TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00099-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00099-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nac ional del Servicio Civil, Secretaría Distrital de Hacienda / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGU ALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y ACCE SO A CARGOS DE CARRERA – Como quiera que el presente asunto no superó el te st de procede ncia, da da l a falta de cump limiento del requisito de subsidiariedad, la Sala se relevará de estu diar el pro blema j urídico plantead o / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – Es dable concluir que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos públicos se refiere, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala encuentra necesario confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo pretendido.
Problema jurídico: La Sala de D ecisión en prim er lug ar se ocupará del estu dio de procedencia de la acción de amparo de cara a la pretensión de nombramiento de la actora y solo en caso que esta se torne en el me dio adecuado para obten er lo pretendid o, se
estudiará si las garantías fundamentales al acceso de la carrera administrativa, igualdad y debido proceso, fueron lesionadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Secretaría de Hacienda Distrital, al no efectuar el nombramiento de la señora en un cargo equivalente al que concursó.
Tesis: “(…) la Sala concluye, que en aque llos casos en los q ue se cuent a con otros mecanismos pa ra la p rotección de l os derech os funda mentales p retendidos, el mecanismo de amparo constit ucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado
mecanismos pa ra la p rotección de l os derech os funda mentales p retendidos, el mecanismo de amparo constit ucional resulta improcedente, y solo lo será si el interesado demuestra que los mecanismos principales no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de qui en solicita el amparo constit ucional. (…) la H. Corte Constitucional ha advertido una excepción a la regla general de improcedencia en el desarrollo de procesos de selección cuando existe lista de elegibles, excepción que se plantea en la sentencia T340 de 2020 del 21 de agosto de 2020, donde señaló que los medios de defensa ordinarios en lo que toca a concursos de méritos pueden no resultar ser siempre eficaces (…) Señaló allí, que además del estudio de la ocurrencia del perjuicio irremediable se debe estudiar la eficacia del medio ordinario de defensa y estableció las siguientes razones por las cuales considera que no es idóneo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en esos caso s (…) E ncontramos entonces que por me dio del Acuerdo N o. CNSC20211000000026 del 14 de enero de 2021, convocó a concurso púb lico de méritos para proveer definitivamente uno (1) vacante(s), pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de SECRET ARÍA DIST RITAL DE HACIENDA - SDH, en el carg o denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 11, identificado con el Código O PEC No. 143058 . (…) El día 10 de noviembre de 2021, la CNSC, expidió la
denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 11, identificado con el Código O PEC No. 143058 . (…) El día 10 de noviembre de 2021, la CNSC, expidió la Resolución núm. 6326, contentiva de la lista de elegibles dentro de la OPEC 143058 (…) De conformidad con la información allegada por la CNSC, entidad que resulta ser la competente para adelantar todo el trámite del concurso, se tiene que la lista de elegibles antes referida fue publicada el 10 de noviembre de 2021 y cobró firmeza el 28 de noviembre de 2021. (…) Mediante Resolución No. SDH-000831 del 13 de diciembre de 2021, se nombró en período de prueba a la señora (...) quien ocupó la posición uno (1) de la lista de elegibles expedida por la Comisión N acional del Servicio Civil, me diante R esolución N o. 63 26 del 10 de noviembre de 2021 bajo l a OPEC 143058, para desempeñar el cargo de carrera administrativa denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 11, de la Oficina de Cobro Especializado de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda, tomando posesión de su empleo, y quedando provista esta OPEC . (…) Se observa que conforme a lo registrado en Planta de Personal, se reportaron en el SIMO y se so licitó a la CNSC a través de la ventanilla Única, la autoriz ación del uso de lista de elegibles para aná lisis de viabi lidad de “empleos equivalent es”. (…) Se tiene q ue la Comisión N