TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00060-01-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00060-01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Nación Ministerio de
Defensa Nacional Ejército Nacional.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 025
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JOEL ENRIQUE MANJARREZ LÓPEZ
ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL REFERENCIA: 11001-33-42-054-2023-00060-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugn ación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
El señor JOEL ENRIQUE MANJARRÉZ LÓPEZ a través de apoderado , acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental del señor JOEL ENRIQUE
MANJARREZ LÓPEZ.
SEGUNDO: A consecuencia de lo anterior se ordene al EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA NACIÓN: • Emita respuesta acorde a lo solicitado en el derecho de petición radicado No. 825066, presentado el 02 de diciembre de 2022 • Se ordene al EJÉRCITO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALLA NACIÓN entregar a nombre del demandante JOEL ENRIQUE MANJARREZ LÓPEZ, las copias certificadas de: - Juntas médico laborales que se le hayan practicado al señor JOEL ENRIQUE MANJARREZ LÓPEZ. - Actas del Tribunal Médico Militar de mi apadrinado. - Copia del expediente prestacional.FALLO DE TUTELA
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2 - Copia de la historia clínica que repose en la dirección de sanidad. - Copia de los actos administrativos por el cual se retiró del servicio a nuestro apadrinado.
TERCERO: Las demás medidas que considere este despacho tendiente al resarcimiento de los derechos fundamentales del señor JOEL ENRIQUE
MANJARREZ LÓPEZ.”
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
TERCERO: Las demás medidas que considere este despacho tendiente al resarcimiento de los derechos fundamentales del señor JOEL ENRIQUE
MANJARREZ LÓPEZ.”
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
El accionante indicó que el 11 de diciembre de 2020 por medio de apoderado, elevó dos peticiones a través de la página web del Ejército Nacional, la primera dirigida a la dependencia de medicina laboral (radicado No. 518997) y la segund a a la dirección de sanidad (radicado No. 518991), por medio de las cuales solicitó la entrega de la copia de (i) las actas de las Juntas Médico laborales y del Tribunal Médico Militar que se le hayan realizado, (ii) el expediente prestacional, (iii) la historia clínica y, (iv) los actos administrativos por los cuales fue retirado del servicio.
Aseguró que el 23 de diciembre de 2020 recibió la respuesta a la petición dirigida al área de medicina laboral de la entidad, la cual no resolvía de fondo su solicitud.
A su vez, informó que, al momento de revisar el estado de la petición dirigida a la dirección de sanidad, se percató que la respuesta había sido aplazada p ara el 26 de enero de 2021, en razón a la emergencia sanitaria causada por el Covid19; posteriormente, una vez llegado el día indicado, observó que la solicitud había sido negada.
Por lo anterior, adujo que el 10 de noviembre de 2022 reiteró la petición referida, por medio de radicado No. 825066, y que solo hasta el 2 de diciembre de la misma anualidad, la entidad le manifestó que “(…) En atención a la solicitud interpuesta; me
por medio de radicado No. 825066, y que solo hasta el 2 de diciembre de la misma anualidad, la entidad le manifestó que “(…) En atención a la solicitud interpuesta; me permito responderle que en los términos del decreto 1692 confidencialidad de reserva de la información se debe garantizar que la información sea únicamente al usuario.”
En consecuencia, afirmó que la respuesta obtenida no es de recibo, debido a que considera que no puede existir confidencialidad sobre sus historias clínicas.
1.3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 24 de febrero de 2023, la a quo admitió la presente acción de tutela, y la notificó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional (a los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, registro.coper@buzonejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co), informándoles que tenían dos (2) días para rendir su informe respecto a la referida tutela, sin embargo, dentro del término otorgado guardaron silencio.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, mediante sentencia proferida el 8 de marzo del 2023, decidió conceder el amparoFALLO DE TUTELA
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3 del derecho fundamental de petición del señor Joel Enrique Manjarréz López, en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
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3 del derecho fundamental de petición del señor Joel Enrique Manjarréz López, en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de aque lla providencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 10 de noviembre de 2022, bajo los siguientes argumentos:
La juez consideró que la autoridad accionada no brindó una respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a lo solicitado, habida cuenta que solo se limitó a indicar que sobre los documentos requeridos existía una reserva.
