TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00226-01-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00226-01-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXP.AT. 11001334205420230022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño
Expediente n.º A.T. 11001334205420230022601
Accionante: Juan Manuel Herrera Uribio.
Accionada: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur.
Impugnación –Acción de Tutela.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Herrera Uribio.
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 21 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 23 archivos, enumerados del 01 al 23, con lo cuales pasará a resolverse.2
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
I. Antecedentes
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
I. Antecedentes
El señor Juan Manuel Herrera Uribio , actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:
Pretensiones:
“Promuevo acción de tutela consagrado en la constitución y la Ley, con el objeto que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y defensa el acceso a la justicia y los demás que resulten vulnerados o en riesgo de vulneración y se procedan a tomar las medidas de prote cción de mis derechos que sean adecuados frente a la situación planteada.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere el accionante que mediante escritura pública del 27 de mayo de 2022 de la notaría treinta y seis (36) del Circuito de Bogot á, se formalizó la partición de la sucesión del señor Fernando Beltrán N avarrete advirtiendo que en el citado documento se relacionaron dos (2) par tidas, unos derechos de cuota sobre un inmueble y un vehículo automotor.
Recalcó que los derechos de cuota, respecto del inmueble hacen referencia a los bienes comunes que hacen parte de la sociedad conyugal, que se liquida, con dicha sucesión y se relacionan con el 40 % sobre el 100%, en dicha partida se indic ó
Recalcó que los derechos de cuota, respecto del inmueble hacen referencia a los bienes comunes que hacen parte de la sociedad conyugal, que se liquida, con dicha sucesión y se relacionan con el 40 % sobre el 100%, en dicha partida se indic ó claramente que los derechos hacen parte de la sociedad conyugal que se liquida con la escritura pública del 27 de mayo de 2022.
Indicó que una vez pagados los derechos correspondientes a ben eficencia y registro, se procedió a realizar la inscripción de dicho acto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur, el cual debía quedar inscrito en el3
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Folio de matrícula inmobiliaria No. 50s-166957 que correspondía al inmueble donde aparecen dichos derechos de cuota parte.
Al respecto señaló que la citada Oficina de Instrumentos Públicos contestó en los siguientes términos: “ Señor Usuario acorde a las anotaciones precedentes en el folio de matrícula relacionado a la señora Clara Ligia Cuervo Lozano, es titular del bien con otro porcentaje distinto al que se denota en la escritura pública, por lo que no es procedente el registro correspondiente acorde a los artículos 16 y 22 de la Ley 1579 del 2012”
En atención a lo informado, sostuvo que presentó derecho de petición en calidad de apoderado de los herederos mediante el cual solicitó que se realizará dicha inscripción de la sucesión del señor Fe rnando Beltrán Navarrete contenida en la
En atención a lo informado, sostuvo que presentó derecho de petición en calidad de apoderado de los herederos mediante el cual solicitó que se realizará dicha inscripción de la sucesión del señor Fe rnando Beltrán Navarrete contenida en la escritura pública No. 1658 del 27 de mayo de 2022 de la Notaria 36 del Circuito de Bogotá, explicando que el objeto de la inscripción es lo que concierne a la sociedad conyugal conformada entre los señores Fernando Beltrán y la señora Calara Ligia Cuervo Lozano.
Afirmó que en la solicitud le aclaró a la entidad demandada que no es viable jurídicamente incluir los derechos de cuota de la conyugue sobreviviente la señora Clara Ligia Cuervo Lozano, correspondiente al 10 % de dicha propiedad pues se trata de un bien propio, por la sucesión de su señor padre el señor Juan de la Cruz Ciervo, inscrita en la anotación No. 006 según la sentencia del 865 del 26 de septiembre de 2019 del Juzgado 26 de Familia de Bogotá y por ello no hacen parte de los bienes liquidados en la sucesión con su esposo, insistiendo en el registro de la citada escritura pública de sucesión.
Frente a lo anterior, indicó que la oficina de Registros Públicos respondió negando nuevamente su solicitud bajo los argumentos que el porcentaje de adjudicación de4
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A la señora Clara Ligia Cuervo “no coinciden” con el indicado en la escritura pública 1658 del 27 de mayo de 2022.
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A la señora Clara Ligia Cuervo “no coinciden” con el indicado en la escritura pública 1658 del 27 de mayo de 2022.
En atención a lo anterior presentó una nueva petición con fecha del 26 de mayo de 2023, insistiendo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el registro de la escritura pública 1658 del 27 de mayo de 2022 de la Notaría 36 del Circuito de Bogotá, contentiva de la sucesión del señor Beltrán Navarrete.