acional del S ervicio Civil, me diante oficio con ra dicado N o. CNSCelegibles para aná lisis de viabi lidad de “empleos equivalent es”. (…) Se tiene q ue la Comisión N acional del S ervicio Civil, me diante oficio con ra dicado N o. CNSC2022RS116429 del 26 de octubre 2022, NO AUTORI ZÓ el uso de lista para empleo s equivalentes, registrados con código de SIMO No. 169211, 164914, 16432, 169213 (…) esta Sala de Decisión considera, contrario a lo manifestado por la señora (…) en el sentido que no cuenta con m ecanismo judicial de defensa, que sí cuenta con un medio ordinario de defensa, el cual a todas l uces es el me dio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho que le permite a la accionante ventilar sus pretensiones ante el juez natural de su causa que no es otr o que el Juez de lo Contencioso Admi nistrativo. (…) a través de tal medio de control puede ser solicitada la declaratoria de nulidad del acto administrativo que considera lesiona sus intereses o ante la falta de un acto expreso, puede solicitar se declarela existencia y posterior nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, lo cual in dica entonces q ue la alegada vulner ación no t orna en procedente la acción de tutela para obtener su vinculación en los cargos aquí pretendidos. (…) esta Colegiatura se permite acudir a lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2019 (…) De lo expuesto en precedencia se advierte la eficacia del medio ordinario de defensa y en tal medida se concluye que la señora (…) puede en efecto ventilar sus pretensiones ante el juez ordinario de la causa, obte niendo entonces un pronunciamiento de fon do integral
De lo expuesto en precedencia se advierte la eficacia del medio ordinario de defensa y en tal medida se concluye que la señora (…) puede en efecto ventilar sus pretensiones ante el juez ordinario de la causa, obte niendo entonces un pronunciamiento de fon do integral que resuelva su inconformidad y aborde con el pleno de las pruebas requeridas y la vigencia de la lista de elegibles que integra el actor y la existencia de cargos similares o equivalentes en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda Distrital. (…) es dable concluir que la acción de amparo se torna en directa ante la falta de un medio de defensa que garantice la protección de las garantías constitucionales, - situación que no se v erifica en el caso de autos - y será subsidiaria si se v erifica la existencia de dich o medio pero su falta de idoneidad en lo que respecta a precaver la consumación de un perjuicio irremediable, por lo q ue esta Sala de D ecisión estu diará lo pe rtinente. (…) En lo que toca al pe rjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establ ecido que este de be revestir características tales como la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, es decir que el juez constitucional se enfrente a la configuración de dicho perjuicio (…) esta Instancia Judicial no encuentr a la acredit ación del perjuicio i rremediable, puest o que la alegada pérdida de vigencia de la lista de elegibles, no tr ae consi go la ocurrencia del alega do perjuicio irremediable, ya que no podemos perder de vista que dicho argumento será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa, cuando la accionante haga uso del medio
perjuicio irremediable, ya que no podemos perder de vista que dicho argumento será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa, cuando la accionante haga uso del medio de defensa procedente para tal fin. (…) Aunado a ello y en lo que respecta al derecho a la igualdad, en el sub examine no se esgrime una situación de desigualdad que configure la lesión de dicha garantía y conlleve entonces al aná lisis de la existencia de pe rjuicio irremediable, en ese sentido, se concluye al igual que el a-quo que el mecanismo invocado no es procedente, teniendo en cuenta q ue el debate suscitado por la señor a (…) es un asunto meramente litigioso, que puede ser debatido ante el juez natural de la causa por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y finalmente por la falta de acreditación de elementos de juici o que advirtieran la posible oc urrencia de un pe rjuicio irremediable q ue hag a evidente la necesidad de adopci ón de me didas urgentes de protección. (…) tampoco cabe predicar la procedencia excepcional de la tutela para l os casos de listas de elegibles de inminente vencimiento, como mecanismo de protección para quien ocupó lugares de elegibilidad de la lista y no ha si do no nombrado, contemplada en la sentencia T-340 de 2020 referida en párrafos anteriores, dado que la señora (…) ocupó el segundo lugar, y al haber sido ofertada una sola vacante, y haber sido provista por quien ocupó el primer lugar, no se cumple el pr esupuesto jurisprudencial; distinto es , que l a accionante pretenda q ue sea estudiad a la posib ilidad que sea nombrada en un cargo
