TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00043-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00043-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 022
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2023-00043-01
ACCIONANTE: MAURICIO ANDRES YEPES YEPES
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a la accionada, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que se cumplen con todos los requisitos de Ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2023-00043-01
cumplen con todos los requisitos de Ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2023-00043-01
ACCIONANTE: MAURICIO ANDRÉS YEPES YEPES
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El 6 de mayo de 2022, radicó derecho de petición - Contestación al Auto No. GPF0142-22 del 21 de enero de 2022 , por medio del cual se da apertura a la Investigación Administrativa Especial - Expediente Nº105-22, en su contra; pasados más de 9 meses de radicada la solicitud, la accionada no dio una respuesta de fondo.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La d irectora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se pronunció respecto de la presente tutela y, señaló que una vez realizada la verificación y la validación de los aplicativos de la entidad y el histórico de trámites de la misma, no se evidenció radicación por parte del accionante.
Colpensiones solo cuenta con canales autorizados para radiaciones que son los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal WEB de Colpensiones y APP Móvil.
De lo anexos aportados con la tutela evi denció que la petición reclamada fue enviada al correo electrónico etico@colpensiones.gov.co, dirección no autorizada ni habilitada para radicación de derechos de petición, por lo que, al no tener
De lo anexos aportados con la tutela evi denció que la petición reclamada fue enviada al correo electrónico etico@colpensiones.gov.co, dirección no autorizada ni habilitada para radicación de derechos de petición, por lo que, al no tener conocimiento de la petición, no se puede entregar una respuesta de fondo.
Además, se torna improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, ni se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que le impida al actor acudir ante la Jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo a reclamar los derechos que considera le asisten.3
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ACCIONADO: COLPENSIONES
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 23 de febrero de 202 3, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, al efecto resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado en favor del señor MAURICIO ANDRÉS YEPES YEPES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su Presidente el señor JAIME DUSSAN CALDERON y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su Presidente el señor JAIME DUSSAN CALDERON y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resolver la solicitud del accionante, radicada el 6 de mayo de 2022, a través del correo electrónico etico@colpensiones.gov.co, la cual deberá ser notificada en legal forma.
(…)”
Lo anterior, tras considerar que, si bien la petición no había sido radicada a través del canal no autorizado lo cierto, es que la entidad tenía la obligación de poner en conocimiento del petente tales situaciones y devolverla para que aclarara lo pretendido, dentro del término concedido en la ley, para que tuviera la oportunidad de corregir y enmendar los mismos, y así, proceder a tramitarl a o por el contrario, archivarla.
D. LA IMPUGNACIÓN
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo proferido el 23 de febrero de 202 3, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que no encontró una solicitud formal radicada por el accionante, por cuant o la petición reclamada fue enviada al correo electrónico etico@colpensiones.gov.co, dirección de no autorizada ni habilitada para radicación de derechos de petición.4
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado
procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el co nstituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual5
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existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legis lador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y6
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notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
3.1 El alcance del derecho de petición sobre materias que son objeto de procedimientos administrativos.
La Corte Constitucional en sentencia T-414 de 1995, analizó las connotaciones que adquiere el derecho de petición en el marco de los tramites procedimentales y consideró:
“Por lo que atañe a la administración, el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades tiene una mayor amplitud, deducida de la norma constitucional que lo consagra, pero no puede olvidarse que cuando el objeto de una determinada solicitud tiene previstos en la ley ciertos trámites y requisitos, o cuando se han consagrado términos específicos para resolver sobre ella, el peticionario debe someterse a la normatividad respectiva, sin pretender, mediante peticiones relativas al fondo del mismo asunto que es materia de trámite, la modificación de lo ya reglado.
resolver sobre ella, el peticionario debe someterse a la normatividad respectiva, sin pretender, mediante peticiones relativas al fondo del mismo asunto que es materia de trámite, la modificación de lo ya reglado.
El derecho de petición tiene por finalidad hacer p osible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales. En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respe ctivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión finalno tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal.
