las necesidades que se presenten, en atención a lo previsto en la Ley 65 de 1993. Además, sob re dicha competencia de las entidades territoriales se pr onunció la H. Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 2016.
Adujo que la situación de hacinamiento no solo le compete al INPEC, pues hay otras entidades que deben involucrarse en la solución de dicho problema . Además, que en muchas ocasiones tal situación se presenta por un alto porcentaje de detenidos preventivamente (sindicados e imputados), quienes están a cargo de los municipios y gobernaciones. Sobre dicha competencia
Además, que en muchas ocasiones tal situación se presenta por un alto porcentaje de detenidos preventivamente (sindicados e imputados), quienes están a cargo de los municipios y gobernaciones. Sobre dicha competencia hizo alusión a las Directivas 010 de 1998, 003 de 2014, 001 de 2016 y 002 de 2016 y la Circular 007 de 2017, expedidas por la Procuraduría General de la Nación.
Sostuvo que es de conocimiento de los Juzgados Constitucionales y la H. Corte Constitucional la problemática del hacinamiento, contrario al orden constitucional, lo cual vulnera la dignidad humana de quienes se encuentran privados de la libertad.
Hizo alusión a la misión del INPEC . Además, explicó que en el artículo 44 de la Ley 65 de 1993 se dispuso que uno de los deberes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, y en las remisiones judiciales, hospitalarias, médicas e intermunicipales. Por su parte, en el artículo 35 de la Ley 1709 de 2014 se estableció que “la vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional”.
De acuerdo con lo anterior, mencionó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tiene u nas funciones específicas, y no da lugar a ninguna interpretación para aducir lo contrario.
Vigilancia Penitenciaria Nacional”.
De acuerdo con lo anterior, mencionó que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tiene u nas funciones específicas, y no da lugar a ninguna interpretación para aducir lo contrario.
Manifestó que en la sentencia T-151 de 2016 la H. Corte Constitucional fue clara al concluir que las entidades territoriales están a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, “ y les concierne ‘ crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión’”.
Adujo que de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 2055 de 2014 “por el cual se reglamenta el Consejo Superior de Política Criminal, su funcionamiento y todos los asunto s relacionados con las demás instancias técnicas que se requieran para su adecuado desarrollo”, en dicho Consejo hacen parte varias entidades públicas, que tienen unas funciones definidas que guardan estrecha relación con el sistema penal colombiano y los procesos de reinserción social. Además, debe realizar recomendaciones que permitan deshacinar las cárceles; sin embargo, tal situación no se ha podido evidenciar , pues parece5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia que “ las decisiones judiciales han hecho que el sistema penitenciario y carcelario colapse y no tenga otra salida que crear planes de choque que lo único que han hecho es mitigar el problema de manera temporal sin poder dar una solución de fondo”, de tal manera que se ha incrementado el ingreso de
carcelario colapse y no tenga otra salida que crear planes de choque que lo único que han hecho es mitigar el problema de manera temporal sin poder dar una solución de fondo”, de tal manera que se ha incrementado el ingreso de personal no solo a las cárceles y penitenciarias por sentencia judicial, sino a las Estaciones y Comandos de la Policía, pero no existe un pronunciamiento por parte del Gobierno Nacional, ni del Consejo Superior de Política Criminal.
Cuestionó que no se esté haciendo efectivo lo ordenado en el numeral 5º del artículo 3º del Decreto 2055 de 2014, según el cual se debe revisar anualmente el estado del Sistema Penitenciario y Carcelario y las condiciones q ue este ofrece para la resocialización de los condenados, con el objeto de recomendar las modificaciones que sean necesarias y lograr la reinserción social.
Se pronunció sobre el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia, así como las múltiples sentencias de la H. Corte Constitucional en las cuales se ha hecho alusión a la problemática del hacinamiento y falta de adecuación de las cárceles y penitenciarías en Colombia.
Mencionó que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión y prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC y que se encuentran en las Estaciones de Policía y URIs, es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central SA. Al respecto, realizó un recuento del régimen legal que soporta lo afirmado por la entidad.
Finalmente, solicitó que se vinculara a las entidades territoria les que son responsables de coordinar el Sistema Penitenciario y Carcelario y la Política
régimen legal que soporta lo afirmado por la entidad.
Finalmente, solicitó que se vinculara a las entidades territoria les que son responsables de coordinar el Sistema Penitenciario y Carcelario y la Política Criminal del Estado , pues de no hacerlo puede sobrevenir una nulidad insaneable, dado que dichos entes no son ajenos a lo que se está pidiendo en la acción de tutela, pues es su deber conforme lo previsto en la Ley 65 de 1993.
2.2 POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ- ESTACIÓN DE POLICÍA CHAPINERO
EL Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá inicialmente explicó que la Estación de Policía de Chapinero pertenece a la estructura orgánica de la Policía Metropolitana de Bogotá, conforme lo regulado en la Resolución No. 01550 del 28 de mayo de 2009.
Adujo que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del señor BRAYAN ESTEBAN PÁEZ CAMPO por acción u omisión de la Policía Nacional y que comprometa su responsabilidad jurídica, por las siguientes razones.
