TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00039-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00039-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso Acción de tutela Exp. 11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01 Accionante Jhon Alexander Acosta Quina. Accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 12 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 14 archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01
pasará a resolverse.2. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
I. Antecedentes
El señor Jhon Alexander Acosta Quina , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV-, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:
Pretensiones:
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de forma y de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a cancelar la indemnización por víctimas de
DESPALAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV contestar el derecho de petic ión manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que presentó ante la UARIV una petición solici tando información de la fecha cierta en que recibiría la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado , además solicita que se le informe si le hace
Refiere el accionante que presentó ante la UARIV una petición solici tando información de la fecha cierta en que recibiría la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado , además solicita que se le informe si le hace falta algún documento para acceder al referido trámite. Al respecto indicó que la entidad contestó pero que su respuesta fue de trámite por lo que se vio en la necesidad de presentar una nueva solicitud el 13 de diciembre de 2022 con el número de radicado 2022-8520802-2 solicitando nuevamente la misma información referente al procedimiento de indemnización administrativa.3. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Al respecto indicó que a la fecha de interposición de la demanda la UARIV no contestó su solicitud ni de forma ni de fondo sin informarle una fecha cierta de la entrega de dicha prestación económica. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no s ólo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto tales como la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.
II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 9 de febrero de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 9 de febrero de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
Informe UARIV La representante judicial de la entidad señaló que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - en adelante RUVpor el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de lo establecido en la Ley 387 de 1997 y, a su vez , constató que el accionante radicó un derecho de pe tición mediante radicado 202171126524202 solicitando la indemnización administrativa.
A su turno señaló que en el trámite de la indemnización administrativa la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad de Víctimas expidió la Resolución No. 04102019-1838773 del 17 de noviembre de 2022 , en la cual se decidió en favor del demandante reconocer la medida de indemnización4. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega administrativa.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega administrativa.
En ese sentido indicó que la Resolución No. 01049 de 2019 que regula la indemnización administrativa establece que la aplicación del método técnico de priorización se realizara anualmente, respecto a la totalidad de las víctimas que al finalizar el año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento administrativo a su favor , para el caso partic ular indicó que el método técnico de priorización en el caso del demandante se aplicará el 31 de julio de 2023 para ello la Unidad le informará el resultado.
Reiterando que lo anterior no significa que la Unidad este negando el derecho a la reparación integral y la indemnización de administrativa que le asiste al demandante como víctima sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización está sujeta a la disponibilidad presupuestal de la entidad, por ello atendiendo a que el actor no acreditó una situac ión de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 debe ser objeto de aplicación de dicho método.
Por otra parte , frente a la presunta la vulneraci ón del derecho de petición, señaló que en el presente caso se configuraba el fenómeno de temeridad atendiendo a que el demandante presentó una acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (expediente 11001310303920220032200) por los mismos hechos y pretensiones alegados en el presente proceso de tutela, en consecuencia,
del Circuito de Bogotá (expediente 11001310303920220032200) por los mismos hechos y pretensiones alegados en el presente proceso de tutela, en consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela y sancionar al demandante por la gravedad de la conducta reprochable.
