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TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00362-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00362-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA NO. 2023-00362-01

ACTOR: JOSÉ FELIPE RHENALS ALMANZA

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora c ontra el fallo de primera instancia, proferido el tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

La presente acción de tutela presentada por el señor JOSÉ FELIPE RHENALS ALMANZA a través de apoderado, se basa, en síntesis, en los siguientes

HECHOS

Señaló la parte actora, que el día 11 de noviembre de 2015, el señor JOSÉ FELIPE RHENALS ALMANZA, tenía programado un vuelo desde el aeropuerto EL DORADO de la ciudad de Bogotá y hasta el Aeropuerto Los Garzones de la ciudad de Montería, pero el vuelo no salió a la hora programada, por lo que se generó una protesta al interior del aeropuerto EL DORADO.

ciudad de Bogotá y hasta el Aeropuerto Los Garzones de la ciudad de Montería, pero el vuelo no salió a la hora programada, por lo que se generó una protesta al interior del aeropuerto EL DORADO.

Que, el actor participó de los reclamos por la tardanza del vuelo, sin generar ningún tipo de disturbio, daño o violencia contra personas o bienes.

Que, con ocasión de la protesta en mención, OPAIN S.A., generó un reporte de irregularidad aeroportuaria en la que involucra al aquí accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6ECCIÐ1 6EG81DA 68B6ECCIÐ1 Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00362-01 2 Que, con fundamento en el reporte enunciado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, dio inicio a un Proceso Administrativo Sancionatorio para lo cual se obtuvo diversa información como la obtenida de parte de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, respecto de los “datos personales y documento de identidad del investigado.”

Informa que, como datos de notificación de su mandante, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, registró únicamente el correo elect rónico jose.p.rhenals@gmail.com sin que dicho correo sea o haya sido de propiedad o uso del aquí accionante.

Que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL utilizó el correo electrónico jose.p.rhenals@gmail.com para notificar los diversos actos administrativos proferidos dentro de los procesos seguidos en contra de su mandante, en especial el

Que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL utilizó el correo electrónico jose.p.rhenals@gmail.com para notificar los diversos actos administrativos proferidos dentro de los procesos seguidos en contra de su mandante, en especial el Proceso Administrativo Sancionatorio No. 1064 – 193 – 200 – 2015 y la Resolución No. 02045 del día 16 de julio de 2018, a través de la cual se impuso como sanción el pago de la suma de $12.351.029,67

Que, el día 13 de agosto de 2018, se intentó enviar la notificación de la Resolución No. 02045 del 16 de julio del mismo año, al correo electrónico jose.p.rhenals@gmail.com cuyo resultado fue negativo por no ser entregado según reporte de ACUSE DE RECIBO CERTIFICADO CERTIMAIL, al decir, en español “Devuelto sin abrir por el servidor de correo gmail”, sin aparecer acuse de recibo y finalmente decir: “Servidor Inalcanzable”.

Señala que, a la inexistente notificación electrónica, la aquí accionada tramitó el día 3 de septiembre de 2018, la notificación por aviso de la Resolución No. 02045 del 16 de julio del mismo año.

Asegura que, su mandante nunca tuvo conocimiento de la existencia del Proceso Administrativo No. 1064 – 193 – 200 – 2015, el cual culminó con la Resolución Sancionatoria No. 02045 del 16 de julio de 2018.

Advierte que, el correo electrónico usado por su mandante era jose.f.rhenals@gmail.com, con efe “f”, en tanto que las notificaciones se enviaron a uno similar pero con la letra pe

Advierte que, el correo electrónico usado por su mandante era jose.f.rhenals@gmail.com, con efe “f”, en tanto que las notificaciones se enviaron a uno similar pero con la letra pe “p”, el cual guarda relación con sus nombres y apellido, esto es JOSE FELIPE RHENALS,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6ECCIÐ1 6EG81DA 68B6ECCIÐ1 Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00362-01 3 pero el correo con la letra pe “p”, no guarda relación con la identificación del accionante.

Señala que, es inconcebible que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, solicite información sobre su mandante a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, pero no lo haga de manera oportuna con la DIAN u otras entidades, para obtener información respecto del lugar de notificación de JOSE FELIPE

RHENALS ALMANZA.