Manifestó que el señor PÁEZ CAMPO ingresó en calidad de imputado a la Estación de Policía de Chapin ero por el delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia municiones agravado, según orden del Juez Primero Penal Municipal con
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia municiones agravado, según orden del Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante oficio No. 0136A.
Dijo que durante la estadía del recluido en dicha estación se le han respetado sus derechos fundamentales, como se puede evidenciar del oficio emitido por el Intendente Pérez Galeano, encargado de remisiones, en el cual informo que el PPL fue t rasladado a La Picota, pero no fue recibido, de lo cual se dejó constancia mediante registro fotográfico, dado que dicho establecimiento carcelario no dejó ningún soporte. Además, mencionó que al recluido se le brindan sus alimentos diarios y refrigerios o torgados por el INPEC, mediante proveedor contratista y no presenta ninguna lesión o deterioro de su estado de salud. Por otra parte, aseveró que los custodios que se encargan del cuidado de las PPL no tienen información de los delitos por los cuales se en cuentran en las instalaciones, de la cual solo tienen conocimiento los custodios de las oficinas de remisiones.
Mencionó que el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a través del oficio No. GS2022 - 138334/SUBCO-COES-29.25 solicitó al Director Regional Central INPEC la fijación de establecimientos carcelarios para las PPL que se encuentran en diferentes URIS y Estaciones de Policía, entre los que se encuentra incluido el señor PÁEZ CAMPO.
Indicó que en el presente asunto la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ no se
que se encuentran en diferentes URIS y Estaciones de Policía, entre los que se encuentra incluido el señor PÁEZ CAMPO.
Indicó que en el presente asunto la POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ no se encuentra legitimada por pasiva, dado que no es la entidad competente para resolver las peticiones del recluido, dado que no ha tenido ninguna intervención en el asunto, ni se demuestra alguna responsabilidad, acción u omisión p or parte de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que es el INPEC quien debe asignar un cupo al recluido en algún establecimiento carcelario, tal como lo consagra el artículo 72 de la Ley 65 de 1993.
2.3 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC
Manifestó que la USPEC carece de competencia para tramitar actos administrativos para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas sindicadas o condenadas en Estaciones de Policía a un establecimiento carcel ario, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014.
Adujo que conforme lo establecido en la sentencia T-151 de 2016 de la H. Corte Constitucional, la medida de detención preventiva puede cumplirse e n cárceles para detención preventiva a cargo de las entidades territoriales, “ en un centro de detención preventiva anexos a ciudadelas judiciales, o en pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, separados de las demás secciones de estos establecimientos ”. Por su parte, según lo
pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, separados de las demás secciones de estos establecimientos ”. Por su parte, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración,7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”.
Hizo alusión a las normas que rigen a la USPEC y el INPEC, concluyendo que el traslado de los internos de la Estación de Policía a los establecimientos carcelarios por orden judicial le corresponde al INPEC.
Adujo que la USPEC no tiene competencia para intervenir o destinar recursos en la construcción y/o mantenimiento de establecimientos de reclusión del orden municipal, pues solo tiene injerencia en los establecimientos carcelarios a cargo del INPEC, quienes se encargan de las PPL en calidad de condenados.
Sostuvo que a lo largo de los años en los establecimientos de reclusión se han presentado profundas dificultades presupuestales y administrativas para enfrentar los altos índices de población y sus diversas necesidades. Al respecto,
Sostuvo que a lo largo de los años en los establecimientos de reclusión se han presentado profundas dificultades presupuestales y administrativas para enfrentar los altos índices de población y sus diversas necesidades. Al respecto, dijo que la H. Corte Co nstitucional declaró el estado de cosas inconstitucional mediante la sentencia T-153 de 1998.
Precisó que la H. Corte Constitucional mediante auto 110 de 2020, en su numeral 3º, ordenó a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción estaciones y subestaciones de policía , URIs y otros espacios destinados a la detención preventiva, garantizar el acceso de los servicios sanitarios, acceso a agua potable y la alimentación diaria y permanente.
Explicó que la USPEC no tiene competencia para as umir dichas labores, pues según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011 esa entidad se encarga de la gestión y operación de los establecimientos a cargo del INPEC, entidad esta última que determina las necesidades que se presentan en dichos sitios de reclusión, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 8º de la Ley 1709 de 2014.
Aseveró que el problema de hacinamiento se debe a que los entes territoriales no asumen el deber legal de “ incluir en sus respectivos presupuestos municipales y departamentales las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, pagos de empleados, raciones de presos, su vigilancia, gastos por remisiones y viáticos, materiales y suministros compras de equipos y demás servicios, deber que se encuentra consignado en el artículo 17 de la Ley 65 de
cárceles, pagos de empleados, raciones de presos, su vigilancia, gastos por remisiones y viáticos, materiales y suministros compras de equipos y demás servicios, deber que se encuentra consignado en el artículo 17 de la Ley 65 de 19931, parcialmente modificada por la Ley 1709 de 2014”.