Desde luego, lo dicho no implica que la existencia de normas procesales aplicables al proceso administrativo haga nugatorio el derecho de petición. Lo que si gnifica es que su ejercicio debe supeditarse a reglas distintas de las ordinarias, propias para el trámite correspondiente. Obviamente el derecho de petición puede ser invocado, aun por fuera de esos preceptos especiales, cuando la administración incurre en mora de resolver dentro de los términos legales o cuando se trata de obtener la resolución de cuestiones incidentales que resultan pertinentes de acuerdo con la naturaleza propia de la actuación que se adelanta.
(…)” . (Se resalta)
incurre en mora de resolver dentro de los términos legales o cuando se trata de obtener la resolución de cuestiones incidentales que resultan pertinentes de acuerdo con la naturaleza propia de la actuación que se adelanta.
(…)” . (Se resalta)
De la jurisprudencia en cita, se infiere de que a pesar de que existan normas que regulan las etapas de los diferentes procesos administrativos, las peticiones7
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formuladas tienen la connotación de derecho de petición el cual resulta exigible siempre y cuando se ajusten a las reglas propias del trámite.
3.2 Del deber de atender derechos de petición radicado s por medios tecnológicos.
Respecto a la utilización de los medios tecnológicos por parte de los ciudadanos para comunicarse con las autoridades y la obligación de estas de atender los derechos de petición canalizados a través de estas vías, la Corte Constitucional en la Sentencia T 230 de 2020, estableció:
“En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferent es medios electrónicos habilitados por la autoridad pública -siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada
parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece qu e la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las cara cterísticas de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibi do por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii ) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las
algún punto.
Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii ) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo d e plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.8
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4.5.6.1.3.2. Por otro lado, con la Ley 962 de 2005 [79] se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”[80].
Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o docume nto electrónico , con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución[81]. En la Sentencia T -013 de 2008 [82], esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados
administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución[81]. En la Sentencia T -013 de 2008 [82], esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.
Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012[83], estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs p ara que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”[84]. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad[85].
Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contact o con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto[86].
4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos[87]. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes[88]. En todo caso, cabe resaltar que
alternativos[87]. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes[88]. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas.”
Tal como lo expresa la Corte Constitucional, si las entidades utilizan los medios tecnológicos para comunicarse con sus usuarios, bien sea mediante una página de internet, redes sociales o un correo institucional, deben estar dispuestas a que la comunicación sea bidireccional.9
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ACCIONADO: COLPENSIONES
4. Procedimiento administrativo para la revocatoria directa de administrativos que reconocen prestaciones económicas de manera irregular
Con la Resolución No. 016 de 2020, Colpensiones ajustó el procedimiento para para la revocatoria directa en forma parcial o total de los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas fruto de maniobras fraudulentas susceptibles de ser enmarcadas dentro de un tipo penal y dispuso:
CAPITULO II.
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL
ARTÍCULO CUARTO. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Cuando de la verificación preliminar resulten motivos reales, objetivos,
CAPITULO II.
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL
ARTÍCULO CUARTO. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Cuando de la verificación preliminar resulten motivos reales, objetivos, trascendentales y verificables de que la Entidad pudo haber re conocido prestaciones económicas con fundamento en conductas que puedan tipificarse en la ley penal, se iniciará una investigación administrativa especial. Durante el curso de la investigación administrativa especial, la Entidad deberá formarse un criterio estructurado agotando para estos efectos una actuación administrativa que garantice los derechos de defensa y contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política1 y en lo preceptuado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-182 de 2019.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL
ARTÍCULO QUINTO. APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL. Se dará inicio a la investigación administrativa especial a través de auto en el que se realizará un resumen de los hechos objeto de reporte, las pruebas recaudadas y las razones por las cuales resulta procedente dar apertura a la investigación. En el mismo auto se le con cederá al investigado un término de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que ejerza su defensa y pueda aportar y/o solicitar la práctica de pruebas, así como para controvertir aquellas que hagan parte del expediente administrativo y solicitar copias.
(…)
ARTÍCULO OCTAVO. DERECHOS DEL INVESTIGADO . El investigado podrá
controvertir aquellas que hagan parte del expediente administrativo y solicitar copias.