Frente a lo anterior, afirma que el día 01 de julio de 2023 la oficina de registros de Instrumentos PúblicosZona Sur respondió en el mismo sentido informándole que no encontró mérito para atender de forma favorable dicho registro, dado que el porcentaje de adjudicación de la señora Clara Cuervo Lozano no coinci den con el indicado en la escritura pública 1658 del 2022 , lo que a su juicio conlleva a que la entidad accionada ha negado sistemáticamente el registro de una escritura de sucesión legal y debidamente suscrita en todas las formalidades prescritas con ocasión de la liquidación de una sociedad conyugal, de la que se ha adjudicado los bienes que resultas susceptibles de adjudicación.
Con fundamento en la negativa de la entidad, y atendiendo a que no cuenta con otro medio ordinario para su defensa dado que agotó todos los trámites administrativos se presenta a través de la acción de tutela en garantía de su derecho fundamental al debido proceso solicita ndo su amparo dado que dicha actuación le ha ocasionado perjuicios en su calidad de abogado gestor enc omendado para
administrativos se presenta a través de la acción de tutela en garantía de su derecho fundamental al debido proceso solicita ndo su amparo dado que dicha actuación le ha ocasionado perjuicios en su calidad de abogado gestor enc omendado para adelantar la sucesión del señor Beltrán Navarrete y obtener la formalización y entrega de la documentación debidamente registrada a los herederos que le otorgaron el poder para representarlos en dicha actuación administrativa, dado que con la omisión de la Oficina de Instrumentos Públicos no se ha podido registrar la escritura de sucesión.5
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
II. Informe.
Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual, mediante Auto del 07 de jul io de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que, en el término de dos días siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:
Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, el Registrador Encargado, frente a los hechos objeto de litigio sostuvo que, efectivamente, ante la Oficina de Registro ingresó la Escritura N° 1658 de 27 de mayo de 2022, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá, donde solicitaban registrar la sucesión del causante Fernando B eltrán
ingresó la Escritura N° 1658 de 27 de mayo de 2022, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá, donde solicitaban registrar la sucesión del causante Fernando B eltrán Navarrete, promovida por los señores Clara Ligia Cuervo Lozano, Bruno Fernando Beltrán Cuervo y María Alejandra Beltrán, solicitud de documento que ingresó con el turno N° 2022-44191 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-166957.
Frente a lo anter ior indicó que, el abogado calificador, realizó la devolución del documento relacionado, porque al revisar la mencionada escr itura N° 1658 de 27 de mayo de 2022 en la cual dan un porcentaje de adjudicación del 40% del 100 del inmueble, dicha asignación no coincide con el que se encue ntra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50S -16695, el cual, de acuerd o a la lectura de la tradición del predio, le corresponde un 80% del bien in mueble a la señora CLARA
LIGIA CUERVO LOZANO.
Advirtió que, si la parte interesada no estaba de acuerdo con la nota devolutiva, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, lo cual no hizo el accionante a pesar de que en la nota devolutiva se le indicó sobre los recursos procedentes, por6
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A lo que señala que la acción de tutela es improcedente máxime cuando en dicha
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A lo que señala que la acción de tutela es improcedente máxime cuando en dicha actuación la entidad que representa no vulneró ningún derecho del accionante.
III. Fallo de Primera Instancia.
El juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 19 de julio de 2023 resolvió:
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDEN TE la acción de tutela presentada por Juan Manuel Herrera Uribio, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur, por las razones expuestas
Sostuvo el juez de primera instancia que el problema jurídico planteado consistía en definir si la autoridad accionada quebrantó los derechos invocados por el demandante al no acceder a la petición de inscripción de registro de una sucesión en su respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Al respecto señaló que conforme las pruebas obrantes en el plenario el accionante solicitó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-166957 de los derechos de cuota resultantes de la sucesión del señor Fernando Beltrán Navarrete, trámite frente al cual la entidad demandada negó la inscripción con fundamento en que el folio de matrícula de la señora Clara Ligia Cuervo Lozano es titular del bien con otro porcentaje distinto al que se denota en la escritura pública de sucesión, por lo que no es procedente el registro.
Indicó que el accionante se encuentra en desacuerdo frente a lo decidido por lo que
con otro porcentaje distinto al que se denota en la escritura pública de sucesión, por lo que no es procedente el registro.
Indicó que el accionante se encuentra en desacuerdo frente a lo decidido por lo que presenta acción de tutela al negar la inscripción, sin embargo, el a quo determinó que la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Sur le indicó al7
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A accionante que contra dicha deci sión procedían los recursos de reposición y apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, advirtiendo que el actor no agotó dicha reclamación administrativa.
