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TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00255-01-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00255-01-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-054-2023-00255-01

Accionante: MARISOL CAROPRESE ESPINEL

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Para resolver, el 28 de agosto de 2023 el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de veinte (20) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 29 de agosto de 2023 (Docs. 21-22). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales radicados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y siete (37) archivos, enumerados del 01 al 37 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y siete (37) archivos, enumerados del 01 al 37 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora MARISOL CAROPRESE ESPINEL , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

PETICIÓN

“1. Con fundamento en los hechos narrados y en la jurisprudencia traída a colación, respetuosamente solicito se ordene a COLPENSIONES dar respuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2023-00255-01

Accionante: MARISOL CAROPRESE ESPINEL

Accionado: COLPENSIONES

2 al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto el 18 de julio de 2023.” (fl. 4, Doc. 2).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que el 10 de enero de 2023 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, petición que tuvo que reiterar el 24 de mayo de 2023, indicando que en respuesta la accionada profirió Resolución No. 2023_417162 del 12 de julio de 2023.

Sostiene que el 18 de julio de 2023 presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo anterior, pero que el 19 de julio de 2023 la

Sostiene que el 18 de julio de 2023 presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto administrativo anterior, pero que el 19 de julio de 2023 la entidad le indica que en caso de no estar de acuerdo con la resolución era necesario efectuar un nuevo estudio, para lo cual debía aportar los documentos pertinentes en cualquier Punto de Atención de la entidad, cuestionando que el derecho de petición le otorga la garantía de no recibir una respuesta genérica que no resuelva de fondo la solicitud presentada (fls. 1-2, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 28 de julio de 2023 el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificaciones@abogadosjota.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y procjudadm195@procuraduria.gov.co (Doc. 6).

En escrito recibido el 1° de agosto de 2023 l a Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones contesta la acción refiriendo, en concreto, que revisado el sistema de información de la entidad se evidenció que el 19 de julio de 2023 se envió comunicación a la actora y que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar sumas dinerarias dado su carácter subsidiario, la existencia de otr os medios de defensa y la falta de demostración de perjuicio irremediable.

acción de tutela no es el mecanismo para solicitar sumas dinerarias dado su carácter subsidiario, la existencia de otr os medios de defensa y la falta de demostración de perjuicio irremediable.

Invoca la diferencia entre el derecho fundamental de petición y el derecho a lo pedido, destacando que por ley y por la jurisprudencia la entidad está habilitada para exigir el diligenciamiento de formularios, por lo que era necesario que la actora diligenciara los formularios requeridos en el oficio del 19 de julio de 2023. SeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

3 pronuncia, además, sobre los presupuestos normativos que regulan la interposición de recursos, los que aduce implican una responsabilidad del interesado, quién debe ejercer su derecho de manera oportuna y adecuada (Docs. 7 y 10).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de agosto de 2023, disponiendo:

“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARISOL CAROPRESE ESPINEL identificada con la cédula de ciudadanía número 51.739.551, con fundamento en las razones que anteceden.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su Presiente

número 51.739.551, con fundamento en las razones que anteceden.

SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su Presiente (sic) el señor JAIME DUSSÁN, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, de contestación de fondo a la petición presentada por la señora MARISOL CAROPRESE ESPINEL el 18 de julio de 2023, relacionada con el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. 2023_417162 y, de ser el caso, le indique a la tutelante cual es la nueva documentación que requiere para continuar el trámite pertinente y el término que cuenta para aportarla, notificando en legal forma su decisión.”

En sustento, valora las pruebas aportadas al proceso y concluye que Colpensiones vulnera el derecho al debido proceso de la actora al no dar trámite a los recursos presentados el 18 de julio de 2023 porque le exige iniciar nuevamente la actuación allegando una document al, lo que desconoce abiertamente que la accionante ya había solicitado el reconocimiento y aportado los documentos necesarios para que se realizara el estudio, pues se expidió la Resolución No. 2023_417162.

Considera que si lo que pretende la accionada es que aporte nuevas pruebas para desatar los recurso s, debió indicarle claramente cuáles eran los documentos y el término para aportarlos, lo que ameritaba conceder el amparo (Doc. 12).

