TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00139-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00139-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No : 11001 3342 054 2023 00139 01
Demandante : Lilian Oveida Landinez Vásquez Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado 5 4 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Lilian Oveida Landinez Vásquez demandó en acción de tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (i.2).
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 15 de marzo de 2023 , solicitando la afiliación al sistema de seguridad social en pensión.
Sostiene que tiene 51 años de edad , laboró para la Fuerza Aérea Colombiana - FAC - desde el 17 de febrero de 1992 al 16 de noviembre de 2006 donde se le realizaron descuentos para pensión conforme el certificado CETIL y cuenta con 750 semanas cotizadas.
Como pretensiones solicita que se le tutele su derecho, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que le acepte la afiliación al régimen de prima media con prestación definida . Invoca como derecho fundamental a proteger, el de seguridad social.
Como pretensiones solicita que se le tutele su derecho, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que le acepte la afiliación al régimen de prima media con prestación definida . Invoca como derecho fundamental a proteger, el de seguridad social.
2. La contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en su escrito del 15 de marzo de 2023 (i.2), expresa que Lilian Oveida Landinez Vásquez hace parte de las personas excluidas del sistema general de pensiones, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, en razón a la edad.
En este sentido, solicitó que se deniegue la tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y se declaré la carencia actual del objeto por existir hecho superado en cuanto a la presentación de las respuestas a las peticiones de la accionante.2
Proceso: 11001 3342 054 2023 00139 01
Demandante: Lilian Oveida Landinez Vásquez
Agregó que d e los documentos aportados por Lilian Oveida Landinez Vásquez no se logró demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que en el presente asunto no se amerita la intervención del Juez constitucional. La acción de tutela no es el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad soc ial; el l egislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá en sentencia del 15 de mayo de
atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá en sentencia del 15 de mayo de 2023 (i.2) tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de Lilian Oveida Landinez Vásquez, al considerar que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema general de pensiones en razón a la edad.
Advierte que la afiliación de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, como también los trabajadores independientes que tengan capacidad económica suficiente para realizar aportes es obligatoria según el artículo 15 de la mencionada Ley.
Por lo anterior, no se puede pasar por alto que las personas de edad avanzada también gozan del derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia y a ser asegurados por eventuales riesgos como la invalidez o la muerte.
De ahí que n o resu ltan loables los argumentos esbozados por la Administradora de Pensiones para negar la afiliación de la señora Landinez Vásquez, comoquiera que el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunos reglamentos del extinto ISS.
4. La impugnación
La entidad demanda impugnó la anterior decisión; señala que lo solicitado por Lilian Oveida Landinez Vásquez por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados (i.2).
Resaltó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios
derechos invocados (i.2).
Resaltó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones.3
Proceso: 11001 3342 054 2023 00139 01
Demandante: Lilian Oveida Landinez Vásquez
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de impugnación de la parte accionada?
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición, consistente en una solicitud de afiliación de Lilian Oveida Landinez Vásquez.
b. Oficio BZ2023_4082997-0811888 15 de marzo de 2023 de la Administradora Colombiana de Pensiones demandada, donde le informa
Oveida Landinez Vásquez.
b. Oficio BZ2023_4082997-0811888 15 de marzo de 2023 de la Administradora Colombiana de Pensiones demandada, donde le informa que; “en respuesta a su solicitud de afiliación, ha sido rechazada por la causal: personas excluidas del Sistema General de Pensiones, en razón a la edad1.” (i.2).
4. La acción de tutela
En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991 , que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acci ón de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos,
constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos,
1 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia , así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltos son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se amerita un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
Proceso: 11001 3342 054 2023 00139 01
Demandante: Lilian Oveida Landinez Vásquez
la Corte C onstitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020,
Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que amparó el derecho a la seguridad social de Lilian Oveida Landinez Vásquez, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la entidad impugnante.
5.2. El derecho fundamental que se consideran vulnerado o amenazado:
Respecto del derecho a la seguridad social, está incluido en la Constitución Política, artículo 48 que prescribe: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que estable zca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” Se clasifica este derecho como de segunda generación, estos son los sociales, económicos y culturales.
