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TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00082-01-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00082-01-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

EXPEDIENTE: 11001 3342 054 2023 00082 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el señor FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR, contra la sentencia proferid a el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR a nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud e igualdad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, en conexidad con el

a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, salud e igualdad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“(…) PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, en conexidad con el derecho fundamental a la seguridad social, salud, vida digna e igualdad.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENIONES me dé respuesta de fondo y completa a la s solicitudes hechas desde el 2007 para que se efectué el cobro a mi empleador el señor JESUS ANTONIO ORTEGON CLAVIJO y HEREDEROS de mis aportes a pensión del tiempo laborado con este empleador comprendidos entre mayo de 2002 hasta diciembre de 2004, entre enero de 2005 al 15 de julio de 2005 y todo el mes de noviembre de 2006, tiempo paraExpediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

poder sumar semanas para poder acceder a una pensión mínima de vejez, dado que a la fecha cuento con 1120 semanas y que por negligencia de la entidad no se ha realizado l os cobros coactivos que corresponden, aun existiendo un proceso ordinario laboral, con acuerdo conciliatorio en el Juzgado Primero Civil de Acacias Meta y del cual exijo se dé cumplimiento a ese fallo judicial.

TERCERO: Disponer que se vincule a la presen te acción constitucional a los HEREDEROS del señor JESUS ANTONIO ORTEGON CLAVIJO q.e.p.d. dado que por la omisión de este empleador me estoy viendo irremediablemente perjudicado,

HEREDEROS del señor JESUS ANTONIO ORTEGON CLAVIJO q.e.p.d. dado que por la omisión de este empleador me estoy viendo irremediablemente perjudicado, ya que con 69 años de edad, no me he podido pensionar, porque este empleador omitió hacer los aportes a pensión, que me tienen en estos momentos acudiendo a usted señor Juez, padezco actualmente de enfermedades y secuelas de un procedimiento mal practicado por parte de mi EPS, que me tiene discapacitado, sin tener ningún ingreso ec onómico, vivo actualmente solo, porque mi esposa me abandono debido a esta enfermedad, mis hijos están ya grandes y de vez en cuando me ayudan, sobrevivo de la caridad de los vecinos.

CUARTO: solicito que COLPENSIONES efectué la liquidación del cálculo actuarial del tiempo comprendido entre mayo de 2002 hasta el julio de 2005 y noviembre de 2006 para que este mismo le sea notificado a los HEREDEROS del señor ORTEGON CLAVIJO q.e.p.d. y se me allegue copia del mismo.

QUINTO: Que Colpensiones efectué el estudio para mi pensión y esta misma me sea reconocida

(…)”

A efectos de que se acced a a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Señaló que en la actualidad tiene 69 años, laboró como capataz e ntre el 18 de mayo de 2002 y el 17 de julio de 2007 , en la finca San Rafael - Vereda Pajure del municipio de San Carlos de Guaroa, de propiedad d el señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo, (Q.E.P.D.), quien omitió realizar los pagos de los aportes a seguridad social en los

de San Carlos de Guaroa, de propiedad d el señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo, (Q.E.P.D.), quien omitió realizar los pagos de los aportes a seguridad social en los siguientes periodos:

  • mayo de 2002 hasta diciembre de 2004
  • enero de 2005 hasta el 15 de julio de 2005
  • noviembre de 2006

Enfatizó que el pago correspondiente a estos meses no se refleja en su historia laboral, por lo cual radicó una demanda en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual fue repartida al Juzgado Civil de Acacias -Meta, y se le otorgó el radicado 5000631030012007-00068-00.Expediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Manifestó que el 20 de junio de 2007 , el señor Ortegón Clavijo se comunicó con el Juzgado mediante un acuerdo conciliatorio que quedó consignado por escrito en su calidad de empleador y se obligó a realizar los pagos adeudados correspondientes a seguridad social y pensión y se dio po r terminado el proceso judicial. Agregó que el señor JESUS ANTONIO ORTEGON CLAVIJO falleció y nunca efectuó los pagos de sus aportes.

Indicó que las fechas de l 07 marzo de 2008, 21 de octubre de 2009 y 13 de enero de 2010 radicó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales derechos de petición

sus aportes.

Indicó que las fechas de l 07 marzo de 2008, 21 de octubre de 2009 y 13 de enero de 2010 radicó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales derechos de petición solicitando se llevaran a cabo las respectivas acciones de cobr o coactivo contra el señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo , los cuales a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no han sido resueltos .

El 11 de septiembre de 2012, de manera posterior al fallecimiento del señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo, allegó escrito a sus herederos pretendiendo el cumplimiento de lo acordado en acta de conciliación del 20 de junio de 2007 , sin recibir respuesta.