4. IMPUGNACIÓN

desatar los recurso s, debió indicarle claramente cuáles eran los documentos y el término para aportarlos, lo que ameritaba conceder el amparo (Doc. 12).

4. IMPUGNACIÓN

En memorial allegado el 14 de agosto de 2023 1, Colpensiones impugna el fallo de primera instancia cuestionando que lo ordenado desnaturaliza este mecanismo de defensa porque los derechos invocados no se han sometido a los procedimientos pertinentes y se desconoce la subsidiariedad.

1 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal prevista dado que el fallo de primera instancia se notificó el 11 de agosto de 2023 (Doc. 13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Reitera que el 19 de julio de 2023 se respondió la petición de la actora formulada el 18 de julio de 2023, cumpliendo lo exigido por el A quo al indicarle cuál era la documentación faltante, sin que a la fecha ésta se hubiere allegado. Además, señala que los recursos se radicaron el 18 de julio de 2023 y, por ende, tiene 2 meses para resolverlos, no habiéndose incurrido en vulneración de ningún derecho de la actora y se está a la espera que la actora allegue la documentación requerida.

Indica que la actora no demostró diligencia para aportar la documentación que se le pedía a efecto que la entidad pudiera resolver de fondo su petición, para lo cual trae

y se está a la espera que la actora allegue la documentación requerida.

Indica que la actora no demostró diligencia para aportar la documentación que se le pedía a efecto que la entidad pudiera resolver de fondo su petición, para lo cual trae a colación lo referente a peticiones incompletas y que el requerimiento para consolidar el expediente pensional se puede realizar para solicitar cualquier documento indispensable y si la actora no lo allega no se puede resolver de fondo, encontrándose la entidad en términos para dar trámite a la solicitud (Docs. 14 y 16).

  • Posteriormente, el 5 de septiembre de 2023 se recibió memorial de Colpensiones, remitido por el A quo, en el que informaba que el recurso de apelación ya se había atendido mediante Resolución No. DPE 12023 del 30 de agosto de 2023 y que con ello se cumplía la orden judicial, requiriendo que al margen del cumplimiento del fallo se estudiarán los argumentos de la impugnación y el A quo declarara el acatamiento de lo ordenado sin perjuicio de las decisiones que se adoptaran en esta instancia por insistirse en la inconformidad con lo decidido en el fallo impugnado

(Docs. 23-24).

  • Luego, el 7 de septiembre de 2023 se recibió nuevamente memorial de Colpensiones, dirigido al A quo, en el que indicaba que a través de Resolución No.

SUB225479 del 25 de agosto de 2023 y Resolución No. DPE 12023 del 30 de agosto de 2023 se habían resuelto los recursos interpuestos por la actora, actos que aduce se notificaron al correo habilitado por la actora, por lo que pidió declarar el cumplimiento del fallo y el cierre del trámite incidental (Docs. 29-30).

se notificaron al correo habilitado por la actora, por lo que pidió declarar el cumplimiento del fallo y el cierre del trámite incidental (Docs. 29-30).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme el objeto de este proceso de tutela y los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si la presente acción cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, si Colpensiones ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, con ocasión de los recursos administrativos presentados el 18 de julio de 2023.

CASO CONCRETO

incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, con ocasión de los recursos administrativos presentados el 18 de julio de 2023.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Marisol Caroprese Espinel invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados en tanto presentó recursos contra decisión administrativa proferida por Colpensiones y esta entidad, al día siguiente, emitió un pronunciamiento que no resuelve de fondo lo solicitado.

El A quo concedió la protección del derecho al debido proceso de la actora al considerar que al no dar trámite a los recursos se afectaba esa garantía y que la actora ya había aportado la documentación necesaria para resolver su reclamación pensional; decisión impugnada por Colpensiones invocando que la petición de la actora era incompleta, se le indicó la documentación que debía allegar, estaba facultada para exigir formularios y estaba dentro de la oportunidad legal para resolver.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que la Sala procede a verificar es el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela para abordar el estudio de fondo en este caso.

En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho porque acude a la acción de tutela la señora Marisol Caroprese en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, pues es la persona que presentó los recursos objeto de esta acción y quién invoca una afectaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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presentó los recursos objeto de esta acción y quién invoca una afectaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARISOL CAROPRESE ESPINEL

Accionado: COLPENSIONES

6 constitucional por no darse trámite a éstos, lo que demuestra el interés legítimo que le asiste para presentar la acción de tutela.