La Corte Constitucional (Sentencia T-628 de 2007) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente:
“Es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
La Corte Constitucional (Sentencia T-628 de 2007) ha estructurado sobre este derecho lo siguiente:
“Es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:
“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de5
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éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la
que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.
A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar” (Negrillas de la Sala).
5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En su escrito Lilian Oveida Landinez Vásquez (i.2) le pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones que la afiliara al régimen de prima media con prestación definida para continuar haciendo aportes a la seguridad social.
En su demanda, expresa que la entidad le está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social al no vincularla (i.2).
prima media con prestación definida para continuar haciendo aportes a la seguridad social.
En su demanda, expresa que la entidad le está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social al no vincularla (i.2).
Mediante el Oficio BZ2023_4057563-35152864 del 15 de marzo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones , informó el rechazo de la vinculación por configurarse una exclusión del Sistema General de Pensión en Razón a la edad (i.2).
Por su parte, en el recurso de impugnación, expone que a la señora Landinez Vásquez se le proporcionó respuesta de fondo a lo solicitado , ya que se le informó las razones por la cual es excluida del Sistema General de Pensión, se está desnaturalizando la acción de tutela como mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente al derecho invocado.
5.3. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la petici ón de la tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.
Vale precisar que la petici ón presentada por la aquí demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16 del CPACA para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.6
Proceso: 11001 3342 054 2023 00139 01
Demandante: Lilian Oveida Landinez Vásquez
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas
Demandante: Lilian Oveida Landinez Vásquez
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico:
- Oportuna.
- De fondo, clara, precisa y congruente.
- Ponerla en conocimiento del solicitante.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:
i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : La Administradora de Pensiones contestó el 15 de marzo de 2023 con el oficio BZ2023_40829970811888; de ahí que se analizará el oficio que le dirigió a la hoy tutelante.
Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14 ,
CPACA establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la res pectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la res pectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante l as cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición de afiliación y por tanto está sujeta al término previsto en el inciso primero de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 15 días.
Así, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 1 5 de marzo de 2023, el plazo se venció el 13 de abril del presente año.7
Proceso: 11001 3342 054 2023 00139 01
Demandante: Lilian Oveida Landinez Vásquez
La contestación de la accionada fue el 15 de marzo de 2023 (i.2); por lo tanto, la respuesta fue oportuna, toda vez que se efectuó dentro del lapso legal.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa
tanto, la respuesta fue oportuna, toda vez que se efectuó dentro del lapso legal.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la dada a la tutelante se considera por la Sala, ajustada a tales requisitos.
En efecto, la petición pedía que se “afiliara y continuar haciendo aportes a seguridad social” (i.2) (Negrilla es del original).
En el oficio BZ2023_4082997-0811888 del 15 de ma rzo de 2023, la Administradora del fondo de Pensiones, le informa a la peticionaria que la solicitud de afiliación no puede ser resulta ya que; “Usted es personas excluidas del sistema general de pensiones. Conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, en razón a la edad” (i.2).
Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta es de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud que radicó Lilian Oveida Landinez Vásquez, y le explica de manera concreta y taxativa la razón por la cual no puede acceder a su solicitud.
Situación distinta es que la tutelante muestre inconformidad frente a lo que se le contestó. Y es claro que las autoridades administrativas no están obligadas a aceptar todo lo que se les pide, porque además ninguna norma jurídica les impone que deben responder de manera positiva las solicitudes que se les radican. Se advierte también que los peticionarios disponen de varios instrumentos normativos que les brinda nuestro ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones administrativas de las que discrepen, a los que pueden recurrir si lo estiman pertinente.
que se les radican. Se advierte también que los peticionarios disponen de varios instrumentos normativos que les brinda nuestro ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones administrativas de las que discrepen, a los que pueden recurrir si lo estiman pertinente.
iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario . Se encuentra en el expediente que la respuesta se le remitió (i.2) al correo electrónico de la tutelante alejandramurillot@hotmail.com, el cual ella señaló en su derecho de petición como el de notificación ( i.2). Con lo que se establece que efectivamente la tutelante sí conoció en forma personal y directa el oficio remitido por Colpensiones. Se tiene por cumplido este requisito.