Adujo que, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 no solo señala los documentos que tienen carácter reservado, sino también indica aquellos que pueden ser solicita dos por el titular de la información, o por su apoderado; y que, en e l presente caso, se anexó el correspondiente poder otorgado para el efecto, razón por el Ejército Nacional estaba obligado a entregar las copias solicitadas.
En razón a lo anterior, ordenó que la respuesta que se le otorgue al accionante debe ser motivada y fundamentada en las disposiciones jurídicas que le sirven de base.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante correo electrónico del 13 de marzo de 2023, el Director de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional remitió el oficio No. 2023116000508701 por medio del cual impugnó el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023.
Manifestó que la sentencia recurrida carece de condiciones necesarias para una
por medio del cual impugnó el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023.
Manifestó que la sentencia recurrida carece de condiciones necesarias para una decisión congruente, debido a que la competencia para dar cumplimiento a la orden impartida recae sobre la Dirección de Sanidad (DISAN), Dirección de Personal (DIPER) y Dirección de Prestaciones Sociales (DIPSO), y no sobre el General Comandante del Ejército Nacional.
Así pues, precisó que el cumplimiento de una obligación contenida en un fallo de tutela se hace imposible cuando (i) no ha sido determinada, (i) no se h a dado la oportunidad de cumplirla, (iii) no se indica quien debe cumplirla, y (iv) cuando su contenido es difuso.
No obstante lo anterior, señaló que el fallo de tutela referido fue remitido por competencia a las Direcciones mencionadas, mediante los oficios Nos. (i) 2023116004920263: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DINEG-1.5 de 13 de marzo de 2023, (ii) 2023116004921093: MDN-COGFM-COEJC-S ECEJJEMPP-CEDE11-DINEG-1.5 de 13 de marzo de 2023, y (iii) 202311600 4921863: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DINEG-1.5 de 13 de marzo de 2023, para que le dieran el respectivo cumplimiento.
Agregó que, si bien las autoridades estatales deben garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo anterior no implica que siempre deban resultar
2023, para que le dieran el respectivo cumplimiento.
Agregó que, si bien las autoridades estatales deben garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo anterior no implica que siempre deban resultar condenadas dentro del trámite de una tutela, toda vez que tienen la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses.FALLO DE TUTELA
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Por lo expuesto, solicita se revoque la orden judicial impartida y la desvinculación del General Comandante del Ejército Nacional, por no ser el encargado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, aunado al hecho de que las ó rdenes impartidas en el fallo de tutela no son de su competencia, sino de las dependencias mencionadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, por se r su superior jerárquico.
2.2. CUESTIÓN PREVIA
Para mayor claridad respecto de los hechos enunciados conforme las pruebas aportadas, la Sala considera pertinente precisar que el accionante radicó las siguientes peticiones:
2.2. CUESTIÓN PREVIA
Para mayor claridad respecto de los hechos enunciados conforme las pruebas aportadas, la Sala considera pertinente precisar que el accionante radicó las siguientes peticiones:
- El 11 de diciembre de 2020 con números de radicado 518991 y 5 18997 y por medio de apoderado judicial, solicitó al Ejército Nacional la entrega de “las juntas medico laborales que se le hayan sido practicados al señor JOEL ENRIQUE MAJ ARRES LOPEZ, actas del tribunal médico militar de mi apadrinado, copia del expediente prestaci onal, copia de la historia clínica que repose en la dirección de sanidad y copia de los actos administrativos por el cual se retiró del servicio a nuestro apadrinado”.
- El 6 de abril de 2021 (sin número de radicado) por medio de apod erado judicial, reiteró lo solicitado en las peticiones radicadas el 11 de diciembre de 2020.
