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TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00041-01-(11-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00041-01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Secretaría Distrital de Movilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-42-054-2023-00041-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez

Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho al debido proceso del señor Yair Alexander Rondón Arazalez.

2. ANTECEDENTES

El señor Yair Alexander Rondón Arazalez interpuso acción de cumplimiento 1 contra la Secretaría Distrital de Movilidad , en adelante SDM, con el objeto de que se ordene a la demandada dar cumplimiento a las normas de tr ánsito contempladas en las leyes 1843 de 2017 y 769 de 2002.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene a la entidad realizarle la audiencia virtual para ejercer su derecho de defensa y cont radicción respecto d el comparendo N° 110010000033894511.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

audiencia virtual para ejercer su derecho de defensa y cont radicción respecto d el comparendo N° 110010000033894511.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Manifiesta que el 8 de septiembre de 2022 radicó petición ante la SDM para que le fijara fecha de audiencia, y poder ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto del comparendo No. 110010000033894511.

3.2 Afirma que solicitó las pruebas de identificación del conductor, puesto que no existe normatividad vigente que respalde su responsabilidad contravencional, tal como lo ordena la sentencia C-038 de 2020, las modificaciones del art . 8. de la L ey 1843 de 2017 y la Resolución No. 712 de 2018.

3.3 Indica que le emitieron respuesta únicamente respecto de la notificación personal y por aviso, sin los debidos procedimientos establecidos.

1 Documento No. 1, archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. En el auto de admite se adecúa a una acción de tutela.Radicación: 11001-33-42-054-2023-00041-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez

Accionada: SDM

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2 adecuó la acción impetrada a una acción de tutela, al considerar que de los hechos y pretensiones del escrito inicial se advierte que eventualmente podría estar afectado el

(2023)2 adecuó la acción impetrada a una acción de tutela, al considerar que de los hechos y pretensiones del escrito inicial se advierte que eventualmente podría estar afectado el derecho fundamental al debido proceso , como quiera que las inconformidades del accionante tienen que ver con la aplicación del procedimiento establecido en la ley de tránsito y la indebida notificación de un comparendo.

En tal sentido, ordenó notificar a la SMD , otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La SDM dio contestación a través del director técnico de representación judicial 3, quien solicitó la ampliación del término establecido para dar respuesta a la acción, en atención a la complejidad de la temática constitucional y de la recolección de la información, esto es, por un día adicional, con el fin de dar respuesta y ejercer el derecho de defensa de la entidad. No obstante, a pesar del día solicitado, a la fecha de la sentencia de primera instancia no había dado contestación a la tutela.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil v eintitrés (2023)4 amparó el derecho al debido proceso del señor Yair Alexander Rondón Arazalez.

Al abordar el asunto, encontró que la principal inconformidad del actor radica en que la imposición del comparendo No. 33894511 de 20 de mayo de 2022 no cumplió con el

Al abordar el asunto, encontró que la principal inconformidad del actor radica en que la imposición del comparendo No. 33894511 de 20 de mayo de 2022 no cumplió con el procedimiento 038 de 2020, ya que es deber de la entidad probar quién iba conduciendo el vehículo objeto de multa de tránsito, y aduce que le corresponde a la autoridad de tránsito probar la culpabilidad del vinculado al procedimiento.

En efecto, encontró que si bien en las comunicaciones Nos. 202242108903681 de 21 de septiembre de 2022 y 202342100270491 de 20 de enero de 2023, en respuesta a las peticiones presentadas por el actor los días 8 de septiembre y 15 de diciembre de 2022, la SDM le indica que realizó la notificación a la última dirección registrada en la base de datos de la entidad, y que el accionante contaba con un término para controvertir, no obra prueba en el expediente de la notificación, ni se prueba que se hubiere efectuado el procedimiento legal contemplado en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, con respecto al comparendo No. 33894511 de 20 de mayo de 2022.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la entidad accionada no otorgó respuesta, d io aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por tanto, el despacho de instancia dio por ciertos los hechos de la demanda y decidió proteger el derecho al debido proceso, en consecuencia, ordenó a la SDM reiniciar el proceso contravencional del comparendo No. 33894511 de 20 de mayo de 2022 desde el principio, de conformidad con

proceso, en consecuencia, ordenó a la SDM reiniciar el proceso contravencional del comparendo No. 33894511 de 20 de mayo de 2022 desde el principio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 8.º de la Ley 1843 de 2017.

2 Documento No. 1, archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1, archivos No. 11 y 12 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 1, archivo No. 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2023-00041-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez

Accionada: SDM

7. LA IMPUGNACIÓN

La SDM presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, afirmando que contestó la acción en primera instancia, y que durante el trámite allegó todas las pruebas documentales suficientes para probar que se habían garantizado los derechos de la accionante, por lo tanto, existe un hecho superado.