Esbozó que padece de múltiples enfermedades que le han generado un dolor crónico y una discapacidad que lo mantiene postrado en una cama, ocasionando la imposibilidad de generar algún ingreso económico que le permita su manutención y subsistencia.

Afirmó que el 31 de agosto de 2018 la Junta de Calificación de Invalidez del Meta profirió dictamen que estructuró la pérdida de capaci dad laboral en un 43,8%, siendo confirmado en dictamen de segunda instancia proferido en 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Enfatizó que los días 11 y 18 de enero de la presente anualidad, instauró derechos de petición ante la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES solicitando información sobre las acciones de cobro coactivo tramitadas por la entidad contra el señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo, siendo

de petición ante la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES solicitando información sobre las acciones de cobro coactivo tramitadas por la entidad contra el señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo, siendo contestados de manera insuficiente por la entidad a través de oficio del 18 de enero de 2023.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó vincular a los herederos del señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo, y notificar al doctor Pedro Nel Ospina en calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para que en elExpediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

término de dos (2) días contados a partir de la notificación, rind ieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela. Providencia fechada el 14 de marzo de 2023

En la misma providencia , el aquo ordenó al señor FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR en calidad de parte accionante que en el término de dos (2) días reali zara la notificación correspondiente a los herederos del señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo.

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad por medio de oficio el 16 de marzo de la presente anualidad, allegó el informe solicitado en los siguientes términos:

Manifestó que el 22 de diciembre de 2022 la parte actora interpuso derecho de petición

marzo de la presente anualidad, allegó el informe solicitado en los siguientes términos:

Manifestó que el 22 de diciembre de 2022 la parte actora interpuso derecho de petición solicitando la corrección de su historia laboral, siendo contestada por la entidad mediante oficio BZ2022_18833361-0694804 del 06 de marzo de 2023.

Señaló que l a convalidación de semanas cuando no existe relación laboral se debe realizar por medio de cálculo actuarial, para de esta manera asegurar el aprovisionamiento de recursos económicos necesarios para actualizar la historia laboral del afiliado sin men oscabar los recursos del Estado y que la solicitud recae exclusivamente sobre el empleador , y en el presente caso no se evidenció que est e hubiese radicado dicha petición.

Argumentó que Colpensiones no está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el prese nte, en donde no existe afiliación, esta Administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.

Resaltó que ante una eventual orden de pago de cálculo actuarial deberá dem ostrarse en el trámite de esta acción constitucional que efectivamente existió un contrato de trabajo, con el fin de precaver cualquier intención de fraude al sistema arguyéndose una relación laboral ficticia o inexistente con el fin de completar una densidad de semanas a

en el trámite de esta acción constitucional que efectivamente existió un contrato de trabajo, con el fin de precaver cualquier intención de fraude al sistema arguyéndose una relación laboral ficticia o inexistente con el fin de completar una densidad de semanas a través del cálculo actuarial.Expediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Enfatizó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial los cuales eran idóneos y eficaces para buscar el cumplimiento de las pretensiones elevadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se niegue las pretensiones elevadas por la parte actora, puesto que son claramente improcedentes al no cumplir con el requisito de subsidiariedad

2.2 HEREDEROS DEL SEÑOR JESÚS ANTONIO ORTEGÓN CLAVIJO

El señor FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR, allegó comprobante de envió y notificación del auto admisorio del proceso y sus anexos, por medio de la empresa de mensajería Inter-rapidísimo el 15 de marzo de 2023:

“(…)

(…)”

Los herederos del señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo no allegaron comunicación alguna, en la cual se refieran a los hechos que dieron origen a la acción constitucional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

(…)”

Los herederos del señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo no allegaron comunicación alguna, en la cual se refieran a los hechos que dieron origen a la acción constitucional.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda resolvió:Expediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

“(…)

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de la acción de tutela presentada por el Señor FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR, en con tra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)”

Expuso que, excepcionalmente se pueden conceder derechos laborales o prestacionales a través de la acción de tutela, pero solo en aquellos casos en que s ea evidente la vulneración de derechos fundamentales, al punto de someter al accionante a la posible configuración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en este caso, no es competencia del Juez de Tutela entrar a resolver si existió una relación laboral entre el accionante y el señor JESUS ANTONIO ORTEGON CLAVIJO q.e.p.d., ni dar la ord en

competencia del Juez de Tutela entrar a resolver si existió una relación laboral entre el accionante y el señor JESUS ANTONIO ORTEGON CLAVIJO q.e.p.d., ni dar la ord en de la realización del cálculo actuarial y de entrada no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni la posible configuración de un perjuicio irremediable a causa de dicha vulneración.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, mediante escrito del 10 de abril de 2023 el señor FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR , impugnó la decisión adoptada en providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de la presente anualidad.