En ese sentido señaló que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y preferente diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, que no procede cuando exi sten otros mecanismos de defensa, cuya excepción se da cuando se accede a ella para evitar un perjuicio irremediable cuando aun existiendo otros mecanismos de defensa judiciales, se puede configurar el mismo.
Con fundamento, en lo expuesto concluyó el a q uo que en el caso concreto no se agotaron los medios ordinarios con que contaba el accionante para su defensa y tampoco se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara al juez
agotaron los medios ordinarios con que contaba el accionante para su defensa y tampoco se configuró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara al juez de tutela al análisis de fondo, por lo que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el requisito de subsidiariedad.
IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión, señalando en concreto que la tutela interpuesta lo que busca es la protección del derecho al debido proceso, no porque la decisión adoptaba por la administración no tenga todos los requisitos de validez, como el aspecto que se deben agotar todos los medios impugnativos frente a las decisiones adoptadas, sino porque en garantía de sus derechos constitucionales debe prevalecer el derecho material o sustancial frente a los derechos formales o meramente procesales.8
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A En ese sentido, reiteró que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la omisión se trató de una actuación administrativa, en el cual se pretendía la inscripción de una sucesión intestada por trámite notarial contenida en l a escritura pública No. 1658 del 27 de mayo de 2022 de la Notaría 36 del Circuito de Bogotá, por consiguiente, si bien la acción de tutela debe cumplir unos requisitos mínimos para su procedencia no se puede desconocer que su finalidad es la protección de derechos fundamentales.
En ese orden, indicó que se debe tener claridad en los procedimientos administrativos con el fin de hacer efectivo en los mismos los derechos sustanciales
para su procedencia no se puede desconocer que su finalidad es la protección de derechos fundamentales.
En ese orden, indicó que se debe tener claridad en los procedimientos administrativos con el fin de hacer efectivo en los mismos los derechos sustanciales y no sacrificándoles en favor de un exagerado rigorismo foral como ocurre e n su caso, dado que a pesar de que el instrumento a registrar reúne todos y cada uno de las condiciones para ser registrado, sin fundamento alguno, ni razón legal niegan su inscripción, lo que conlleva a la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, señaló que la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur, no puede pasar por alto la Ley material o sustancial, que indica que los bienes propios en primer lugar y los bienes adquiridos después de fallecido el cónyuge (una vez disuelta la sociedad conyugal) No pueden hacer parte de gananciales, para ser liquidados en una sucesión y es lo que ha pretendido aclarar en varias oportunidades a la autoridad demandada.
Así procedió a señalar el recuento de las circunstancias que la administración no tuvo en cuenta al momento de resolver la solicitud de registro, considerando que la decisión de la Oficina de Registro es ilegal contraria a derecho, es decir, no puede generar derechos y por ende no puede la administración excusarse en los términos procesales para impugnar una decisión , por cuanto conllevaría a la burla d e los derechos de los administrados ante la evidente negación de sus derechos por ello9
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A el mero trascurso del tiempo para interponer un recurso no puede ser la excusa para que una decisión ilegal adquiera firmeza.
Finalmente, recalcó que impedir el acceso a la administración de justicia a través de la acción de tutela por el mero hecho de no interponer los recursos administrativos conllevaría al defecto procedimental de un exceso ritual manifiesto que se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva y en el defecto material o sustantivo que se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, de manera que era exigible, analizar si realmente se vulneraron los derechos de las personas que intervenían en el trámite.
V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021.
De la acción de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico10
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar en primer lugar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y, en caso afirmativo determinar si la oficina de Registro de Instrumentos Públicos vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Caso Concreto
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Juan Manuel Herrera Uribio invoca la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de la Oficina de Registros Públicos, al no acceder al registro de la escritura pública que liquidó los bienes en una sucesión en el folio de la matricula inmobiliaria de un inmueble.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela por el criterio de subsidiariedad dado que la decisión de la oficina de Registros Públicos era susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación y que las pruebas en el plenario
El a quo declaró improcedente la acción de tutela por el criterio de subsidiariedad dado que la decisión de la oficina de Registros Públicos era susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación y que las pruebas en el plenario advertían que el accionante no h abía agotado dichos mecanismos ante la administración, adicionalmente, considero que en el caso concreto no se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara el juez constitucional su análisis.