Para soportar la petición, manifestó que por medio de la Resolución No. 2198 de 2023 revocó la Resolución No. 1461930 del 8 de octubre de 2022, a través de la cual declaró al actor contraventor de las normas, en esa medida , restableció los términos consagrados en el art. 24 de la ley 1383 de 2010 para controvertir la Orden de Comparendo No. 11001000000033894511.

Sostuvo que de la existencia de la referida resolución se le comunicó al tutelante mediante

el art. 24 de la ley 1383 de 2010 para controvertir la Orden de Comparendo No. 11001000000033894511.

Sostuvo que de la existencia de la referida resolución se le comunicó al tutelante mediante el oficio SDC 202342101637091, y le informó, además, que había reagendado la cita para asistir a la audiencia pública establecida en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, reformado por la Ley 1383 de 2010 , artículo 24, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, de forma virtual para el día 6 de marzo de 2023 a las 11:30 a.m.

Conforme a lo anterior , afirmó que en el asunto se configuró el hecho superado, como quiera que a la fecha de la presentación de la acción de tutela (sic), se adelantaron las acciones pertinentes a fin de reiniciar desde el principio el procedimiento contravencional.

Señaló además que sí dio contestación a la acción d e tutela en el trámite de primera instancia, e indicó que la acción de tutela es improcedente en el asunto, como quiera que el procedimiento de cobro se hace en ejercicio de la función jurisdiccional por colaboración que ejerce la rama ejecutiva del poder público, por lo que no podría aprovecharse el actor de la rapidez de la acción de tutela para provocar un fallo a favor que no le permitiera pagar las obligaciones que tiene pendiente por multas con el distrito capital, pues el actor contaba con los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la actuación.

Así mismo, señaló que bajo los oficios de salida SDC 02242108903681 del 21 de septiembre

con los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la actuación.

Así mismo, señaló que bajo los oficios de salida SDC 02242108903681 del 21 de septiembre de 2022, le brindó respuesta a la petición presentada por el accionante bajo el radicado SDM 202261202623052 del 08 de septiembre de 2022, pero esta fue devuelta, por lo cual, lo notificó por aviso.

De igual forma, indicó que por medio del Oficio de salida SDC 202342100270491 del 20 de enero de 2023, dio respuesta a la petición presentada por el accionante bajo el radicado SDM 202361200162002, la que fue recibida a satisfacción por el accionante, y aquellas fueron aportadas por el tutelante al proceso de tutela.

Aunado a lo anterior, manifestó que por medio de o ficio de salida SDC 202342101419151 del 16 de febrero de 2023, se dio alcance a las respuestas brindadas al actor, y se notificó al correo transjuridicasoluciones@outlook.com, autorizado por el tut elante para recibir notificaciones.

Conforme a lo expuesto, solicitó revocar la decisión proferida por el juzgado de instancia, teniendo en cuenta que durante el trámite de la primera instancia se allegaron las pruebas documentales suficientes para probar que se habían garantizado los derechos al accionante.

5 Documento No. 1, archivos No 16 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2023-00041-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez

Accionada: SDM

Así mismo, destacó que el trámite de la tutela no era el medio para obtener una respuesta de la administración, al tratarse de temas que tiene n regulaciones especiales. En el mismo sentido, exp resó que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo, acudiendo directamente al trámite constitucional de la tutela sin justificación alguna.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la SDM ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Yair Alexander Rondón Arazalez , al omitir atender el procedimiento adecuado de identificación y notificación respecto de la orden de comparendo No.110010000033894511, o si, por el contrario, se presenta la carencia de objeto por el hecho superado, al estar demostrado que la entidad atendió las solicitudes del actor y

adecuado de identificación y notificación respecto de la orden de comparendo No.110010000033894511, o si, por el contrario, se presenta la carencia de objeto por el hecho superado, al estar demostrado que la entidad atendió las solicitudes del actor y reinició el trámite contravencional?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que respecto de la petición incoada ante la SDM para que le fijara la fecha de audiencia y ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto del comparendo No. 110010000033894511, la entidad emitió la respuesta únicamente respecto de la notificación personal y por aviso que le realizó, sin darle la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Manifiesta que por medio de la Resolución No. 2198 de 2023 revocó la Resolución No. 1461930 del 8 de octubre de 2022, a través de la cual había declarado contraventor de las normas al actor, en esa medida , le restableció los términos consagrados en el art. 24 de la Ley 1383 de 2010 , para que pudiera controvertir la Orden de Comparendo No. 11001000000033894511.

