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TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00326-01-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00326-01-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Demandantes: DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ CORREDOR Demandados: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN SENTENCIA Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO SUBJETIVO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo del 27 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento presentada por el señor DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ CORREDOR, en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (…).” (archivo 13 – mayúsculas y negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2023, el señor Diego Armando González Corredor, interpuso demanda en ejercicio de laExpediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 2

2 acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1) Que se ordene a la secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. (archivo 02 – mayúsculas y redacción de la parte demandante). 2) Una vez efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá (archivo 03), quien mediante sentencia del 27 de octubre de 2023 declaró improcedente la acción de la referencia (archivo 13). 3) Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación (archivo 15), el cual fue concedido por el a quo, mediante auto del 7 de noviembre de 2023 (archivo 18). 4) Efectuado el reparto del recurso de alzada en esta Corporación (archivo 01), le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia. B. Los hechos Como fundamento fáctico, la parte demandante en el escrito de demanda (archivo 02), expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 3

3 En primer lugar, indicó que la Secretaría de Movilidad de Bogotá le impuso dos (2) comparendos con número 11001000000032905743 y 11001000000032883944. Refirió que pasó más de un (1) año sin que la Secretaría de Movilidad de Bogotá realizara una audiencia donde se le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria. Manifestó que, envió un derecho de petición solicitando la caducidad de las obligaciones y que fueran retiradas del SIMIT y todas las bases de datos. C. La actuación procesal en primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, mediante auto del 29 de septiembre de 2023 (archivo 05), admitió la acción de cumplimiento de la referencia. Así mismo, ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Luego, mediante sentencia del 27 de octubre de 2023 el a quo declaró improcedente la solicitud de cumplimiento promovida en el asunto de la referencia. D. La contestación de la demanda i) Mediante escrito presentado por correo electrónico del 4 de julio de 2023, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá contestó la acción de la referencia (archivo 07), en los siguientes términos: Indicó que, de acuerdo con la información compartida por la Subdirección de Contravenciones, mediante resoluciones sancionatorias No. 1044450 del 07/06/2022 y 954374 del 06/22/2022, el demandante fue declarado contraventor de las normas al tránsito, actosExpediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 4

administrativos que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas surtiendo efectos jurídicos. Manifestó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, pues esta procede de forma residual y subsidiaria. Paralelamente, manifestó que lo que pretende el accionante es reemplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el fin pretendido. En ese orden, refirió que el actor no pretende que la entidad aplique un precepto legal o acto administrativo, sino que se deje sin efectos y en su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, la invalidez de la resolución sancionatoria. Igualmente, indicó que el accionante no persigue la aplicación de una norma en concreto, sino revivir oportunidades que dejó fenecer para controvertir las sanciones impuestas por el organismo de control. Explicó que para el caso particular del accionante no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del presente medio de control o en su defecto que se denegaran las pretensiones por improcedencia del medio de control escogido por el accionante. E. La sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 27 de octubre de 2023 (archivo 13), en el sentido declarar la improcedencia la demanda presentada, por las siguientes razones: En el caso sub examine, y conforme al material probatorio aportado en la contestación de la demanda, advirtió aquel Despacho que lo que el actor

pretende es que se declaren inválidas las decisiones adoptadas a través de las Resoluciones No. 1044450 del 07/06/2022 y 954374 delExpediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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06/22/2022 correspondientes a los comparendos No. 11001000000032905743 y 11001000000032883944 en las que se declaró contraventor al ciudadano. Así las cosas, aquel Despacho indicó que no es de resorte del juez constitucional estudiar la legalidad o no del acto administrativo por medio del cual, fue declarado contraventor el actor. Señaló que el accionante puede incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la decisión adoptada y se restablezca el derecho que considera le ha sido vulnerado, es decir, que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria. Finalmente, refirió que no existen elementos que permitan constatar la existencia de un perjuicio grave o inminente para el demandante, por lo cual decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 15), recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 7 de noviembre de 2023 (archivo 18), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de que trata el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. Advirtió que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10° de la Ley 393 de 1997 y que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia de la entidad con la negativa de aplicar la caducidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso,

sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de laExpediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

6 acción de cumplimiento; B) el acto cuyo cumplimiento se reclama; C) cuestión previa; y D) solución al caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).Expediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 7

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. B. El acto cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega el incumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, cuyo texto es el siguiente: “LEY 1843 DE 2017 (julio 14) Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones. CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 11. Caducidad. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento

a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o laExpediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito”. C. Caso concreto En el caso sub examine se tiene que, el accionante del asunto solicitó el cumplimiento de la norma antes transcrita por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Bogotá, pues considera que los comparendos No. 11001000000032905743 y 11001000000032883944 por una infracción de tránsito a él impuesto, ya caducaron. Esto, pues advierte que la entidad no emitió la resolución sancionatoria respectiva, razón por la cual, solicita se le retire de la base de datos del SIMIT las multas en comento y se aplique el fenómeno de la caducidad. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de la referencia, dado que advirtió que se tienen otros mecanismos para solicitar lo aquí pretendido. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1) El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación: “Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes transcrita y en relación con el presente asunto se desprende, con

para el accionante. “Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala). Del aparte resaltado de la norma antes transcrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales deExpediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a reemplazar las acciones ordinarias. En el presente caso, la parte demandante lo que pretende mediante la acción de cumplimiento es que se declare la caducidad de unas multas y en consecuencia se ordene su retiro de las bases del SIMIT. En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar lo que pretende la parte actora ante la jurisdicción, dado que, para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este

al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Se resalta). Luego, el no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional.Expediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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Lo anterior, comoquiera que los comparendos No. 11001000000032905743 y 11001000000032883944 cuentan con la respectiva audiencia en la que se adoptó una decisión de fondo, la cual fue notificada en estrados y se encuentra en firme (archivo 10 - anexo). Así mismo, resulta pertinente indicar que, el Consejo de Estado en su jurisprudencia1, ha mencionado que si lo que pretende la parte actora era la revisión de la actuación y de las decisiones sancionatorias, lo que correspondía era intervenir en dicho proceso y ejercer los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico; por lo que la omisión de tal gestión no habilita la intervención del juez constitucional. Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las acciones judiciales que correspondan y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera: “En el caso sub-examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la acción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional. “El artículo 9 de la Ley 393 de 1997

señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU-1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P: Oswaldo Giraldo López.Expediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

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medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firma, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.2 2) Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es el retiro de dos multas de las bases de datos del SIMIT. Al respecto, se pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el Consejo de Estado3 ha establecido: “Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho:

públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia

12 mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala). En el presente caso, la parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la caducidad de las multas impuestas en el proceso contravencional y, asimismo, se retire de las bases de datos del SIMIT, finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 3) En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que el mecanismo judicial en mención, no se encuentra instituido para reconocer derechos subjetivos. Además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues, si lo que se pretende es controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo, se debe acudir a la acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico colombiano para tal fin; circunstancias éstas suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Finalmente, advierte la Sala que no se avizora la ocurrencia de algún perjuicio grave o inminente que haga procedente la acción de cumplimiento en el presente asunto. Así las cosas, como quiera que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de la referencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:Expediente No. 11001-3342-054-2023-00326-01 Actor: Diego Armando González Corredor Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 13

13 1º) Confírmase la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes. 3°) Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4°) Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Ausente con permiso) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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