Manifestó que la USPEC se acoge a la Directiva No. 03 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se conmina a los entes territoriales para que cumplan con la obligación legal que les corresponde, asignando los recursos pertinentes para superar la problemática penitenciaria y carcelaria del país, así como a la Resolución No. 069 de 2016 de la Defensoría del Pueblo, que insta a las entidades territoriales a cumplir con el deber legal frente a las PPL en calidad de detención preventiva.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Sostuvo que las entidades territoriales deben tener en cuenta las medidas que se establecieron con ocasió n de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 en el Decreto 804 de 2020.
Mencionó que en el mes de diciembre de 2019 la USPEC “ contrató el servicio de alimentación por el sistema de ración para las personas privadas de la libertad que se encuentran en Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional (ERON), Centros de Reclusión Militar, Estaciones de policías y Unidades Tácticas a cargo del INPEC”, sin que dentro de dicho grupo poblacional se encuentre el suministro para aquellas personas en Estaciones de Policía. No
Nacional (ERON), Centros de Reclusión Militar, Estaciones de policías y Unidades Tácticas a cargo del INPEC”, sin que dentro de dicho grupo poblacional se encuentre el suministro para aquellas personas en Estaciones de Policía. No obstante, la USPEC en cumplimiento de fallos de tutela, órdenes de la H. Corte Constitucional y la necesidad presenta da por el INPEC, realizó la contratación de dichos servicios para las estaciones de policía, aun cuando dicha obligación se encuentra a cargo de las entidades territoriales . Al respecto, aclaró que el proceso realizado no se trató de una improvisación, sin o un análisis de las necesidades presentadas, en aplicación del principio de planeación de los contratos estatales.
Aseveró que es competencia de los Comandantes de las Estaciones de Policía coordinar con los entes territoriales el suministro de alimentación de las personas sindicadas que se encuentren en dichos sitios, entre estos, la Estación de Policía de Chapinero Norte de Bogotá, de tal manera que tal obligación no es obligación de la USPEC.
Adujo que la Ley 65 de 1993 señala que es obligación de l as entidades territoriales dirigir parte de su presupuesto al sostenimiento de los centros de reclusión. En el artículo 17 dispone que se deben encargar del “ sostenimiento” de esos lugares, y “dentro de este sostenimiento se entienden incluido los gastos relativos a las condiciones de salud de las PPL” , en calidad de detención preventiva y sindicado. Al respecto, mencionó que lo anterior ha sido ratificado por la H. Corte Constitucional mediante la Sala Especial de Seguimiento en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, el auto 121 de 2018, “ fundamento No.
por la H. Corte Constitucional mediante la Sala Especial de Seguimiento en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, el auto 121 de 2018, “ fundamento No. 80”, y la sentencia T-151 de 2016.
Manifestó que la Ley 1709 de 2014 establece que el Gobierno Nacional entregará los recursos a las entidades territoriales para que financien los rubros como la salud de las PPL que tienen a su cargo. De este modo, dichas entidades cuentan con recursos de origen nacional para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo.
Adujo que en la Resolución No. 5159 de 2015, capítulo 5.4.3., se establece que es deber de las entidades territoriales articular con la USPEC y el INPEC “ el desarrollo de acciones de promoción de la salud esta blecidas en el Plan de Intervenciones Colectivas PIC, dirigidas a la población privada de la libertad ”. Además, deben “ realizar acciones de monitoreo, evaluación, inspección, vigilancia y control que le competen como autoridad sanitaria dirigidas al cumplimiento de la prestación de servicios a la población privada de la libertad en el marco del Sistema Obligatorio de la Ga rantía de la Calidad y9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-0199-01
Accionante: KELLY JHOANA PÁEZ CAMPO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia normatividad vigente en salud pública emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social”, coordinar la implementación y evaluación de los procesos establecidos para la vigilancia de la salud pública , la gestión para que los establecimientos de reclusión informen de forma oportuna los eventos de
Protección Social”, coordinar la implementación y evaluación de los procesos establecidos para la vigilancia de la salud pública , la gestión para que los establecimientos de reclusión informen de forma oportuna los eventos de interés de salud pública de reporte a través de la plataforma SIVIGILA y realizar la investigación epidemiológica de campo de eventos de interés de salud pública según los protocolos establecidos por el INS y el Ministerio de Protección Social.
Sostuvo que la Defensoría de Pueblo y la Procuraduría General de la Nacional han advertido de la obligación legal de las entidades territoriales de hacerse cargo de los centros de reclusión encomendados.
Hizo alusión a la Ley 418 de 1997, por medio de la cual se crean los Fondos de Seguridad, como fondos propios de las entidades territoriales para satisfacer las necesidades de seguridad y orden público . De este modo , ante la falta de servicios de salud en las estaciones de policía, los Alcaldes y Gobernadores pueden hacer usos de dichos rec ursos para proveer el acceso a la salud. Además, explicó que se han expedido normas sobre lo anterior, tales como, los Decretos 399 de 2011, 2245 de 2012 y 2496 de 2012. Por su parte, la H. Corte Constitucional se pronunció sobre el sistema de salud de los recluidos que están a cargo de las entidades territoriales en
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