Sostuvo que, de la existencia de la referida resolución se le comunicó al tutelante mediante el oficio SDC 202342101637091 y, además, le informó que había reagendado la cita para asistir a la audiencia pública, para el día 6 de marzo de 2023 a las 11:30 a.m.

el oficio SDC 202342101637091 y, además, le informó que había reagendado la cita para asistir a la audiencia pública, para el día 6 de marzo de 2023 a las 11:30 a.m.

Igualmente, señaló que la acción no era procedente, pues se allegaron todas las pruebas para probar que se habían garantizado los derechos al accionante. Así mismo, el trámite de tutela no era el medio para obtener una respuesta de la administración al tratarse de temasRadicación: 11001-33-42-054-2023-00041-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez Accionada: SDM que tiene n regulaciones especiales. En el mismo sentido, expresó que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho al debido proceso, pues encontró que si bien, las comunicaciones Nos. 202242108903681 de 21 de septiembre de 2022 y 202342100270491 de 20 de enero de 2023, emitidas en respuesta a las peticiones presentadas por el actor los días 8 de septiembre y 15 de diciembre de 2022, la SDM le indicó que había realizado la notificación a la última dirección registrada en la base de datos de la entidad , y que el accionante contaba con un término para controvertir, no obra prueba en el expediente de la notificación, ni se prueba que se hubiere efectuado el pro cedimiento legal contemplado en el artículo 8 .º de la Ley 1843 de 2017 respecto del comparendo No. 33894511 de 20 de mayo de 2022.

que se hubiere efectuado el pro cedimiento legal contemplado en el artículo 8 .º de la Ley 1843 de 2017 respecto del comparendo No. 33894511 de 20 de mayo de 2022.

En ese orden, en aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el despacho de instancia dio por ciertos los hechos de la demanda, y ordenó a la SDM reiniciar el proceso contravencional del comparendo No. 33894511 de 20 de mayo de 2022 desde el principio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 8.º de la Ley 1843 de 2017.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, habida consideración que en el trámite de la acción constitucional , esto es, en cumplimiento de la sentencia impugnada cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la SDM emitió y notificó la Resolución 2198 de 2023 , por medio de la cual reinic ió la actuación administrativa respecto del comparendo 11001000000033894511, para garantizar el derecho de defensa y contradicción del accionante.

Por tanto, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO AL DEBIDO PROCESO

pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La Constitución Política en el artículo 29 establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha precisado su alcance, indicando que se erige como el conjunto de garantías previstas para la protección de las personas incursas en un proceso legal o administrativo a fin de que se respeten sus derechos y se logre que las actuaciones del Estado se realicen en un marco de legalidad.

En el mismo sentido, se observa que en la sentencia T-002 de 20196, la Corte Constitucional refirió que,

6 C. Const. Sent., T-992, Ene. 14/2019. M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001-33-42-054-2023-00041-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez Accionada: SDM “Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.

En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia

autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”. En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión”.

Ahora bien, respecto del debido proceso administrativo, su finalidad es proteger a los administrados frente a las actuaciones del Estado, limitando su poder para la obtención de decisiones con fundamento en el ordenamiento jurídico, con observancia de los procedimientos, derechos y garantías aplicables.

De lo expuesto hasta el momento, se puede decir que dentro de las actuaciones administrativas y judiciales se deben brindar garantías como mínimo en los siguientes aspectos:

  1. El derecho a conocer el inicio de la actuación.
  1. Que las partes o las personas involucradas en la actuación, sean oídas durante todo el trámite.
  1. Cada decisión que se tome sea notificada en debida forma y se permita ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, que se pueda impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
  1. Se adelante el procedimiento por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio.
  1. No se presenten dilaciones injustificadas.
  1. Se permita gozar de la presunción de inocencia.
  1. Se puedan presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria.
  1. No se presenten dilaciones injustificadas.
  1. Se permita gozar de la presunción de inocencia.
  1. Se puedan presentar pruebas y controvertir aquellas que aporte la parte contraria.
  1. Se resuelva en forma motivada la situación planteada.

Si alguno de los asuntos antes anotados es ignorado, o se presenta cualquier situación que afecte las garantías con las que cuentan los administra dos o las personas involucradas en una actuación administrativa o judicial, es en esos eventos que el derecho al debido proceso se entendería conculcado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así:

“6.6. Por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo “exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”, pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativaRadicación: 11001-33-42-054-2023-00041-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez

Accionada: SDM

(igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o que, de alguna forma, queda n vinculadas por sus actuaciones”7.