5.4. De otra parte, también cuestiona la entidad demandada que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en el presenta caso.
5.4.1. La Corte Constitucional ha estructurado el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela y señaló (Sentencia T-045 de 20 22) que “ La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de8
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Demandante: Lilian Oveida Landinez Vásquez
garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no
Demandante: Lilian Oveida Landinez Vásquez
garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. (Negrilla es del Tribunal)
En esa misma sentencia se precisó que “el juez de tutela no puede valorar en abstracto la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y según los hechos y circunstancias que r odean el caso, dicho medio principal le permite ejercer la defensa oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados. Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acc ión de tutela solo procede en dos supuestos: primero, cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En tal sentido, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general , se adicionan dos hipótesis
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general , se adicionan dos hipótesis específicas conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los si guientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto– si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y/o pago de una pensión. “El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se
solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela.” A partir de la valoración en conjunto de9
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Demandante: Lilian Oveida Landinez Vásquez
dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial.
La posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de eludir los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante. Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar, de forma excepcional, un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad.
5.4.2 La acción de tutela sub examine, a diferencia de lo planteado por el a quo, no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que en principio la accionante puede acudir a la acción ordinaria laboral para solicitar la afiliación al Régimen de Prima M edia con Prestación Definida , dicho mecanismo judicial es eficaz, en atención a las circunstancias de la accionante, que se exponen a continuación:
- Lilian Oveida Landinez Vásquez no es una persona en situación de vulnerabilidad física o socioeconómica. En efecto, se trata de una mujer de
accionante, que se exponen a continuación:
- Lilian Oveida Landinez Vásquez no es una persona en situación de vulnerabilidad física o socioeconómica. En efecto, se trata de una mujer de 51 años que laboró desde 1992 hasta el año 2006 en la Fuerza Aérea Colombiana Comando FAC, es decir por un término aproximado de 14 años, 9 meses, donde se le realizaron descuentos para pensión con un total de 750 semanas de cotizadas.
- Lo anterior, al parecer, no le permitió acceder a una asignación de retiro, propia de las Fuerzas Militares.
- En la actualidad, la accionante considera que le es posible alcanzar las semanas mínimas de cotización para adquirir una pensión y garantizar un ingreso en su vejez, afiliándose al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en calidad de cotizante independiente , ya que cuenta con la capacidad económica suficiente para hacerlo.
- Desde 2006, han transcurrido 17 años, sin que la accionante hubiese realizado un ofrecimiento similar de cotización al sistema general de pensiones.
- Lo hace ahora, estando a seis (6) años de cumplir la edad de jubilación para las mujeres en el régimen ordinario de prima media.
- La accionada ha puesto de presente una norma legal que impide acogerla en esa pretensión de afiliación (artículo 2 del Decreto 758 de 19902), y que alude, entre otras cosas a que: si se trata de trabajadora independiente, no
2 Personas Excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. b) Los trabajadores independientes que se afilien por
alude, entre otras cosas a que: si se trata de trabajadora independiente, no
2 Personas Excluidas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón. PARÁGRAFO. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que, exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción.10
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es posible afiliarse si cuenta con más de 50 años de edad, como en efecto ocurre con la accionante.
- Bajo esas condiciones, la controversia se trata de un asunto meramente legal, de interpretación o alcance normativo, que debe resolverse ant e el Júez natural, esto es, el Juez laboral.
- Existe entonces, en criterio de la Sala, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no hay el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados, pues bas tará que el Juez competente determine si la afiliación solicitada es procedente o no.
- Hacerlo desde la jurisdicción constitucional, donde la tutelante no demuestra una condición especial de protección, es abr ogarse la competencia normal del Juez natural, lo cual no es de recibo, por el carácter
- Hacerlo desde la jurisdicción constitucional, donde la tutelante no demuestra una condición especial de protección
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