ocupó el primer lugar, no se cumple el pr esupuesto jurisprudencial; distinto es , que l a accionante pretenda q ue sea estudiad a la posib ilidad que sea nombrada en un cargo equivalente de la planta de personal de la SHD, pretensión que se itera, debe ser estudiada por e l juez natural de la co ntroversia. (…) a un cuando existiese alguna i nfracción ius fundamental derivada de l os hechos que motiv an la pr esentación de la acción, di chas cuestiones no pueden ser abordadas por el juez constit ucional, dado que, al no esta r acreditada l a inminent e causación de un pe rjuicio irremediable, la acción no resulta procedente ni siquiera como meca nismo transitorio . (…) ante la existencia de otros mecanismos de defensa y la ausencia de un perjuicio irremediable que pueda ser causado a la señ ora (…) es dable concluir que la presente acci ón de tutela es improc edente en cuanto a la protección de los der echos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos púb licos se refi ere, toda ve z que no cumple con e l requisito de subsidiariedad, por lo q ue la Sala encue ntra necesario confi rmar la decisi ón de primera instancia q ue declaró la impr ocedencia del amparo pretendido. (…) como quiera que el presente asunto no superó el test de procede ncia, da da l a falta de cump limiento del requisito de subsidiariedad, la Sala se relevará de estudiar el problema jurídico planteado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,
requisito de subsidiariedad, la Sala se relevará de estudiar el problema jurídico planteado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; C-284 de 2014; T-376 de 2016; SU-691 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-054-2023-00099-01
Accionante: MARIBEL PARRA GARCÍA
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Maribel Parra García , contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la improcedencia del amparo de l os derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos de carrera.
I. ANTECEDENTES
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual declaró la improcedencia del amparo de l os derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos de carrera.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
La accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
✓ Señala que a través del Acuerdo núm. 20211000000026 del 14 de enero de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a proceso de selección núm. 1485 de 2022 - DISTRITO CAPITAL 4 para proveer por mérito, empleos vacantes pertenecient es al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta del personal de la Secretarí a Distrital de Hacienda
✓ Sostiene que la accionante se postuló para el cargo denominado: Profesional Universitario Grado 11 Código 219 – OPEC núm. 143058.
✓ Advierte que mediante Resolución núm. 6326 del 10 de noviembre de 2021, se profiri ó la lista de elegibles para la OPEC núm. 143058, en los siguientes términos: "Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) de finitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 11, identificado con el Código OPEC No. 143058 en la modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL D E HACIENDA - SDH, Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocator ia
de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL D E HACIENDA - SDH, Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocator ia Distrito Capital 4". Tal acto se encuentra en firme.
✓ Manifiesta que la actora ocupó el puesto núm. 2 en el cargo anteriormente re ferido, esto es, Profesional Universitario Grado 11 Código 219 – OPEC núm. 143058.Página 2 de 12
Radicación núm.: 11001-33-42-054-2023-00099-01
Demandante: Maribel Parra García
✓ Refiere la accionante que si bien ya están provistas todas las vacantes para el cargo para el cual concursó, lo cierto es que a la fecha hay múltiples cargos en provisionalidad en la Secretaría Distrital de Hacienda que cumplen con los mismos requisitos del cargo OPEC núm. 143058 al que se postuló, por lo que pueden ser categorizados como empleos iguales o equivalentes. Además, manifiesta que la lista de elegibles cumplió el 10 de abril del presente año quince (15) meses de vigencia.