Sobre el debido proceso, la Corte Constitucional ha manifestado que se extiende a todo el ejercicio de la administración pública en la realización de sus objetivos, lo que implica que cobija todas las actuaciones de cualquier autoridad, las cuales se encuentran sujetas a los

Sobre el debido proceso, la Corte Constitucional ha manifestado que se extiende a todo el ejercicio de la administración pública en la realización de sus objetivos, lo que implica que cobija todas las actuaciones de cualquier autoridad, las cuales se encuentran sujetas a los procedimientos, trámites, funciones y plazos señalados por la normatividad aplicable.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

El Consejo de Estado 8 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 , precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto , cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.

Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso es preciso declarar la ca rencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la

7 C. Const., Sent. T-183, mar. 28/2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la

7 C. Const., Sent. T-183, mar. 28/2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-42-054-2023-00041-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez Accionada: SDM conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche”9, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”.

11. CASO CONCRETO

11.1 Lo pretendido

El señor Yair Alexander Rondón Arazalez pretende se le protejan sus derechos constituciones, toda vez que manifiesta que el 8 de septiembre de 2022 radicó una petición ante la SDM para que le fijara fecha de la audiencia y poder ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto del comparendo No. 110010000033894511; no obstante, la entidad le emitió la respuesta únicamente respecto de la notificación personal y por aviso que le realizó, sin darle la posibilidad de realizar la audiencia virtual.

11.2 Lo probado

A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así:

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

11.2 Lo probado

A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así:

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

(i)-. El 17 de enero de 2023, el señor Yair Alexander Rondón Arazalez elevó una petición ante la SDM radicada con el No. 202361200162002, relacionada con en el trámite administrativo adelantado en su contra en virtud del comparendo No. 11001000000033894511, respecto del vehículo de placa DFN 159, al efecto señaló:

1. Se dé de cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1843 de 2017 y al artículo 135 de la Ley 769 , pues no era el accionante quien se encontraba conduciendo, no existe normatividad vigente que lo haga solidariamente responsable, y es deber la secretaría probar quién iba conduciéndolo, ya que le corresponde a la autoridad de tránsito probar la culpabilidad del vinculado al procedimiento e identificar plenamente al infractor.

2. Solicitó copias de la foto detección, del acto administrativo y de la notificación por aviso de acto.

3. En caso de no acceder a sus peticiones porque no se ha realizado la audiencia, solicitó incorporar al proceso como parte de su defensa la petición elevada y, en especial, los hechos, además, que se le indique de manera expresa la fecha para la cual está fijada la audiencia, la que requirió comedidamente se realizara de manera virtual.

Documental: Petición del 17 de enero de 2023

(Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la Carpeta Zip – expediente

requirió comedidamente se realizara de manera virtual.

Documental: Petición del 17 de enero de 2023

(Documento No. 1 - Archivo No. 4 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai). (ii)-. La entidad dio respuesta a la anterior petición por medio de l Oficio No. 202342100270491 de 20 de enero 2023, indicando , entre otras cosas: Para el caso en comento, se evidencia que la orden de comparendo No. 33894511 de 20 - may-2022 fue legalmente notificad a el 30-jun2022, concluy endo que el ciudadano tuvo la oportunidad de controvertirla dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación,

Documental: Oficio de respuesta No. 20234210027049 1 de 20 de enero

2023 (Documento No.

9 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-42-054-2023-00041-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Yair Alexander Rondón Arazalez Accionada: SDM por lo tanto, en el caso objeto de estudio los términos para impugnar el comparendo ya están vencidos; por lo q ue, le extendió una invitación para que d iera cumplimiento a la normatividad vigente.

Consideró que , se evidencia que no ha vulnerado los derechos invocados por el peticionario, toda vez que se han seguido los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, cumpliendo con las garantías reconocidas a los administrados, en el

Consideró que , se evidencia que no ha vulnerado los derechos invocados por el peticionario, toda vez que se han seguido los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, cumpliendo con las garantías reconocidas a los administrados, en el entendido que las notificaciones son inherentes al principio de publicidad que rige las actuaciones de la administración , y constituyen los mecanismos idóneos para dar a conocer a los intervinientes las decisiones de la administración. 1 - Archivo No. 3 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai). (iii)-. Por medio de petición radicada con el No. 202261202623052 de 8 de septiembre de 2022, el actor le solicitó a la SDM le protejiera el derecho al debido proceso y, en consecuencia, dejara sin efectos el comparendo 11001000000033894511 impuesto sobre la placa DFN 159, como quiera que no era el accionante quién iba conduciendo. En caso de que no se acceda a la revocatoria solicitada en la petición anterior, de manera subsidiaria solicit ó le sean compartidos la totalidad de los soportes y pruebas que sustenten tal decisión, en donde conste la prueba documental clara que era él quien se encontraba conduciendo el vehículo, y se le permita acceder a los descuentos de ley correspondientes que sean aplicables al caso en concreto frente a la totalidad de comparendos descritos precedentemente, teniendo presente lo consagra

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