TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00304-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00304-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamentales al mínimo vital e igualdad invocados. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01
Accionante: José Aposte Malambo Esquivel Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Aposte Malambo Esquivel en nombre propio, en contra del fallo de tutela del 18 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Aposte Malambo Esquivel presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
“UARIV”, lo siguiente:
1. Pretensiones
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.Expediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el derecho de petición manifestando una fecha de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA.”
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO Y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA TENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMSAS manifiesta “…(2) en dinero, (3) a través de un monto adicional….” De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 04 de agosto de 2.023 con el radicado No. 2023-0456033-2 solicitando que de acuerdo a
De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 04 de agosto de 2.023 con el radicado No. 2023-0456033-2 solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié”.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho al mínimo vital. - Derecho a la igualdad. - Derecho de petición.
4. Contestación de la autoridad accionada La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo, manifestando que a través de la comunicación con radicado No. 2023-1123647-1
Víctimas “UARIV” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo, manifestando que a través de la comunicación con radicado No. 2023-1123647-1 se dio alcance a la comunicación LEX-7614907, indicando que la Resolución No. 04102019-963134 del 28 de diciembre de 2020 reconoció la medida deExpediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01 indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado SIPOD 434558, acto contra el cual no se presentó recurso alguno. Indicó que el 31 de julio de 2021 se aplicó el criterio de priorización fecha para la cual no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización, por eso en el 2022 procedió a aplicar nuevamente el método de priorización siendo imposible el desembolso de la medida, por lo que para este año 2023 se efectuará la evaluación del criterio de priorización conforme la Resolución No. 1049 de 2019, y una vez se tenga el resultado se emitirá y notificará la decisión. Recalcó que entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo
2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo serán válidas. En el caso del accionante indicó que el expediente se encuentra completo y no requiere ningún soporte adicional.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 18 de septiembre de 2023, en donde resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Refirió que la petición presentada por el actor el 4 de agosto de 2023 fue resuelta de forma y de fondo por la entidad accionada, pues indicó que durante el segundo semestre del año 2023 se le informará el resultado del proceso de priorización, y entregó el certificado sobre el estado en el registro único de víctimas – RUV, la cual fue resuelta mediante correo electrónico joseapostelmalambo2016@gmail.com. Por lo anterior, no cabe duda que la entidad dio respuesta de forma y de fondo a la petición presentada, declarando la carencia actual por hecho superado.
6. Impugnación fallo de tutela La parte actora impugnó el fallo de tutela el 18 de septiembre de 2023, manifestando que la entidad accionada no cumplió con lo ordenado en laExpediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01
sentencia de tutela T-496 de 2007, pues no dio respuesta de fondo indicando una fecha cierta, vulnerando así el derecho de petición.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad del accionante José Aposte Malambo Esquivel, al no dar respuesta de fondo y de forma a la petición radicada el 4 de agosto de 2023 a fin de que la entidad pague la indemnización administrativa que le fue previamente reconocida.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital, (v) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (vi) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos mediante la acción de tutela, (vii) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, (viii) características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, y (ix) de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable
cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria, y (ix) de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona dispone de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.Expediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y
requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) Es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.Expediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción2. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada. 2.3. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a
dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas 2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del
2 Se precisa que esta norma recobró vigencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2207 promulgada el 17 de mayo de 2022, que derogó los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020 expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.Expediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01 las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como,
derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo. 2.5. Protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considera como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o deExpediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 3 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere
La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente4. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: “(…) Artículo 132. Reglamentación. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. (…) Parágrafo 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las
presente ley. (…) Parágrafo 1º. Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. (…) Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno
Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o 3 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto
víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “ con ocasión del conflicto armado ,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 4 Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.Expediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley
adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” 5 2.6. Requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela La Corte Constitucional en auto No. 206 del 28 de abril de 2017 dispuso que la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas víctimas del conflicto armado, no puede entenderse ilimitada ni absoluta bajo el argumento que se enmarca dentro de los sujetos de especial protección constitucional, y menos aún, que se pueda eximir de manera automática el deber mínimo de diligencia y cumplimiento de determinados requisitos que le asiste a la parte actora para demostrar o probar la vulneración de sus derechos fundamentales. En otras palabras, señaló que no puede asumirse prima facie que la decisión desfavorable frente al amparo de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia, constituye una vulneración de los mismos, pues es claro que le asiste la obligación al operador judicial evaluar no solo la situación particular del
desfavorable frente al amparo de los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia, constituye una vulneración de los mismos, pues es claro que le asiste la obligación al operador judicial evaluar no solo la situación particular del accionante, sino, además, ponderar la validez y la adecuación de ciertas exigencias mínimas. Así las cosas, en asuntos como en el presente se debe analizar las características generales del grupo al que pertenece el sujeto de especial protección y las circunstancias individuales y fácticas que enfrenta el accionante para solicitar la materialización de sus derechos fundamentales, y de manera excepcional, se entiende que tales exigencias no son procedentes cuando los mismos representan una carga desproporcionada para el accionante, pues de no ser así, se estaría frente a una flagrante vulneración del principio de igualdad y la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. 5 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE , en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero , por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Inhibida de fallar en relación con la expresión 'por núcleo familiar', por inepta demanda.Expediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01
2.7. Cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo La jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades administrativas deben interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de legalidad, buena fe, favorabilidad, pro homine y veracidad, y además, que no pueden imponer requisitos exagerados que impidan el acceso al goce de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, alguno de los eventos en los que se imponen cargas desproporcionadas a las víctimas del conflicto armado, son: (i) exigir requisitos adicionales a los consagrados en la ley para acceder al derecho, (ii) exigir una prueba específica por medio de la cual se busca probar la certeza de la ocurrencia de los hechos cuando se trata de situación que pueden ser acreditadas de manera sumaria valorada bajo la sana crítica, (iii) realizar una interpretación errónea de las normas que afecte desfavorablemente a la víctima, (iv) se invocan circunstancias administrativas o judiciales no atribuibles a las personas en condición de vulnerabilidad, (v) exigir la interposición de interminables solicitudes antes las autoridades, y (vi) demora injustificada y prolongada en responder las peticiones presentadas. El máximo órgano constitucional estableció que no son procedentes las pretensiones de los accionantes cuando: (i) no ponen en conocimiento su situación a la entidad, (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para
pretensiones de los accionantes cuando: (i) no ponen en conocimiento su situación a la entidad, (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos, (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación distinta a la acción de tutela para controvertir las decisiones de la administración que no son apremiantes, (iv) recurren a la acción de tutela para adelantar un trámite que se encuentra en curso en sede administrativa, y (v) no acreditan las circunstancias ni el perjuicio que hacen viable el acceso a determinada prestación, más allá que elevar una petición y de manera simultánea solicitar el amparo constitucional. Por tanto, corresponde al juez constitucional analizar las actuaciones desplegadas por la parte actora, con base en el material probatorio aportado al expediente y que hace viable la materialización de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.Expediente N° A.T. 11001-33-42-054-2023-00304-01 2.8. Características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitaria La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, dispuso en cuanto al reconocimiento de la ayuda humanitaria, lo siguiente: “Artículo 25. Derecho a la reparación integral . Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño
en cuanto al reconocimiento de la ayuda humanitaria, lo siguiente: “Artículo 25. Derecho a la reparación integral . Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. (…) Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. Artículo 47. Ayuda humanitaria. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. (…) Artículo 63. Atención inmediata. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas pe
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