Aduce que, en el año 2022, el funcionario GUSTAVO MORENO CUBILLOS, ofició a la DIAN para solicitar información del aquí accionante, por lo que en respuesta se le indicó el nombre de su mandante, su número de cédula, la dirección física y el correo electrónico usado que es joferheal@hotmail.com

Manifiesta que la solicitud de información elevada en el año 2022, pudo haberse solicitado desde el año 2016 o al momento de iniciarse el proceso administrativo sancionatorio y no incurrir en la violación del derecho de defensa y debido proceso que ha reinado en el mencionado caso.

Asegura que, tiene n conocimiento del Proceso Sancionatorio Administrativo desde la

no incurrir en la violación del derecho de defensa y debido proceso que ha reinado en el mencionado caso.

Asegura que, tiene n conocimiento del Proceso Sancionatorio Administrativo desde la emisión de la Resolución Sancionatoria No. 02045 del 16 de julio de 2018, pero desconocen cómo se adelantó dicho proceso y a dónde se notificó la citación a descargos del ahora sancionado JOSE FELIPE RHENALS ALMANZA

Que, la documentación aquí enunciada y aportada como pruebas fue obtenida por su asistido por derecho de petición, pero no le fue suministrada la totalidad, en razón a que proporcionaron desde la Resolución Sancionatoria en adelante.

Que, en virtud de lo anterior, se han vulnerado sus derechos fundamentes al debido proceso, defensa e igualdad.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

" PRIMERA: Se reconozca personería para actuar en nombre del accionante.

SEGUNDA: Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, en la modalidad de vías de hecho contenidos en los actos administrativos emitidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6ECCIÐ1 6EG81DA 68B6ECCIÐ1 Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00362-01 4

TERCERA: Se conmine a la accionada a decretar la nulidad de las actuaciones administrativas que se adelantaron y con las cuales se notificaron actos administrativos, rehaciendo las actuaciones y notificando en debida forma a mi mandante.

TERCERA: Se conmine a la accionada a decretar la nulidad de las actuaciones administrativas que se adelantaron y con las cuales se notificaron actos administrativos, rehaciendo las actuaciones y notificando en debida forma a mi mandante.

CUARTA: Se conmine a la accionada a que en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos fundamentales del accionante.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción mediante auto del 25 de octubre de 2023, y ordenó su notificación al Presidente de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y/o quien haga sus veces , con el fin de que se pronunciara respecto a la acción.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contestó la presente acción así:

Que el proceder de la AERONÁUTICA CIVIL es totalmente legal y está orientado a salvaguardar la seguridad aeronáutica en el país, la cual, en el caso que nos ocupa se vio amenazada por el comportamiento inadecuado del accionante, al irrumpir sin autorización alguna a las áreas restringidas del Aeropuerto Internacional El Dorado.

Que, la Aeronáutica Civil, genera un proceso Administrativo Sancionatorio por la infracción de la normatividad aérea y/o que ponga en riesgo la seguridad aérea o de personas, para el caso fue la invasión de la pista por el estado de exaltación, rabia y rebeldía (como se evidenció en la Revista Semana, Periódico Espectador y otros), y q ue

personas, para el caso fue la invasión de la pista por el estado de exaltación, rabia y rebeldía (como se evidenció en la Revista Semana, Periódico Espectador y otros), y q ue se abastece de información suministrada por el mismo accionante ante inspector aeroportuario, información a su vez remitida por el consorcio OPAIN, en virtud de un Reporte de Irregularidad Aeroportuaria el día 11 de septiembre de 2015.

Señala que, en d icho documento se evidencia que fue diligenciado por la Inspectora Edelmira Torres, informe que se negó firmar el accionante, y que por esa razón se acudió a llenarlo con testimonio de la señora Maritza Fernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00362-01 5 Que, la solicitud de información a la Reg istraduría tiene como finalidad satisfacer los requisitos necesarios para lograr la plena identificación del infractor. Que esto es particularmente importante debido a que el accionante ha proporcionado varios números de cédula diferentes, como lo ejemplifica en el presente escrito de tutela, donde menciona la cédula con el número 78.032.228

Que, ante el Reporte de Irregularidad Aeroportuaria antes referido, suministró a la inspectora el número 793227, mientras que la Registraduría confirmó el número de cédula 78.032.227