También se evidencia el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva ya que la acción se adelanta en contra de Colpensiones, entidad ante la cual se presentaron los recursos administrativos materia de esta acción, por lo que tiene la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.

En lo relativo al requisito de inmediatez no es materia en discusión que los recursos objeto de este proceso se presentaron el 18 de julio de 2023 y que el 19 de julio de 2023 Colpensiones emitió pronunciamiento frente a éstos, por lo que habiéndose presentado la acción de tutela el 28 de julio de 2023 (Doc. 3) , para la Sala es razonable el término transcurrido para solicitar la intervención del Juez Constitucional y se acredita el cumplimiento del requisito analizad o, sin que esto implique una valoración sobre la oportunidad de Colpensiones para resolver dichos recursos.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la

recursos.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso el objeto de la acción constitucional es que se le dé trámite y resolución a un os recursos administrativos que se present aron, es decir, la controversia no está encaminada a requerir, controvertir ni exigir el reconocimiento de un derecho a favor del actor.

Así, tratándose la discusión sobre la presunta omisión de la accionada en el trámite y resolución de un recurso administrativo, y teniendo en consideración que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, los recursos en sede administrativa son un desarrollo del derecho fundamental de petición2, el estudio en este caso se centra en analizar si se ha predicado una vulneración de este derecho o de cualquier otro derecho de categoría fundamental del actor con ocasión de haberse configurado o no dicha omisión; discusión para la cual es procedente la acción de tutela ante la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otro medio de defensa para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de una petición o recurso.

2 Sentencia T-682 del 20 de noviembre de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARISOL CAROPRESE ESPINEL

Accionado: COLPENSIONES

7 En relación con lo anterior, se precisa que, en oportunidades anteriores, esta Sala

Accionante: MARISOL CAROPRESE ESPINEL

Accionado: COLPENSIONES

7 En relación con lo anterior, se precisa que, en oportunidades anteriores, esta Sala de Decisión ha estudiado de fondo la discusión relacionada con la omisión de Colpensiones en la resolución de peticiones, recursos o trámites administrativos, en los que la entidad accionada ha expuesto como fundamento para no impartir trámite que la solicitud correspondiente no se había hecho “en los canales autorizados” , “siguiendo los procedimientos internos de la entidad” o bajo el diligenciamiento de formularios específ icos3, advirtiéndose que este criterio de procedencia se ha sostenido de manera pacífica por la Subsección, la única excepción a esta regla de procedencia ha sido en aquellos casos en los que la Administración en lugar de abstenerse de dar trámite al recurso, solicitud o trámite, ha adoptado una decisión administrativa particular en relación con éstos susceptible de ser controvertida ante el Juez Ordinario , como ocurre por ejemplo cuando la entidad accionada profiere una decisión administrativa en la que rechaza el recurso administrativo presentado.

En el presente caso, se concluye que la acción es el medio idóneo para ventilar la discusión de la actora, que se circunscribe al estudio de las garantías de los derechos fundamentales de petición y debido proceso dada la decisión de Colpensiones de abstenerse de dar trámite a recursos administrativos que presentó, sin que para la fecha la accionada hubiere emitido decisión de rechazo sobre los recursos que pudiere ser enjuiciada en ejercicio de los medios ordinarios de defensa.

En ese orden de ideas, p ara resolver se constata con las pruebas allegadas al

sin que para la fecha la accionada hubiere emitido decisión de rechazo sobre los recursos que pudiere ser enjuiciada en ejercicio de los medios ordinarios de defensa.

En ese orden de ideas, p ara resolver se constata con las pruebas allegadas al expediente que a través de Resolución, sin fecha y sin número, que da respuesta a petición de reconocimiento pensional formulada por la actora con el radicado No. 2023_417162, Colpensiones en su parte resolutiva dio cumplimiento a fallo de tutela proferido en 2021 por el Juzgado 5° Administrativo de Bogotá, reconoció el pago de pensión de vejez a favor de la señora Caroprese Espinel en cuantía de $2.683.234, previó su ingreso a nómina en 202308, ordenó l os descuentos en salud y, en el ordinal séptimo, previó la procedencia de recurso de reposición y/o apelación (fls. 5-17, Doc. 2).