Sin perjuicio, de lo anterior, señ alo que frente a la petición presentada por el accionante fue resuelta mediante comunicación No. 023-0181783-1 del 1 0 de febrero de 2023, respuesta que fue remitida al correo electrónico de l peticionario según el comprobante del envío.5. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
Con fundamento en lo anterior, señaló que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado , en tanto, de las pruebas aportadas por la entidad que representa se evidencia que, frente a la vulneración alegada por el accionante, la UARIV en el ejercicio de sus competencias le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución 041020 19 del 17 de noviembre de 2022 , en la que se le otorgó la medida de indemnización por el hecho vict imizante de desplazamiento forzado. Adicionalmente, frente a la pe tición presentada por el accionante se le suministró respuesta administrativa la cual fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición cumpliendo así los elementos que integran el derecho
forzado. Adicionalmente, frente a la pe tición presentada por el accionante se le suministró respuesta administrativa la cual fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición cumpliendo así los elementos que integran el derecho de petición, en consecuencia, solic ita que se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de febrero de 2023 declaró configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición , adicionalmente conminó al demandante a que, en lo sucesivo se abstenga de interponer más peticiones y acciones de tutela entre las mismas partes por los mismos hecho s y pretensiones hasta que se realice el método técnico de priorización para la vigencia de 2023. Sostuvo que el problema jurídico planteado consistía en de terminar si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por el accionante al no resolver de fondo la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual solicitó información sobre el pago de la indemnización administrativa. Al respecto, el A quo conforme al escrito de contestación verificó que la UARIV a través de acto administrativo reconoció la medida de indemnización administrativa6. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del demandante y
Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del demandante y determinó que se debía aplicar el método técnico de priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. A su vez el juez de primera instancia verificó que la entidad demandada contestó la solicitud presentada por el accionante a través del cod LEX 216583 de 10 de febrero de 2023, la cual fue puesta en conocimiento del peticionario al correo electrónico autorizado para tal fin, por ello atendiendo a que dicha respuesta ocurrió en el curso del proceso de tutela determinó que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte , el a quo precisó que en el presente caso no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada o temeridad dado que la acción de tutela con conocimiento del juzgado treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá (expediente 1001310303920220032200) tuvo como objeto una petic ión radicada el 18 de julio de 2022, siendo distinta a la estudiaba en el presente proceso correspondiente a la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2022 , proceso en el cual se dispuso amparar el derecho fundamental de petición del accionante. Con ocasión a lo anterior, advirtió que aun cuando son dos peticiones distintas guardan la misma similitud en cuanto a las pretensiones , por lo que previn o al accionante de no interponer más peticiones y/o acciones por los mismos hechos hasta que se aplique el método técnico de priorización de la vigencia 2023.
IV. Impugnación
accionante de no interponer más peticiones y/o acciones por los mismos hechos hasta que se aplique el método técnico de priorización de la vigencia 2023.
IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión , señalando que la UARIV está infringiendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto dado que ninguna entidad del gobierno puede contar con un presupuesto alterno al del año en vigencia , por ello lo determinado por la UARIV en su contestación son evasivas que conllevan a la dilatación de su proceso de indemnización al cual tiene derecho a causa de los daños generados por el conflicto armado de nuestro país.7. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Al respecto, señalo que en la contestación no es de fondo dado que le informan que debe iniciar el PAARI en un punto de atención presencial para población desplazada, desconociendo con ello su gestión dado que afirma que ya culminó dicho proceso.
En ese sentido afirma que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización y que, aun cuando la Ley los otorga el término de 10 años como periodo máximo para reparar a las víctimas de conflicto armado, ello no implica que no se puede dar una fecha cierta de indemnización en el curso del referido término legal. Con lo anterior, argumenta que la UARIV con la omisión en su respuesta no solo transgrede el derecho de petición , sino los demás derechos que le asisten a las
una fecha cierta de indemnización en el curso del referido término legal. Con lo anterior, argumenta que la UARIV con la omisión en su respuesta no solo transgrede el derecho de petición , sino los demás derechos que le asisten a las víctimas del conflicto armada como es la justicia y la reparación , dado que se encuentra sin empleo y, en consecuencia, no cuenta con un sustento para solventar sus gastos personales y los de su familia. Por lo anterior, solicita a l Tribunal revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten de fondo y no de manera evasiva, amparando así sus derechos fundamentales.
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021. De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitució n Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública8. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la Unidad para la UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad del señor Jhon Alexander Acosta Quina en atención a la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2022 (radicado 2022-8520802-2), en la cual solicitó fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado. Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Jhon Alexander Acosta Quina invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y petición los cuales estima vulnerados por part e de la UARIV, al no darle respuesta a la solic itud presentada solicitando se le informara fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado.