Esta decisión fue controvertida por el accionante advi rtiendo que aun cuando la tutela tiene unos requisitos para su procedencia no se puede desconocer el fin último que es la protección de los derechos fundamentales los cuales en su caso se encuentran trasgredidos dados que la administración no cuenta con fu ndamentos legales para negarse a la inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria.11
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz d e los criterios generales, así:
(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acci ón de tutela fue presentada por el señor Juan Manuel Herrera Uribio, quien en el escrito de tutela afirmó que se encuentra legitimado por activa bajo el siguiente argumento:
“En mi calidad de afectado de las actuaciones y procedimientos adelantados en mi contra por parte de la entidad accionando (Oficina de
encuentra legitimado por activa bajo el siguiente argumento:
“En mi calidad de afectado de las actuaciones y procedimientos adelantados en mi contra por parte de la entidad accionando (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C Zona Sur) por cuanto no he podido finalizar el objeto del poder a mi otorgada para la sucesión del causante FERNANDO BELTRAN NAVARRETE, soy el afectado en mis derechos fundamentales de acuerdo al no poder entregar en debida forma el encargo que me fuera solicitado, por lo tanto me encuentr o totalmente legitimado para adelantar la presente acción”
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para actuar como requisito de procedibilidad para ejercer el mecanismo judicial, determinando que la tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa; siempre que manifieste la imposibilidad de promover su propia defensa en esta última hipótesis1.
A este respecto, resulta importante precisar que la acción de tutela, aún sin desconocer el carácter informal que la identifica, ha establecido la exigencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se identifica, precisamente, la12
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A legitimación por activa o la titularidad para promover la misma 2; de la que se hace referencia.
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A legitimación por activa o la titularidad para promover la misma 2; de la que se hace referencia.
De conformidad con lo anterior, la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acc ión de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i ) a través de apoderado legal o judicial , ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defenso r del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913.
Con fundamento en lo anterior, de cara al caso concreto se tiene que en el trámite administrativo que dio lugar a la interposición de la tutela el señor Juan Manuel Herrera actuó en calidad de apoderado de los causantes del señor Fernando Beltrán Navarrete, lo anterior fue corroborado por este Tribunal conform e las pruebas aportadas en la demanda, así13
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Navarrete, lo anterior fue corroborado por este Tribunal conform e las pruebas aportadas en la demanda, así13
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
En ese sentido, se tiene que quienes están legitimados por activa para acudir a la acción de tutela son los herederos de la sucesión notarial, dado que son ellos quienes se ven afectados en sus derechos por la negativa de la administración en inscribir la referida escritura pública de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y no el apoderado que los representa en el respectivo trámite administrativo, tal como lo señalo la Corte Constitucional en sentencia T - .086 de 2010 al indicar:
“la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”
Con fundamento en la juri sprudencia de la Corte constitucional, este Tribunal advierte que aun cuando el trámite de tutela es informal no puede sustraerse el juez constitucional en la verificación y legitimidad de las partes que concurren al trámite dado que ello puede conllevar a vulnerar derechos o intereses de terceros, máxime cuando se trata de controversias que recaen en bienes inmuebles, al respecto en sentencia T-511 de 2017 se señaló:14
dado que ello puede conllevar a vulnerar derechos o intereses de terceros, máxime cuando se trata de controversias que recaen en bienes inmuebles, al respecto en sentencia T-511 de 2017 se señaló:14
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A
“La Sala encuentra que, cuando una acción tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa. Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero.”
Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela busca el registro de una escritura pública que formalizó la partición de cuotas de una sucesión en el folio de matrícula inmobiliaria de bien inmueble, son los herederos los legitimados en la causa para interponer la acción de tutela y no el apoderado que repre senta sus intereses en el trámite civil administrativo.
Así las cosas, atendiendo al llamado de la Corte en que es el deber de juez constitucional verificar de manera precisa quien es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional, este Tribunal procede a declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la legitimación en la causa por activa.
Con fundamento en lo expuesto esta Sala se abstendrá de pronunciarse de
acude al amparo constitucional, este Tribunal procede a declarar improcedente la acción de tutela al no configurarse la legitimación en la causa por activa.
Con fundamento en lo expuesto esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a modificar el fallo del 19 de julio de 2022 de l Juzgado 54 Administrativo Oral de l Circuito de Bogotá y en su lugar declarará la impro cedencia de la acción de tutela por el criterio de falta de legitimidad por activa.15
EXP.AT. 1001 33 42 054 2023 00022601
Juan Herrera vs Oficina de Registro de instrumentos Públicos Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de:
- DECLARAR improcedente la acción de tutela por el criterio de falta de legitimidad en la causa por activa.
SEGUNDO: NOTIFIC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.