De otro lado, en escrito calendado 18 de julio de 2023, sin constancia de presentación o radicación, la actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión administrativa (fls. 18-86, Doc. 2).

3 Entre otras, sentencia del 5 de agosto de 2020 proferida en el expediente No. 11001 -33-42-0522020-00122-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida

en el expediente No. 11001 -33-35-022-2022-00004-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez; y sentencia del 10 de mayo de 2022 proferida en el expediente No. 11001-33-43-064-2022-00078-01,

M.P. Amparo Navarro López.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Al respecto, esta Sala de Decisión es del criterio que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección la carga mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la presentación o radicación de la solicitud correspondiente, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos . Ahora bien, se ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga m ínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada reconoce la existencia del requerimiento, lo que habilita para verificar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental4.

En el presente caso, Colpensiones reconoce en su contestación la presentación de los recursos administrativos el 18 de julio de 2023 y, de hecho, es esta entidad la que aporta copia del Oficio No. BZ2023_11901989-1933165 del 19 de julio de 2023,

los recursos administrativos el 18 de julio de 2023 y, de hecho, es esta entidad la que aporta copia del Oficio No. BZ2023_11901989-1933165 del 19 de julio de 2023, a través del cual se pronuncia sobre el escrito allegado por la actora “Radicado No. 2023_19001989 del 18 de julio de 2023”, en los siguientes términos:

“(…) se informa que en caso de no estar de acuerdo con el acto administrativo SUB - 179581 de fecha 12 de julio 2023, es necesario que realice un nuevo estudio aportando los documentos que considere pertinentes y radicando en cualquier Punto de Atención Colpensiones – PAC la siguiente documentación:

4 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2023 proferida en el expediente de tutela No. 11001-3334-005-2023-00036-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: COLPENSIONES

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Tenga en cuenta que el diligenciamiento de los formularios, nos permite recoelctar, almacenar y tratar la información mínima y necesaria, para dar trámite a sus peticiones5. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, reconocido por Colpensiones que los recursos se radicaron el 18 de julio de 2023, lo primero que debe determinarse es si para la fecha en que se presentó la acción de tutela se predicaba una vulneración de los

(…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, reconocido por Colpensiones que los recursos se radicaron el 18 de julio de 2023, lo primero que debe determinarse es si para la fecha en que se presentó la acción de tutela se predicaba una vulneración de los derechos invocados por la actora, frente a lo cual el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”

Conforme la disposición en cita, las autoridades tienen el plazo máximo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada respecto a los recursos administrativos de reposición o apelación , en aplicación de lo cual se verifica que Colpensiones contaba hasta el 18 de septiembre de 2023 para pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la actora, pese a lo cual, la acción de tutela fue interpuesta el 28 de julio de 2023 (Doc. 1), es decir, cuando aún no había

el recurso de reposición presentado por la actora, pese a lo cual, la acción de tutela fue interpuesta el 28 de julio de 2023 (Doc. 1), es decir, cuando aún no había vencido la oportunidad legal de la accionada para pronunciarse sobre éste, circunstancia que, en principio, conllevaría a negar la protección constitucional solicitada porque la Administración aún estaba dentro del plazo legal para resolver de fondo, como lo sostuvo Colpensiones en el escrito de impugnación.

5 Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Artículo 15.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARISOL CAROPRESE ESPINEL

Accionado: COLPENSIONES

10 El anterior criterio ha sido sostenido pacíficamente por esta Subsección, procediendo a negar el amparo solicitado cuando se constata que la autoridad a la que se dirigió la petición, requerimiento o recurso estaba dentro de la oportunidad legal para la fecha en que se present ó la acción, pues admitir la presentación de acciones de tutela cuando el término legal no ha vencido implica desconocer principios de la función administrativa que orientan la resolución de peticiones ciudadanas y suponer la mala fe d e la entidad en el cumplimiento de sus deberes legales, máxime que este mecanismo no está previsto frente a hechos inciertos ni situaciones futuras, sino que procede ante situaciones concretas de amenaza o vulneración de los derechos6.