Que, dado que el correo electrónico no es una creación ficticia por parte de la entidad sancionadora, es decir, es el propio accionante quien proporcionó deliberadamente esta información, por tal razón, se presume de buena fe que es válida y veraz , en

Que, dado que el correo electrónico no es una creación ficticia por parte de la entidad sancionadora, es decir, es el propio accionante quien proporcionó deliberadamente esta información, por tal razón, se presume de buena fe que es válida y veraz , en consecuencia, no existe margen para alegar que existió un error de la Entidad, toda vez que se evidencia que esta información fue proporcionada incorrectamente con la intención de obtener ventajas personales, pues obsérvese que en el reporte d e irregularidad Aeroportuaria referido anteriormente, el hoy accionante, previo a negarse a firmar, suministra un buzón de correo electrónico y un número de cédula equivocado o incorrecto.

Que, como se afirma en el ordinal anterior dicha información fue p roveída por parte del accionante, lo que reafirma el principio de derecho que nadie puede alegar a su favor, ni a favor de terceros su propio dolo o mala fe.

Que, respecto a lo manifestado por el apoder ado judicial del accionante, es a Autoridad en cumplim ento al trámite procesal contemplado en la Ley 1437 de 2011 y a lo establecido en la parte 13 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC 13 régimen sancionatorio, surtió el trámite de notificación al investigado a los datos de ubicación dentro de expediente (reporte de irregularidad).

Sin embargo, la notificación electrónica (correo del accionante) tuvo como resultado “fallido”, como es una Autoridad que adelanta procesos de carácter administrativo y no judicial, no tiene potestades o herramientas que le permitan realizar búsquedas selectivas en bases de datos para obtener información personal de terceros por lo que hace usoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

judicial, no tiene potestades o herramientas que le permitan realizar búsquedas selectivas en bases de datos para obtener información personal de terceros por lo que hace usoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00362-01 6 bajo el principio de buena fe de los datos que allegan quienes funjan como quejoso o denunciante.

Que, en procura de la protección de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los investigados y/o intervinientes dentro de los procesos adelantados por la Aerocivil, se cumple con lo regulado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en aquellos eventos en los cuales se desconoce los datos de notificación, en razón a que la Ley autoriza la notificación por aviso en página web o cartelera, modalidad por la cual se notificó al sancionado el señor José Felipe Rhenals Almanza, quien tenía plen o conocimiento del reporte de irregularidad generado por del Concesionario Aeropuerto El Dorado – OPAIN S.A., tal y como lo manifestó el apoderado del accionante en el escrito de tutela, hechos tres y cuatro.

Que, la Unidad Administrativa Especial de Aero náutica Civil - Aerocivil, al enviar la notificación de la Resolución No. 02045 del 16 de julio 2018 y al identificar que el correo presentaba estado fallido procedió a la notificación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, salvaguardando el derecho al debido proceso y contradicción dio cumplimiento a cabalidad por lo estimado en la Ley.

presentaba estado fallido procedió a la notificación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, salvaguardando el derecho al debido proceso y contradicción dio cumplimiento a cabalidad por lo estimado en la Ley.

Que, de acuerdo con la Resolución 02025 del 13 de septiembre de 2022, regula los aspectos a los que debe estar sometidos todas las actuaci ones para la normalización de la cartera pública en la Aerocivil, y conforme al artículo 13 de dicha resolución el procedimiento de cobro coactivo conforme lo determinan los artículos 5 de la Ley 1066 y 5 del Decreto 4473 de 2006, es el descrito en el Estatuto Tributario y su aplicación debe hacerse con observancia de las reglas descritas en el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo a criterios de especialidad normativa, naturaleza de las obligaciones y vacíos normativos.