✓ Expresa que a la fecha es la siguiente elegible en la lista del cargo OPEC núm. 143058, por lo que debe ser nombrada en un cargo equivalente para el que concursó.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos de carrera, en los siguientes términos:
“(…) ORDENAR a la CNSC autorizar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA hacer el uso de lista de elegibles del empleo identificado con el Código OPEC No. 143058, para cubrir
“(…) ORDENAR a la CNSC autorizar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA hacer el uso de lista de elegibles del empleo identificado con el Código OPEC No. 143058, para cubrir la vacante que corresponda a un empleo igual o equivalente al de la OPEC, de los que, a la fecha, se encuentran vacantes en la Entidad.
ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba (…)”.
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima la accionante que con su actuación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Secretaría de Hacienda , vulneraron su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a cargos de carrera.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Maribel Parra García, y en consecuencia ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Secretaría de Hacienda, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación, las entidades accionadas contestaron la acción en los siguientes términos:
Comisión Nacional del Servicio Civil
Advierte que en el sub examine , la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normativa que rige el concurso de méritos, la vigencia, firmeza y el uso
Comisión Nacional del Servicio Civil
Advierte que en el sub examine , la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normativa que rige el concurso de méritos, la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020. Frente a tales actos, los cuales son “de contenido general, la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos”.Página 3 de 12
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Demandante: Maribel Parra García
Señala que no es posible nombrar a la señora Maribel Parra García, quien ocupó la segunda (2) posición en la lista de elegibles, para el cargo denominado: Profesional Universitario Código 219 Grado 11 - código OPEC núm. 143058, ya que la citada lista de elegibl es se conformó para proveer un (1) cargo, el cual ya fue provisto con quien ocupó la primera posición, y en la actualidad no existen cargos iguales en la planta de personal de la entidad.
Sostiene que en el sub iudice la parte accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que, al no ocupar posición de mérito dentro de la lista de elegibles, no ostenta un derecho cierto e indiscutible para ser
y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que, al no ocupar posición de mérito dentro de la lista de elegibles, no ostenta un derecho cierto e indiscutible para ser nombrado, es decir, no existe lugar a su nombramiento, y corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo de rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.
Manifiesta que la CNSC y el Departamento Administrativo de Ia Función Pública -DAFP, a través de Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio de 2019, numeral 6°, impart ieron instrucciones en relación con los procesos de selección, así:
“(…) Las Listas de Elegibles que a dquirieron firmeza, así como aquellas (listas de elegibles) expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a Ia entrada en vigencia de Ia Ley 1960 de 2019, seguirán las reglas previstas antes de Ia modificación de Ia Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos Acuerdos de Convocatoria.
De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron Ia Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica
Carrera -OPECde Ia respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un numero de OPEC (…)”.
Por lo tanto, las listas de elegibles derivadas de la Convocaría 806 a 825-2018 DISTRITO CAPITAL, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la Ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes, pero exclusivamente de los "mismos empleos".
Conforme a lo expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción o en su defecto negar las pretensiones de la acción incoada.
Secretaría de Hacienda Distrital
Sostiene que la SHD identificó los empleos equivalentes que tienen similares características de las OPEC 143058, 143059 y 143060, por lo que solicitó a la CNSC mediant e los oficios 2022EE544001O1 y 2023EE024802O1 que llevará acabo los estudios técnicos de viabilidad para poder realizar la provisión de los empleos vacantes y autorice el uso de las listas de elegibles vigentes, aun cuando no corresponden al cargo específico para el cual concursaron.
Señala que la CNSC, mediante el radicado núm. 2022RS116429 del 26 de octubre 2022, noPágina 4 de 12
Radicación núm.: 11001-33-42-054-2023-00099-01
Señala que la CNSC, mediante el radicado núm. 2022RS116429 del 26 de octubre 2022, noPágina 4 de 12
Radicación núm.: 11001-33-42-054-2023-00099-01
Demandante: Maribel Parra García
autorizó el uso de lista para los empleos de Profesional Universitario 219-11, argumentando que “los empleos ofertados, si bien cumple con similares requisitos de estudio y experiencia, no guardan equivalencia funcional entre el propósito y las funciones exigidos por el perfil base”.