- El 10 de noviembre de 2022, por medio del cual solicitó la respuesta a la petición radicada el 6 de abril de 2021, y reiteró lo solicitado en las peticiones precedentes.
Frente a esta última, se logró constatar que, si bien el accionante en el escrito de tutela solicitó que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que emita una respuesta de fondo a la petición elevada el 2 de diciembre de 2022, lo cierto es que, una vez verificado el número de radicado 825066 se adv ierte que esta corresponde a la radicada el 10 de noviembre de 2022 y dirigida al Ejército
lo cierto es que, una vez verificado el número de radicado 825066 se adv ierte que esta corresponde a la radicada el 10 de noviembre de 2022 y dirigida al Ejército Nacional – Medicina Laboral, y que la respuesta obtenida si es de la fecha referida, esto es del 2 de diciembre de 2022:FALLO DE TUTELA
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De esta manera, la vulneración al derecho fundamental de petición se estudiará desde la radicación de las primeras solicitud es, esto es, desde el 11 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que las peticiones posteriores solo reiteraron lo solicitado en ellas.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si el Ejército Nacional en cabeza de su Ge neral Comandante, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JOEL ENRIQUE MANJARRÉZ LÓPEZ por la presunta falta de respuesta a las solicitudes que presentó el 11 de diciembre de 2020 bajo los radicados Nos. 518991 y 518997, reiteradas mediante peticiones elevadas en la entidad el 6 de abril de 2021 y 10 de noviembre de 2022, por medio de las cuales requirió copia de (i) las acta s de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico Laboral que se le hayan practicado, (ii) el expediente prestacional, (iii) la historia clínica que repose en la dirección de sanidad y (iv) de los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio.
2.4. TESIS DE LA SALA
(ii) el expediente prestacional, (iii) la historia clínica que repose en la dirección de sanidad y (iv) de los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio.
2.4. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que, la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, dado que no absolvió de fondo y dentro del término legal las solicitudes que presentó el 11 de diciembre de 2020 bajo los radicados Nos. 518991 y 518997, reiteradas mediante peticiones radicadas en la entidad el 6 de abril de 2021 y 10 de noviembre de 2022
Por consiguiente, se impone confirmar la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental del señor Joel Enrique Manjarrez López.FALLO DE TUTELA
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2.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.5.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
De otro lado, la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 13, 14 y 21 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
De otro lado, la Ley 1755 de 2015 en sus artículos 13, 14 y 21 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entre garán
al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entre garán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado1:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una
1 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA
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7 petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
En segunda medida, sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional2:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en c oncreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo
colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
Por otro lado, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-230 de 2020 señaló que actuaciones constituyen manifestaciones del derecho de petición y cuales no lo son, así:
“ Por su parte, el artículo 13 del CPACA contiene un primer acercamiento a la s actuaciones que caben dentro del derecho fundamental, al incluir un catálogo de solicitudes sobre las pretensiones que podrían constituir el ejercicio del der echo fundamental, el cual es enunciativo y no restrictivo [94]. Entonces, entre otras actuaciones, la persona podría requerir: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se realiza a continuación una corta explicaci ón de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional. (…)
tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, así como de aquellas expresiones que no se encuentran amparadas en esta garantía constitucional. (…)
4.5.6.2.2. En conclusión, en ningún caso la autoridad concernida podrá rechazar alguna de las manifestaciones que configuran el ejercicio del derecho de petición. Ni siquiera en el evento de que no se cumpla con el contenido mínimo dispuesto en el artícu lo 16 de la Ley 1437 de 2011[99], ya que la autoridad tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para adoptar una decisión de fondo. Durante el tiempo en que se corrige o completa la petición, no correrán los plazos que exige la ley para la contestación.”
