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TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00046-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00046-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA –

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Accionante: JUDITH CAROLINA DIAZ TAPIA Y OTRO Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad – Policía Nacional, contra el fallo de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Judith Carolina Diaz Tapia y Edwin Iván Rayo Quiroga, actuando en calidad de representantes legales de su hija menor de edad H . C. R. D.1, expusieron como fundamentos de sus preten siones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señalaron que su hija menor de edad nació el día cinco (5) de julio de 2012, y es afiliada a Sanidad de la Policía Nacional, comoquiera que su padre es miembro de la reserva activa de la Policía Nacional.

Indicaron que al nacimiento de su hija, se le asignó identidad de género masculino por lo cual se le registró con el nombre – género masculino – I. F.

miembro de la reserva activa de la Policía Nacional.

Indicaron que al nacimiento de su hija, se le asignó identidad de género masculino por lo cual se le registró con el nombre – género masculino – I. F.

1 Por protección a la menor, dentro del contenido del fallo de impugnación se cambió el nombre de la menor y se colocó sus iniciales.2

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

R. D., actuación que fue corregida realizándose legalmente el respectivo cambio del registro.

Adujeron que desde el año 2018, su hija expresó que su identidad es el género femenino y mostró no estar a gusto con el género masculino con el cual las demás personas le reconocían en atención a la asignación que se le había hecho al nacer, incluso manifestó ideas suicidas.

Manifestaron que como padres de la menor, desde muy pequeña evidenciaron sus preferencias hacia una identidad de género, motivo por el cual consideraron necesario abordar y ayudar a su hija con orientación psicológica de la Policía Nacional; sin embargo, el apoyo u orientación fue nulo debido a que carecen de conocimiento respecto al enfoque de derechos a la igualdad e identidad de género, llegando incluso a reportar el día doce (12) de mayo de 2019 en la historia clínica como motivo de cons ulta anotaciones como “[…] conductas homosexuales […]”, situación que raya con la verdad, ya que su hija solo ha expresado sobre su identidad de género.

Arguyeron que las actuaciones de los profesionales de psicología de la Policía Nacional han llevado a inferir que carecen del conocimiento adecuado respecto al tema.

la verdad, ya que su hija solo ha expresado sobre su identidad de género.

Arguyeron que las actuaciones de los profesionales de psicología de la Policía Nacional han llevado a inferir que carecen del conocimiento adecuado respecto al tema.

Indicaron que han acudido tanto a entidades públicas como privadas para la intervención en primer lugar por su ideación suicida y en segundo lugar para el acompañamiento a su tránsito en relación con su identidad de género.

Acudieron al colegio Robert Owen, institución que ha generado un adecuado acompañamiento, también acudieron a la Secretaria de Salud, así como a la Secretaria de Integración Social casa Sebastián Romero, lugar especializado en temas de la comunidad LGTBI, donde la psicóloga especializada en el tema les explicó sobre la identidad de género y las personas transgénero, y con dicha información pudieron empezar a abordar la situación de manera adecuada para buscar las herramientas necesarias para su hija.3

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Señalaron que al realizar la queja ante Sanidad de la Policía Nacional, debido a que la información que psicología de la entidad registró en la historia clínica información falsa - “[…] conducta homosexualizada […]”-, la entidad el día 25 de septiembre de 2019, emitió respuesta manifestando que no se realizaría ningún ajuste a la historia clínica.

Indicaron que desde el año 2019, se ha realizado actuaciones en la Dirección de Sanidad para la atención de la menor tales como citas psicológicas, psiquiátricas, terapia ocupacional y endocrinología pediátrica ; no obstante,

Indicaron que desde el año 2019, se ha realizado actuaciones en la Dirección de Sanidad para la atención de la menor tales como citas psicológicas, psiquiátricas, terapia ocupacional y endocrinología pediátrica ; no obstante, todas se han generado de manera aislada y sin permanencia en la atención, motivo por el cual se ha solicitado a Sanidad de la Policía Nacional , autorización de traslado de la menor a la EPS Sanitas como beneficiaria de la madre, quien se encuentra afiliada como cotizante, toda vez que d icha entidad si cuenta con los convenios institucionales que tienen profesionales con conocimientos para el acompañamiento integral a una personal transgénero, y de manera subsidiaria se solicitó crear un equipo interdisciplinario para la atención integral y el acompañamiento de una niña transgénero; sin embargo, la entidad accionada no ha manifestado la intención de crear dicho comité, ni ha permitido el traslado de EPS.