Manifiesta la entidad que no ha vulnerado los derechos de la accionante dado que no es la entidad encargada de autorizar el uso de la lista de elegibles a través de la equivalencia de cargos, sino que es la CNSC quien autoriza dicho trámite, por lo que considera que carece de legitimación por pasiva para responder con lo solicitado.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 12 de abril de 2023, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo siguiente:
El a-quo consideró que la acción de tutela no es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que existe en el ordenamiento jurídico otros mecanismos judiciales que pueden proteger efectivamente el derecho reclamado, como sucede con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela citó sentencias del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Seguidamente, el a-quo concluyó no es posible ordenarle a la entidad accionada tener en cuenta
acción de tutela citó sentencias del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Seguidamente, el a-quo concluyó no es posible ordenarle a la entidad accionada tener en cuenta a la accionante para el nombramiento en un cargo equivalente a la OPEC No 143058, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta del personal de la Secretaría Distrital de Hacienda, puesto que esta controversia debe ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en el citado trámite judicial se puede solicitar y obtener las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
De otro lado tampoco encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no fueron aportados medios probatorios que señalen la vulneración de sus garantías fundamentales, pues la señora Maribel Parra García “no ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo al cual concursó, de suerte que no se puede hablar de un derecho adquirido”.
Con base en las anteriores consideraciones y como quiera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
En primer lugar, señala que los tiempos de respuesta de la Jurisdicción de lo Contencioso
Encontrándose dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
En primer lugar, señala que los tiempos de respuesta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son largos, y provocarían que se llegara la fecha de vencimient o de la lista de elegibles, generando el perjuicio irremediable de perder el derecho a ser nombrada en un empleo equivalente en la Secretaría de Hacienda.Página 5 de 12
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Demandante: Maribel Parra García
Advierte que el hecho de haber superado los requisitos mínimos, las pruebas escritas y la valoración de antecedentes del concurso para acceder al cargo de la OPEC 143058 y habe r quedado en el segundo puesto de una lista de elegibles en firme, constituye un derecho adquirido, y en esa medida debe ordenarse el nombramiento en un cargo equivalente.
Señala que el a-quo desconoce que la Ley 1960 de 2019 hace referencia a la figura de los empleos iguales o equivalentes, por lo que no es explicable que el juez de primera instancia se haya abstenido de pronunciarse de fondo sobre el derecho reclamado, cuando la ley es clara al permitir la provisión de cargos, a través del sistema de equivalencias.
Para sustentar lo anterior, la actora trae a colación sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales se ha abordado el estudio de fondo, en asuntos que tienen que ver con concursos de méritos y provisión de cargos.
Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción.
con concursos de méritos y provisión de cargos.
Conforme a lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
La Sala de Decisión en primer lugar se ocupará del estudio de procedencia de la acción de amparo de cara a la pretensión de nombramiento de la actora y solo en caso que esta se torne en el medio adecuado para obtener lo pretendido, se estudiará si las garantías fundamentales al acceso de la carrera administrativa, igualdad y debido proceso, fueron lesionadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Secretaría de Hacienda Distrital, al no e fectuar el nombramiento de la señora Parra García en un cargo equivalente al que concursó.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta i doneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos si n mayores
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 12
Radicación núm.: 11001-33-42-054-2023-00099-01
Demandante: Maribel Parra García
requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a acceso a cargos de carrera de la señora Maribel Parra García.
2.3.1. Legitimación por activa: la señora Maribel Parra García, actúa en nombre propio, y es
debido proceso y a acceso a cargos de carrera de la señora Maribel Parra García.
2.3.1. Legitimación por activa: la señora Maribel Parra García, actúa en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Hacienda Distrital, son las entidades co
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