En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcion ario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, lo cual acarrea el deber correlativo de las entidades de responder de forma precisa, clara, congruente
2 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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8 y oportuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los (15) días
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8 y oportuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los (15) días hábiles o , dentro de los diez ( 10) días cuando se pretenda la entrega de documentos, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la presentación del derecho del mismo, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
Ahora bien, en el marco de la Emergencia Sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo del 20 20 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5, se señaló:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(…)” (Subrayado y negrita fuera de texto original).
Dicha emergencia sanitaria fue prorrogada3 sucesivamente hasta el 30 de junio de 2022, por lo que hasta el 16 de mayo de 2022 los términos contenidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, fueron ampliados para las peticiones radicadas durante dicho interregno de tiempo; en ese sentido, las solicitudes de documentos se resolverían dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su recepción, y las de carácter general, dentro de los treinta (30) días posteriores.
2.5.2 DEL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A DOCUMENTOS CON RESERVA
LEGAL
El C.P.A.C.A. en su artículo 24 modificado por al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, enuncia de manera taxativa, aquellos documentos sometidos a reserva legal:
“1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración
instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración
3 A través de las Resoluciones Nos 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, 2230 del 27 de noviembre de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, 738 del 26 de mayo de 2021, 1315 del 27 de agosto de 2021, 1913 del 25 de noviembre de 2021, 304 del 23 de febrero de 2022 y 655 del 28 de abril de 2022.FALLO DE TUTELA
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9 de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original)
Así mismo, establece que en lo que se refiere a los numerales 3, 5, 6 y 7, solo pueden ser solicitados por el titular de la información, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a dicha información.
Así mismo, establece que en lo que se refiere a los numerales 3, 5, 6 y 7, solo pueden ser solicitados por el titular de la información, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a dicha información.
De esta manera, preceptúa que cuando las peticiones de información con reserva legal deban ser rechazadas por la autoridad que conoce la solicitud, tal negativa deberá ser motivada , con la indicación de las disposiciones legales que impiden la entrega de la información.
Lo anterior, con el objeto de que el peticionario tenga fundamentos jurídicos, para ejercer el recurso de insistencia contenido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, dentro del término legal, de lo contrario, estaría legitimado para acudir a la acción de tutela:
“El recurso de insistencia solo es procedente cuando la entidad pública respon de la solicitud pero se niega a suministrar la información solicitada aduciendo que es de carácter reservado. En otros casos en los cuales no se dé respuesta de fondo y oportuna, o en cualquier caso diferente a la negación por documento sujeto a reserva, el mecanismo idóneo será la acción de tutela, bien sea para amparar el derecho fundamental de petición o el de acceso a documentos públicos. Así pues, cuando la contestación de la petición no contiene la normatividad en la cual se basa la aducida reserva legal, la acción de tutela se erige como el único mecanismo procedente, pues el peticionario carece de fundamentos legales para iniciar el recurso de insistencia ante un Tribunal Contencioso .”4 (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
2.6. PRUEBAS OBRANTES
Obran en el plenario como medios de prueba, los siguientes:
para iniciar el recurso de insistencia ante un Tribunal Contencioso .”4 (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
2.6. PRUEBAS OBRANTES
Obran en el plenario como medios de prueba, los siguientes:
- Copia de la petición instaurada por el accionante el 11 de diciembre de 2020 , dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la cual solicitó entrega de copias certificadas de los siguientes documentos: “juntas médico laborales que se le hayan practicado, actas del Tribunal Médico Militar, copia del expediente prestacional, copia de la historia clínica que reposa en la dirección de sanida d, copia de los
actos administrativos por los cuales fue retirado del servicio. (archivo digital//SAMAI No. 1 carpeta 2, fl. 8).
- Copia de la petición instaurada por el accionante el 11 de diciembre de 2 020, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la cual solicitó entrega de copias certificadas de los siguientes documentos: “ juntas médico
4 Corte Constitucional, Sentencia T-794/13. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloFALLO DE TUTELA
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10 laborales que se le hayan practicado, actas del Tribunal Médico Militar, copia del expediente prestacional, copia de la historia clínica que reposa en la dirección de sanida d, copia de los actos administrativos por los c
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