Reiteró que laboró para el señor Jesús Antonio Ortegón Clavijo, quien en su calidad de empleador omitió realizar los pagos correspondientes a la afiliación a seguridad social dentro de los periodos anteriormente prenombrados.

Enfatizó que la respuesta al derecho de petición el 18 de enero del presente año proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES no guarda correlación con las solicitudes de corrección de historia laboral y cálculo actuarial interpuestas.

Indicó que el fallo de primera instancia omitió analizar el formulario de afiliación al Instituto de Seguros Sociales aportado como prueba, el cual demuestra relación laboral y genera que COLPENSIONES tenga la competencia para realizar las acciones de cobro que considere pertinentes para los periodos de tiempo señalados.Expediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

y genera que COLPENSIONES tenga la competencia para realizar las acciones de cobro que considere pertinentes para los periodos de tiempo señalados.Expediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

Afirmó que es una persona en condición de discapacidad que cuenta con más de 540 días continuos de incapacidad, y que COLPENSIONES y NUEVA EPS no le han dado resolución a su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Reiteró que el señor JESUS ANTONIO ORTEGON pagó algunos aportes de acuerdo a su historia laboral, pero le faltó hacer los aportes entre mayo de 2002 hasta diciembre de 2004, entre enero de 2005 al 15 de julio de 2005, y to do el mes de noviembre de 2006.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 11 de abril de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 12 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutel a es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilida d de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia

1 En los casos que determine la ley.Expediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza d e sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que

Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y e l segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defe nsa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social

manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data en relación con la presunta actitud omisiva de la entidad frente a la solicitud de realizar el cobro de aporte s al señor JESUS ANTONIO ORTEGON de los periodos en los cuales no realizó aportes a favor del señor FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR durante los periodos comprendido de mayo de 2002 a diciembre de 2004, enero de 2005 a 15 de julio de 2005, y todo el mes de noviembre de 2006.Expediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL RECONOCIMIENTO

PENSIONAL.

En materia de pensiones el mecanismo general para el reconocimiento y pago pensional de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado en el Decreto Ley 2158 de 1948, se tiene entonces que el Juez laboral podría asumir la dirección del proceso cuando se haga referencia al reconocimiento pensional a través de la vía ordinaria.

de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral, regulado en el Decreto Ley 2158 de 1948, se tiene entonces que el Juez laboral podría asumir la dirección del proceso cuando se haga referencia al reconocimiento pensional a través de la vía ordinaria.

Sin embargo, haciendo referencia a la protección y garantía de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, existe otro medio o recurso de defensa judicial establecido como acción de tutela y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991.

Es necesario resaltar que la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela ya que se deben observar dos condiciones especial es. Que los mecanismos alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos; que a pesar de la existencia de otras vías de defensa resultará procedente el amparo constitucional cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. En la sentencia T -334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales pa ra admitir la procedencia de la tutela:

“(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.

denegada’. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no.

(ir) Que la acción de tutela resulte necesaria para evit ar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.Expediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

(mi) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad q ue gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(IV) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.”

De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional dentro de los que se encuentran infantes, personas con alguna discapacidad, mujeres en estado de gravidez y personas de la tercera edad, ha indicado:

“existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe

especial protección constitucional dentro de los que se encuentran infantes, personas con alguna discapacidad, mujeres en estado de gravidez y personas de la tercera edad, ha indicado:

“existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Se tiene además que, para impetrar la acción de tutela, el juez constitucional debe atender las circunstancias del caso y realizar una valoración que defina el requisito de subsidiariedad bajo el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 005 de 2018, de la siguiente manera:

Test de procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera Condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para

el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecers e que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, la Corte Constitucional señala que:Expediente No.11001-33-42-064-2023-00082-01

Accionante: FRANCISCO ALONSO ALZATE CUELLAR

Accionada: COLPENSIONES

Impugnación de Tutela – Fallo

«La aplicación del test de procedencia permite determinar, en concreto, la eficacia del otro medio o recurso de defensa del que formalmente dispone el tutelante, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “la existencia de dichos medios [hace referencia a “otros recursos o medios de defensa judiciales”] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En consecuencia, solo en caso de que se acrediten estas 5 condiciones cada una necesaria y en conjunto suficientes, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria».

De lo anterior se infiere, que se podrá acudir a la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales de la seguridad social en forma subsidiaria cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y se hubiera valorado la situación

De lo anterior se infiere, que se podrá acudir a la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales de la seguridad social en forma subsidiaria cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y se hubiera valorado la situación bajo el test de procedencia.

4.2 DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derech os constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acce der a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesad

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