Manifestaron que en el mes de diciembre de 2021, se requirió nuevamente a Sanidad, so licitando asignación de citas de acuerdo a las necesidades especiales por su identidad de género, por medio de la remisión al Hospital San José, institución médica que cuenta con los profesionales o en caso de no contar con los profesionales, se solicitó cambio de régimen de salud, por su parte la entidad accionada, si bien realizó varias respuestas, ninguna tuvo sincronía, ni solución a la petición concreta.

Indicaron que se realizó la queja ante la Superintendencia de Salud por la no asignación de citas de especialista en Psiquiatría Infantil, Endocrinología Pediátrica, psicología, terapia ocupacional de parte de Sanidad de Policía Nacional; sin embargo, por ser ésta de un Régimen Especial no tienen ningún

asignación de citas de especialista en Psiquiatría Infantil, Endocrinología Pediátrica, psicología, terapia ocupacional de parte de Sanidad de Policía Nacional; sin embargo, por ser ésta de un Régimen Especial no tienen ningún impacto en Sanidad.4

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Señalaron que a la fecha la menor tiene diez (10) años y siete (7) meses de edad, y desde que se realizó su manifestación no ha recibido un acompañamiento, ni un tratamiento integral de parte de Sanidad de la Policía Nacional, además se le ha negado salir del sistema para ser atendida por otra EPS.

Finalmente manifestaron que han solicitado la intervención por parte de la Secretaria de Planeación en la Dirección de Diversidad Sexual, Población y Genero quienes mediante oficio de fecha diez (10) de febrero solicitaron a la Dirección de Sanidad Policial la atención integral, y que por parte de la Secretaria de Salud enviaron una delegada quien realizó acompañamiento el día trece (13) de febrero de 2023 hasta las instalaciones del área administrativa de Sanidad, donde se tomó contacto con la oficina da atención al usuario y la remitieron a dialogar con la oficial de servicio de la Dirección de Sanidad, quien afirmó que dejaría en su informe de entrega plasmada la novedad de la visita, informando además que no podía atender los requerimientos de desvinculación , ni de asignación de un equipo interdisciplinario al no ser de su competencia e igualmente indicando la no disponibilidad de citas.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

interdisciplinario al no ser de su competencia e igualmente indicando la no disponibilidad de citas.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRIMERO: Se declare que SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la salud, la vida digna, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a la igualdad y a la integridad personal de H. C. R. D identificada con TI 1.029.150.502.

SEGUNDO: se ordene a SANIDAD POLICÍA NACIONAL la desafiliación inmediata de la niña H. C. R. D identificada con TI 1.029.150.502 como beneficiaria de EDWIN IVAN RAYO QUIROGA, ya que se han trascurrido más de 3 años y me dio sin que reciba tratamiento integral. lo anterior para que pueda ser trasladada a la EPS SANITAS como beneficiaria de JUDITH CAROLINA DIAZ TAPIA identificada con cedula de ciudadanía

No. 1.023.865.129.

TERCERO: De manera subsidiaria en caso de no desv incular del este régimen especial a mi hija H. C. R. D identificada con TI 1.029.150.502,5

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

se ordene la creación del comité de atención interdisciplinaria para casos de niños y niñas TRANSGÉNERO en la EPS SANIDAD PONAL conforme a los protocolos dictados por nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia T-218/22.

se ordene la creación del comité de atención interdisciplinaria para casos de niños y niñas TRANSGÉNERO en la EPS SANIDAD PONAL conforme a los protocolos dictados por nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia T-218/22.

CUARTO: En caso de no autorizar por parte de su despacho la desvinculación de SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL de H. C. R. D identificada con TI 1.029.150.502, como afiliada beneficiaria, se disponga y ordene a SANIDAD PONAL que se le garantice la atención integral requerida, ya que la no atención está generando grave afectación a sus derechos fundamentales instando a la EPS para que sin dilaciones otorgue las citas de psicología, psiquiatría, endo crinología, y las demás requeridas además de la aplicación de los medicamentos que sean requeridos en todo el proceso de tránsito de nuestra hija, de forma permanente e ininterrumpida con un equipo interdisciplinario que se cree para tal fin en el cual debe existir un dialogo constante.) […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el día catorce (14) de febrero de 2023, admitió la demanda, ordenando i) notificar al Director De Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, ii) les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por los accionantes.