Ahora bien, la Sala observa que este caso tiene unas particularidades que ameritan un tratamiento diferenci al y que conllevan a no aplicar el criterio descrito en

vulneración de los derechos6.

Ahora bien, la Sala observa que este caso tiene unas particularidades que ameritan un tratamiento diferenci al y que conllevan a no aplicar el criterio descrito en precedencia, habida cuenta que en estricto sentido a la acción de tutela no se acude a cuestionar que Colpensiones hubiere omitido el deber de pronunciarse sobre los recursos dentro de la oportunidad prevista, para lo cual el estudio de la Sala tuviere que centrarse en determinar si se había vencido el término legal y, en caso afirmativo, constatar si la entidad acreditó pronunciarse sobre los recursos, por el contrario, en este caso la actora ejerce la acción con el propósito de cuestionar un pronunciamiento que emitió Colpensiones sobre dichos recursos.

En esas condiciones, el estudio que el caso impone a la Sala se centra en dicho pronunciamiento, emitido antes de la interposición de la acción, por lo que si bien para ese momento no había vencido el término de los dos (2) meses con los que contaba la Administración para resolver, sí se acreditó que durante ese plazo se pronunció sobre los recursos y es precisamente esa respuesta la que cuestiona la actora y que motiva la interposición de la acción7, por lo que contrario a lo sostenido en la impugnación, esta Subsección puede descender en el análisis de la presunta afectación de los derechos de la actora.

Conforme las pruebas aportadas es claro que la actora acudió ante Colpensiones a solicitar el reconocimiento de un derecho pensional y que esta autoridad emitió decisión procediendo a dicho reconocimiento, sin embargo, por no encontrarse conforme con lo decidido en cuanto a las semanas de cotización reportadas y el ingreso base de liquidación utilizado, la actora presentó recurso de reposición y, en

decisión procediendo a dicho reconocimiento, sin embargo, por no encontrarse conforme con lo decidido en cuanto a las semanas de cotización reportadas y el ingreso base de liquidación utilizado, la actora presentó recurso de reposición y, en

6 Tesis sostenida, entre otros, en sentencia del 18 de mayo de 2023 en el proceso No. 11001-33-41068-2023-00119-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 7 Posición acogida en caso similar resuelto en sentencia del 24 de marzo de 2023 en el expediente No. 11001-33-35-008-2023-00054-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: MARISOL CAROPRESE ESPINEL

Accionado: COLPENSIONES

11 subsidio, de apelación, acreditándose que frente a la radicación de estos recursos la entidad emitió un pronunciamiento que es ambiguo, que no es claro ni tampoco es preciso.

Como se comprueba en la respuesta transcrita en precedencia, Colpensiones se limitó a indicarle a la actora que si no estaba de acuerdo con el acto administrativo era necesario efectuar un nuevo estudio, desconociendo que del escrito presentado por la accionante se desprendía con absoluta claridad que no estaba conforme con la resolución proferida y por ello la recurría; de otro lado, le informa que para efectuar dicho estudio debe aportar una documentación en un Punto de Atención al Ciudadano de la entidad, limitándose a transcribir de manera genérica un listado de

la resolución proferida y por ello la recurría; de otro lado, le informa que para efectuar dicho estudio debe aportar una documentación en un Punto de Atención al Ciudadano de la entidad, limitándose a transcribir de manera genérica un listado de documentos que debía aportar, señalando como obligatorios: (i) formato solicitud de prestaciones económicas, (ii) documento de identidad del afiliado, (iii) formato de información de EPS y (iv) formato de declaración de no pensión.

La Sala recalca que la actuación iniciada por la actora, que motivó la respuesta del 19 de julio de 2023 , no es una solicitud de reconocimiento pensional, es decir, lo que motiva la interposición de esta acción no es la falta de trámite a una petición de esa naturaleza, pues ya Colpensiones definió su derecho pensional en un acto administrativo, precisamente el objeto de esta acción versa es sobre la decisión de Colpensiones de abstenerse de tramitar unos recursos que se presentaron contra esa decisión que definió el derecho prestacional. Precisión que es importante dado que es válido as umir que para que Colpensiones hubiere determinado el derecho pensional de la actora de

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