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TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00056-01-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00056-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342054202300056-01

Accionante: NATIVIDAD LOZANO SILVA

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 6 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

La accionante presentó el 25 de enero de 2023, radicado No. 2023-0042707-2, una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, solicitando fecha cierta para el desembolso de la indemnización por desplazamiento forzado reconocido mediante resolución de pago No. 04102019-558416 de 1 de abril de 2020.

La petición, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha sido resuelta.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho de petición y, en consecuencia, que se ordene a la UARIV que resuelva la solicitud radicada el 23 de enero de 2023.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro

en consecuencia, que se ordene a la UARIV que resuelva la solicitud radicada el 23 de enero de 2023.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. determinó lo siguiente con fundamento en las pruebas aportadas al expediente.

Estimó que se encontraba acreditado que la accionante radicó una petición el 25 de enero de 2023 ante la UARIV, en la que solicitó una fecha cierta para el desembolso2 Exp. No. 110013342054202300056-01

Accionante: Natividad Lozano Silva Acción de tutela

de los recursos que le corresponden por la indemnización que le fue reconocida debido al desplazamiento forzado del que fue objeto.

La petición fue resuelta por la UARIV mediante oficios de 6 y 23 de febrero de 2023, en los que se le indicó que una vez realizada la ponderación de su caso el puntaje obtenido no era suficiente para acceder a la medida solicitada.

Las respuestas fueron puestas en conocimiento de la accionante.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO. - NEGAR POR HECHO SUPERADO la solicitud de tutela presentada por la señora NATIVIDAD LOZANO SILVA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

(…).”.

Escrito de impugnación

La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo de tutela para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

Consideraciones de la Sala

Escrito de impugnación

La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo de tutela para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

Consideraciones de la Sala

Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia.

La H. Corte Constitucional formuló en la sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, los siguientes criterios con respecto al ejercicio del derecho de petición de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia.

“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que

1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle

Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P.3 Exp. No. 110013342054202300056-01

Accionante: Natividad Lozano Silva Acción de tutela

esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.

(…)

4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.

La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con

dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”.

Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.

Caso concreto.

En el presente caso la accionante presentó una solicitud el 25 de enero de 2023 ante la UARIV en la que solicitó que se le informe cuándo se le hará entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Por su parte, la UARIV, mediante oficios de 6 y 23 de febrero de 2023 indicó que no era procedente acceder a la solicitud referida por cuanto una vez aplicado el método

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.4 Exp. No. 110013342054202300056-01

Accionante: Natividad Lozano Silva Acción de tutela

técnico de priorización el puntaje obtenido por la accionante no era suficiente para acceder a tal petición.

Los oficios antes referidos fueron enviados al correo electrónico anunciado por la accionante como medio de notificación.

Así las cosas, se advierte que la petición de la accionante fue resuelta en debida forma y puesta en su conocimiento, razón por la cual se configura un hecho

accionante como medio de notificación.

Así las cosas, se advierte que la petición de la accionante fue resuelta en debida forma y puesta en su conocimiento, razón por la cual se configura un hecho superado y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.5 Exp. No. 110013342054202300056-01

Accionante: Natividad Lozano Silva Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

Accionante: Natividad Lozano Silva Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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