Posteriormente y previo a resolver, en atención al informe presentado por la

Policía Nacional, o quien haga sus veces, ii) les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por los accionantes.

Posteriormente y previo a resolver, en atención al informe presentado por la policía Nacional, mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2023, se vinculó a la presente acción a la Unidad Prestadora De Salud De Bogotá, a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, y al Área de Gestión de Aseguramiento en Salud, ordenando su notificación y concediendo el término de un (1) día para que rindiera informe de los hechos.

4. Contestación

  • Policía Nacional – Dirección de Sanidad

La Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad, dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que, la Dirección de Sanidad , es la dependencia responsable de planificar, dirigir, desarrollar, coordinar,6

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

supervisar y evaluar los servicios en materia de salud, en cumplimiento de la misión constitucional, conllevando a que en virtud a esas facultades se deba tener en cuenta lo es tablecido en la Resolución No. 05644 del 10 de Diciembre de 2019 proferida por el Director General de la Policía Nacional, consagrando en ella la desconcentración y delegación de funciones, en las unidades prestadoras de salud.

Indicó que se debe tener en cuenta que la normatividad constitucional y legal, los ha facultado para delegar y desconcentrar funciones, en virtud a que la Dirección de Sanidad cuenta con 115 establecimientos de salud de acuerdo

unidades prestadoras de salud.

Indicó que se debe tener en cuenta que la normatividad constitucional y legal, los ha facultado para delegar y desconcentrar funciones, en virtud a que la Dirección de Sanidad cuenta con 115 establecimientos de salud de acuerdo a la Resolución núm. 096 del 26 de marzo de 2021.

Adujo que la Directora de Sanidad, no responde por los actos de los órganos desconcentrados como las Regionales de Aseguramiento en Salud o Unidades Prestadoras de Servicios de Salud.

Conforme a lo anterior, señaló que presente acción es de competencia de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por la señora mayor Liliana Andrea Giraldo Medina, y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de Salud, es el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 – Bogotá, la cual es liderada por la Señora teniente Coronel Ana Milena Maza Samper, el Área de Gestión de Aseguramiento en Salud liderado por el señor Teniente Coronel Carlos Enrique Sánchez Flórez.

Reiteró que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.7

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.7

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Así las cosas, argumentó que existe falt a de legitimación por pasiva, motivo por el cual solicita declarar la desvinculación de la directora de sanidad, teniendo en cuenta la competencia de sus funciones.

Finalmente indicó que el día dieciséis (16) de febrero de 2023, se remitió la presente acción a la unidad en mención, a fin de que se dé una respuesta de fondo.

  • Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, Regional de Aseguramiento en

Salud No. 1, Área de Gestión de Aseguramiento en Salud

La Unidad Prestadora De Salud De Bogotá, la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, y el Área de Gestión de Aseguramiento en Salud, pese a estar notificadas guardaron silencio.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por los señores JUDITH CAROLINA DIAZ TAPIA y EDWIN IVAN RAYO QUIROGA, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 1.023.86 5.129 y 13.741.231, actuando en representación de su hija H. C. R. D, en contra

identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 1.023.86 5.129 y 13.741.231, actuando en representación de su hija H. C. R. D, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD DE BOGOTÁ, la REGIONAL DE

ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 BOGOTÁ, y el ÁREA DE GESTIÓN DE ASEGURAMIENTO EN SALUD por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, del interés superior de los niños y las niñas, a la igualdad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual de género.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL, a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD

DE BOGOTÁ, a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 BOGOTÁ, y al ÁREA DE GESTIÓN DE ASEGURAMIENTO E N SALUD, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, CREEN UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO con profesionales de por lo menos las siguientes especialidades, sin perjuicio de que se considere la necesidad de integrar otras especialidades: psicología, endocrinología, ginecología, y pediatría,8

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

para que evalúe y apoye a la menor H. C. R. D en el procedimiento que corresponda y para que, luego de determinados los servicios, exámenes,

para que evalúe y apoye a la menor H. C. R. D en el procedimiento que corresponda y para que, luego de determinados los servicios, exámenes, medicamentos y demás prestaciones en sa lud que requiera para garantizar el derecho a la salud, a la identidad sexual de género y al libre desarrollo de la personalidad, le informe sobre los procedimientos médicos de afirmación de género. Las accionadas deberán allegar al despacho constancia de lo anterior. Este grupo deberá cumplir los deberes de información y asesoramiento médico tanto a la menor H. C.