(…)
ARTÍCULO OCTAVO. DERECHOS DEL INVESTIGADO . El investigado podrá actuar en representación propia o a través de apoderado debidamente designado conforme a las reglas establecidas en los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso. Igualmente, podrá controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la investigación. Para tal efecto se le concederá el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se entienda surtida la notificación del auto de apertura de la investigación administrativa especial para:
1. Presentar por escrito sus argumentos de defensa.
2. Aportar y/o solicitar la práctica de pruebas, teniendo en cuenta que serán admisibles todos los medios de prueba se ñalados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, impertinentes y superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
3. Controvertir las pruebas que conformen el expediente.10
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4. Solicitar copia de la actuación administrativa especial.
CAPITULO VI
ETAPA PROBATORIA
ARTÍCULO NOVENO. DECRETO DE PRUEBAS . Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos objeto de investigación. Contra el auto que
ARTÍCULO NOVENO. DECRETO DE PRUEBAS . Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean pertinentes, conducentes y útiles para la verificación de los hechos objeto de investigación. Contra el auto que decreta pruebas no procede recurso alguno. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción del investigado.
ARTÍCULO DÉCIMO. TÉRMINO PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS . Cuando deban practicarse pruebas, esta etapa se surtirá en un término no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la comunicación del auto que las decretó. Cuando sean tres (3) o más los investigados, o se deban practicar pruebas en el exterior, el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días hábiles, conforme lo prevé el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las solicitó.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. FACULTADES DEL GERENTE DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE. Para la práctica de pruebas o la incorporación de documentos, el Gerente de Prevención del Fraude podrá requerir a las áreas competentes, órganos de control, autoridades, en tidades y/o terceros especializados, si a ello hubiere lugar.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. DECISIÓN . Vencido el periodo probatorio, la Gerencia de Prevención del Fraude contará con el térm ino de treinta (30) días hábiles, para proceder así:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. DECISIÓN . Vencido el periodo probatorio, la Gerencia de Prevención del Fraude contará con el térm ino de treinta (30) días hábiles, para proceder así:
ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL . El archivo procederá cuando de la investigación administrativa especial no pueda determinarse la existencia de conductas tipificadas en la ley penal en el reconocimiento una prestación económica. La decisión de archivo deberá notificarse personalmente o a través de los medios de notificación establecidos en el título I capítulo IV de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Cuando no existan elementos que permitan ejercer la revocatoria directa, pero se advierta una irregularidad susceptible de control judicial, la Gerencia de Prevención del Fraude remitirá el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para lo de su competencia.
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL . El cierre procederá cuando de la investigación administrativa especial se determine que para el reconocimiento de la prestación económica existió una práctica fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal. La decisión del cierre de la investigación administrativa especial se comunicará a la Direc ción de Afiliaciones, a la Dirección de Historia Laboral, a la Dirección de Ingresos por Aportes, a la Dirección de Medicina Laboral y/o a las demás áreas a las que corresponda, con el fin de que adopten las medidas correctivas en las bases de datos, regis tros de información y documentos misionales que sirven de insumo para la determinación del derecho, en observancia de la decisión. De la misma manera, las áreas que adopten las medidas correctivas comunicarán la decisión a la Dirección de Prestaciones Econ ómicas, a
documentos misionales que sirven de insumo para la determinación del derecho, en observancia de la decisión. De la misma manera, las áreas que adopten las medidas correctivas comunicarán la decisión a la Dirección de Prestaciones Econ ómicas, a la Subdirección de Determinación de Derechos, que corresponda, para que decida11
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sobre la procedencia de la revocatoria directa de acuerdo con los hechos y conclusiones expresados en el auto de cierre y demás elementos de juicio que se estimen pertinentes.
De lo anterior , se deduce que Colpensiones previo a revocar los actos administrativos, dispuso un procedimiento de investigación administrativa especial, con el fin de determinar si para el reconocimiento de la prestación económica existió una práctica fraudulenta que pudiera enmarcarse en un tipo penal.
5. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de l accionante, respecto a la solicitud radicada el 6 de mayo de 2022 , al correo electrónico etico@colpensiones.gov.co
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante al considerar que si bien la solicitud se remitió al correo electrónico institucional etico@colpensiones.gov.co, y no a los canales establecidos por la entidad, lo cierto es que se dirigió a un canal interno de la entidad , por lo que consideró que l a
que si bien la solicitud se remitió al correo electrónico institucional etico@colpensiones.gov.co, y no a los canales establecidos por la e
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