El a quo declaró la configuración de hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición, en tanto verificó que en curso del proceso de tutela la entidad accionada mediante comunicación contenida en el oficio No. 023-0181783-1 del 10 de febrero de 2023 contestó de fondo la petición. Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición dado que la entidad no ha contestado de fondo su petición por cuanto no le
de febrero de 2023 contestó de fondo la petición. Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición dado que la entidad no ha contestado de fondo su petición por cuanto no le ha informado una fecha exacta de entrega de la indemnización administrativa.
Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a considera trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el9. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones
subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.
En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general2 y particular3; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
2 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 3 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.10. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe
Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la accionante el 13 de diciembre de 2022 (Doc.02), la UARIV tenía hasta el 3 de enero de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante . Sin embargo, el 08 de febrero de 202 3 la accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 10 de febrero de 2023 mediante radicado 023-0181783-1 (Doc.07) la accionada dio respuesta a la petición, lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.
Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que la accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.03) en los siguientes términos:
(…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario di ligenciado y con
indemnización administrativa (Doc.03) en los siguientes términos:
(…) Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario di ligenciado y con Resolución No. 04102019 -32836 del 26 de agosto de 2019. Cuando se va a realizar esta cancelación de indemnización.
En este caso y de acuerdo con la Resolución emitida por ustedes. Sobre la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En particular CUANDO me entregan la carta cheque de la Resolución No. 04102019-32836 del 26 de agosto de 2019.
De acuerdo a mi proces o. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.11. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Frente a la anterior solicitud la UARIV mediante radicado 023-0181783-1 del 10 de febrero de 2023 (Doc.07) contestó en los siguientes términos:
“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a la petición, informamos que usted elevó una solicitud de indemnización administrativa con número de radicado No. 1228810-1. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1353834 del 28 de octubre de 2021, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el
Resolución No. 04102019-1353834 del 28 de octubre de 2021, en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DEZPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización ” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
A su vez le remitimos adjunto con la presente respuesta, copia del acto administrativo, sin que lo anterior represente el cumplimiento del proceso de notificación, ahora bien, es importante que usted nos haga llegar una dirección de correo electrónico a fin de poder realizar el trámite de notificación.
“Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará· por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie ser· obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguir á el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.”
Es pertinente mencionar que el procedimien to se encuentra Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación
01049 del 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, deb ía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos
(…) Teniendo en cuenta lo descrito, es importante manifestar que el proceso de priorización en su caso en particular, no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios,12. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
Proceso Acción de tutela Exp.11001-3342-054-2023-00039-01 Jhon Acosta vs UARIV. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se
Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicar· anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Ahora bien, de no poder acceder al desembolso de la medida de indemnización dentro de la correspondiente vigencia fiscal, también se determina que s e pondrá· a disposición de las víctimas la información que les permitir· saber que su desembolso no ser· priorizado para dicha vigencia y que se aplicar á· nuevamente el método en la vigencia siguiente En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará· el 31 de julio del año 2023, y la Unidad para las Víctimas le informar· su resultado; Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2023, ser· citado(a) para e fectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2023, la Unidad le informar· las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente (…) Sea oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la
Unidad le informar· las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente (…) Sea oportuno manifestar que, frente al presupuesto, la Unidad dispuso la suma de $263.921.172.196,40 para otorgar la medida de indemnización de las víctimas a quienes se les aplic a el Método Técnico de Priorización, lo cual corresponde al 28% del total de los recursos destinados para el pago de las indemnizaciones administrativas en el año 2021 y con el que se logró indemnizar alrededor de 29.000 víctimas. Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019 -1838773 del 17 de noviembre de 2022, no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que nos encontramos agotando el debido proc eso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se le realizar· el 31 de julio de 2022, lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019.
Evidenciado lo anterior, la Resolución 01049 de 2019, es clara al indicarnos que la aplicación del método técnico se realizara anualmente, respecto de la totalidad de las víctimas, que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (en el presente caso año 2020) cuenten con decisión13. A.T. 11001-3342-054-2023-00039-01.
totalidad de las víctimas, que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (en el presente caso año 2020)
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