R. D como a su familia, de tal modo que se garantice la aptitud para emitir un consentimiento libre, informado y cualificado respecto del procedimiento a seguir. Por tratarse de una menor de edad, el grupo interdisciplinario deberá adoptar las medidas necesarias para que la información sea comprensible por la menor H. C. R. D DIAZ. Así mismo, el grupo interdisciplinario deberá garantizar que se ev iten dilaciones en la programación de consultas con los especialistas y en la prescripción de las tecnologías y servicios determinados como necesarios para el tratamiento a seguir en el caso de la menor H. C. R. D.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado, respecto de la desafiliación de la menor H. C. R. D del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conforme se señaló en las consideraciones de esta sentencia.

[…]”

Indicó la A-quo que en la presente acción, los accionante s pretenden la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, en razón de su condición de niña transgénero, para lograr que la Dirección de Sanidad

[…]”

Indicó la A-quo que en la presente acción, los accionante s pretenden la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, en razón de su condición de niña transgénero, para lograr que la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, permita la desafiliación inmediata de la menor de dicha entidad prestadora de salud, para ser afiliada por su madre a la EPS Sanitas, entidad donde cuentan con el tratamiento integral que requiere la menor o de manera subsidiaria se brinde dicho tratamiento.

Adujo que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó que no es la llamada a responder por los hechos alegados, cuya competencia le corresponde a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 - Bogotá, la Unidad Prestadora de Salud – Bogotá, y el Área de Gestión de Aseguramiento en Salud, entidades a las cuales remitió la presente acción y además fueron debidamente notificadas por la A quo ; sin embargo, las mismas guardaron silencio.

Conforme a lo anterior, consideró que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad, dispuesta en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.9

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Señaló que el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, consagrado en el Decr eto 1795 de 2000, tiene como afiliados: a) los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en servicio activo o que gocen de su asignación de retiro o pensión; b) los

como afiliados: a) los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional en servicio activo o que gocen de su asignación de retiro o pensión; b) los soldados voluntarios; c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, entre otros.

Adujo que la Corte Constitucional, ha dispuesto que el derecho a la libre escogencia que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra limitado enfrentándose de un régimen exceptuado como lo es el de las Fuerzas Militares y de Policía, ya que en éstos sólo existe una entidad encargada de la prestación del servicio de salud ; sin embargo, los usuarios sí pueden escoger una IPS con la que la enti dad hubiere suscrito contrato o convenio.

Frente al traslado y movilidad aplicable a los regímenes excepcionales, indicó que la norma establece:

“[…] las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros”, es decir que, en palabras de la Corte Constitucional, “ la persona que cumpla con los requerimientos para pertenecer a un régimen exceptuado debe incorporarse al mismo, a fin de recibir únicamente a través de ese sistema el servicio de salud2 […]”

Conforme a lo anterior, concluyó que la menor por ser hija del señor Edwin Iván Rayo Quiroga, miembro de la Policía Nacional, cumple con los requisitos para ser beneficiaria del mismo, por lo tanto, debe ser atendida sin que exista manera legal de obtener el traslado solicitado.

Así las cosas, consideró realizar análisis de la petición subsidiaria, indicando

para ser beneficiaria del mismo, por lo tanto, debe ser atendida sin que exista manera legal de obtener el traslado solicitado.

Así las cosas, consideró realizar análisis de la petición subsidiaria, indicando que la menor, a al momento de nacer, se le asignó una identidad de género

2 Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 2016. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo10

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

masculina, y desde los 7 años de edad, expresó de manera libre y consciente que su identidad de género correspondía al femenino.

Conforme a lo anterior, manifestó que la H. Corte Constitucional señaló que, la dignidad humana es unos de los fundamentos del Estado So cial de Derecho, y en consecuencia, dentro de los fines esenciales del estado, está el salvaguardar la libertad, autonomía, integridad física y moral, y la intimidad personal y familiar, lo que conlleva aceptar a la persona tal y como ha decidido proyectarse ante la sociedad, sin que debido a ello deba someterse a tratos desiguales o degradantes; así mismo, toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad, lo que implica que cada persona puede realizar autónomamente su proyecto vital.

Indicó que de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y a desarrollar autónomamente su proyecto de vida, ámbitos que conforman el derecho fundamental a la identidad de género.

Adujo que la Corte Constitucional frente al derecho a la salud que le asiste a las personas transgénero ha señalado que no es necesario un diagnóstico

fundamental a la identidad de género.

Adujo que la Corte Constitucional frente al derecho a la salud que le asiste a las personas transgénero ha señalado que no es necesario un diagnóstico médico de “[…] disforia de género […]”, para que el individuo pueda acceder a los tratamientos médicos de reafirmación de género, ello por cuanto como ya se dijo, el derecho fundamental a la identidad de género involucra la facultad de cada persona de poder definirse a sí mismo a partir de sus experiencias en relación con el género, y a su vez comprende la obligación, por parte del Estado y de la sociedad, de respetar dichas manifestaciones; además, ha indicado que es necesario un diagnóstico integral, cierto y oportuno para que el individuo involucrado pueda tomar las decisiones correspondientes, por lo que en ese sentido, las personas transgénero precisan una valoración integral, y esto trae consigo una carga para las entidades del Sistema de Salud, quienes deben brindar la información suficiente y necesaria para que aquellos puedan acc eder a los procedimientos o servicios que requieren a fin de hacer efectivo el proceso de reafirmación de la identidad de género.11

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Indicó que tratándose de menores de edad, es necesario asegurar su autonomía, precisando que si bien la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, no permite establecer, de forma objetiva y exclusiva, la posibilidad de emitir el consentimiento.

Señaló que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “[…] a los cinco años los niños desarrollan su identidad de géne ro y, por ende, en los

de emitir el consentimiento.

Señaló que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “[…] a los cinco años los niños desarrollan su identidad de géne ro y, por ende, en los casos de intersexualidad, el consentimiento sustituto para la definición de sexo es válido y suficiente únicamente cuando se emite antes de ese umbral […]”

Finalmente indico que la entidad accionada ha vulnerado los derecho fundamentales de la menor, al no brindar el tratamiento integral y oportuno que requiera para lograr el libre desarrollo de su personalidad, así como su proceso de reafirmación de género, comoquiera que la entidad accionada se ha encargado de obstaculizar y dilatar la atención de la menor y no ha logrado articular una red de profesionales que guíen el procedimiento de la menor y sus familiares, no ha brindado las citas médicas ordenadas por pediatría e igualmente ha tratado de dar un diagnóstico diferente – homosexualidad – señalado por la madre de la menor.

6. Impugnación

La Policía Nacional – Dirección de Sanidad, a través de la Teniente Coronel Ana Milena Mazar Samper, en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, presentó impugnación contr a el fallo de primera instancia, manifestando que mediante oficio núm. GS-2023-088441MEBOG de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el señor intendente Oliver Leonardo Guevara Solís, responsable de validación de derechos UPRES Bogotá, remitió informe sobre el estado de afiliación de la menor y lugar de servicio, indicando:12

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro

Leonardo Guevara Solís, responsable de validación de derechos UPRES Bogotá, remitió informe sobre el estado de afiliación de la menor y lugar de servicio, indicando:12

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-0113

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Adujo que mediante oficio GS -2023-092683-MEBOG de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, el Mayor Holger Andrey Giraldo Labrador, en su calidad de Jefe Grupo Prestador de Atención en Salud UPRES Bogotá – remitió información de las atenciones en salud prestadas por las diferentes especialidades médicas, documento en el cual manifiesta que a la usuaria se le viene prestando el servicio de salud conforme a lo ordenado por el médico tratante.

Señaló que a la menor se le ha brindado las atenciones oportunas, pertinentes, idóneas, con total adherencia a las guías de manejo clínico y en todo momento se ajusta a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el subsistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional.

Por otra parte, indicó que son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre otras, dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Naci onal, y prestar los servicios de salud a los afiliados y a sus

Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Naci onal, y prestar los servicios de salud a los afiliados y a sus beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, a nivel nacional a través de sus establecimientos de Sanidad Policial.

Señaló que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 estable ce expresamente como régimen excepcionado del sistema general de seguridad social, lo siguiente:

Indicó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructura mediante la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 200 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la14

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Policía Nacional, en los cuales se est ablecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Sistema.

Al respecto, informó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se rige por el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, el cual establece:

[…]15

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le ha

[…]15

Accionante: Judith Carolina Diaz Tapia y otro Radicación: 11001-33-42-054-2023-00046-01

Manifestó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la menor, máxime si se tiene en cuenta que la actuación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se enmarca en el principio de legalidad en virtud de la cual las enti dades y los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que legalmente les está permitido, por lo cual la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud.

Conforme a lo anterior, arguyó que la presente acción es improcedente, como

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