Que, el deber de gestionar las obligaciones a favor de la Entidad comprende realizar de forma oportuna las actuaciones tendientes al recaudo de estas en aplicación de un procedimiento administrativo ejecutivo, en el cual, conforme lo dispone el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, “no podrán debatirse aspectos propios de la determinación de la obligación por ser estos inherentes al control de legalidad en sede administrativa”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00362-01 7 Que, la Aeronáutica Civil recibió correo confirmatorio de entrega de la actuación notificación de Mandamiento de Pago, el día 19 de septiembre de 2022, frente al cual el

Acción de Tutela No. 2023-00362-01 7 Que, la Aeronáutica Civil recibió correo confirmatorio de entrega de la actuación notificación de Mandamiento de Pago, el día 19 de septiembre de 2022, frente al cual el señor José Felipe Rhenals, les escribe el día 19 de septiembre de 2022 por correo electrónico manifestando que no entiende el mensaje, que no tienen relaciones comerciales, ni personales, ni profesionales con la Aeronáutica civil, negocios ni relaciones de ningún tipo, trazabilidad de esta conversación obra en el expediente a página 89.

Que, el señor Rhenals fue debidamente notificado de la actuación Mandamiento de Pago. Que así, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil - Aerocivil, con radicado 1 204.47.025-2022033717 le informó al ejecutado, señor José Felipe Rhenals Alamanza en respuesta del radicado 2022092787 del 20 de septiembre de 2022, que revisado el expediente de cobro, se pudo evidenciar que mediante oficio 1064 -2019001442 del 21 de enero de 2019, fue allegado a ese Despacho de cobro coactivo de la entidad, la Resolución 2045 de 16 de julio de 2018con constancia de ejecutoria del 11 de septiembre de 2018-, por medio del cual se profirió fallo definitivo dentro de una actuación administrativa, proceso 1064 -193-200-2015, queja 2 121, expedida por la oficina de transporte aéreo – Grupo de Vigilancia aerocomercial.

Que, en desarrollo del proceso de cobro citado, el grupo de Jurisdicción Coactiva de la

queja 2 121, expedida por la oficina de transporte aéreo – Grupo de Vigilancia aerocomercial.

Que, en desarrollo del proceso de cobro citado, el grupo de Jurisdicción Coactiva de la Aerocivil, profirió mandamiento de pago – auto 24 de fecha 16 de enero de 2020, en contra del señor Jose Felipe Rhenals Almanza, identificado con cedula de ciudadanía N°. 78.032.227, del cual se adjuntó copia con el aviso de notificación por correo quedando notificado por conducta concluyente, y se advirtió al notificado que disponía de 15 días para pagar las obligaciones y proponer excepciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 830 y 831 del estatuto tributario.

Resalta lo expresado por el tutelante en el hecho número 18 de la acción de tutela, quien expresa lo siguiente: “Tenemos conocimiento del Proceso Sancionatorio Administrativo desde la emisión de la Resolución Sancionatoria No. 02045 del 16 de julio de 2018”.

Que, en consecuencia, el accionante lo que hoy pretende con la acción constitucional, es subsanar su inactividad, pues como se ha confesado, desde el año 2018 conoce el procedimiento sancionatorio y desde el año 2022 es conocedor del proceso administrativo coactivo que se ha iniciado en su contra. Hace referencia a la inmediatez, señalado queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00362-01 8 no se atendió un término prudencial por parte del actor para interponer la acción, ya que,

6ECCIÐ1 6EG81DA 68B6ECCIÐ1 Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00362-01 8 no se atendió un término prudencial por parte del actor para interponer la acción, ya que, como destacaba el mismo accionante en el hecho 18, el confiesa que han pasado 5 años de su conocimiento del trámite administrativo sancionatorio, sin embargo, teniendo las herramientas jurídicas, contraviene el principio de inmediatez interponiendo la presente acción de tutela.

Que, no solo la falta inmediatez pues la interposic ión de la acción no se hizo dentro de un término razonable (aproximado de 5 años), sino que, tampoco acreditó la existencia de un daño irreparable, grave e inminente, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar.

Que, la AERONÁUTICA CIVIL n o vulneró el derecho al debido proceso del señor JOSÉ FELIPE RHENALS ALMANZA en razón a que, en todo momento durante la investigación, decisión de fondo y con posterioridad dentro del proceso 1064 -193200-2015 contra el señor José Felipe Rhenals Almanza p ropendió y garantizó los derechos y garantías constitucionales del actor, adelantando los tramites de notificación de conformidad a lo contemplado y exigido en la ley 1437 de 2011 – CPACA.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), declaró IMPROCEDENTE la acción, bajo los siguientes argumentos:

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), declaró IMPROCEDENTE la acción, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, revisadas las pruebas allegadas por la UAE AERONÁUTICA CIVIL, se observa que desde el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la acción, el correo electrónico para notificaciones reportado por el señor JOSÉ FELIPE RHENALS ALMANZ A fue jose.p.rhenals@gmail.com e incluso informó un número de cédula que no correspondía al real, por lo que la entidad accionada tuvo que verificar la cédula de ciudadanía en los registros de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así, durante las demás actuaciones administrativas como lo fue el auto de apertura de la investigación administrativa de 24 de noviembre de 2015, el auto que cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusi ón de 18 de octubre de 2017, y la Resolución 2045 de 16 de julio de 2018, ejecutoriada el 11 de septiembre de 2018, lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6ECCIÐ1 6EG81DA 68B6ECCIÐ1 Cµ

Acción de Tutela No. 2023-00362-01 9 citaciones para notificación personal fueron enviadas al correo reportado inicialmente por el accionante, y al ver que fueron devueltas se le notificó por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Que en este caso no se vulneraron los derechos invocados comoquiera que las

el accionante, y al ver que fueron devueltas se le notificó por aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

Que en este caso no se vulneraron los derechos invocados comoquiera que las notificaciones se hicieron a la dirección electrónica suministrada por el accion ante en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación administrativa y posterior sanción, cumpliéndose con las notificaciones de los actos administrativos en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, por lo que la entidad accionada no se encontraba en la obligación legal de solicitar información a la DIAN para efectuar las notificaciones.

Aunado a ello, el accionante reconoce en el hecho 18 de la demanda de tutela que tienen conocimiento del Proceso Sancionatorio Administrativo desde la emisión de la Resolución Sancionatoria No. 02045 del 16 de julio de 2018, pero desconocen cómo se adelantó dicho proceso y a dónde se notificó la citación a descargos del ahora sancionado JOSE

FELIPE RHENALS ALMANZA.

En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de inmediatez ya que ha transcurrido más de 5 años desde que el accionante tuvo conocimiento de la Resolución Sancionatoria No. 02045 del 16 de julio de 2018, no existiendo situaciones fácticas que justifiquen el tiempo transcurrido desde el conocimiento de los hechos hasta la presentación de la acción de tutela. En ese sentido, el accionante contó con los recursos que procedían en contra de la Resolución Sancionatoria No. 02045 del 16 de julio de 2018, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para revivir procesos administrativos o

contra de la Resolución Sancionatoria No. 02045 del 16 de julio de 2018, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para revivir procesos administrativos o judiciales.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El accionante, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se ampare sus derechos.

Advirtió el apoderado del actor, que en ningún momento se suministró la información errada que figura en los reportes copiados como imágenes en la sentencia de tutela y no tenía porque ocultar información, máxime si figura su nombre y apellido, su condición de pasajero y no figura casilla alguna para correo electrónico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00362-01 10

Insiste en que e l correo del accionante es jose.f.rhenals@gmail.com hace referencia a sus nombres y apellido, esto es JOSE FELIPE RHENALS, pero el correo con la letra pe “p”, no guarda relación con la identificación del accionante.

Que el día 8 de septiembre de 2022, se ofició a la DIAN, para que sumi nistraran datos de ubicación del actor para el proceso coactivo, es decir, 7 años después de tomada la información de la irregularidad aeroportuaria, cuando el proceso sancionatorio estaba en firme y en curso el coactivo.

La DIAN atendió la solicitud y el 19 de septiembre de 2022, contestó el requerimient o suministrando la información.

firme y en curso el coactivo.

La DIAN atendió la solicitud y el 19 de septiembre de 2022, contestó el requerimient o suministrando la información.

Que el accionante viajó por la AEROLINEA VIVA COLOMBI A y el tiquete de viaje fue adquirido por la página web de dicha aerolínea, por lo que su información quedó registrada en esa compra electrónica, por lo que fácilmente OPAIN S. A. o la U. A. E. AERONAUTICA CIVIL, pudieron obtener la informac ión de notifica ción del ho y sancionado, para adelantar de forma legal el proceso administrativo sancionatorio permitiendo al entonces investigado ejercer una defensa a su favor.

Suponiendo que la compra del tiquete hubiese sido en físico, de igual manera en los archivos de la aerolínea estarían los datos de identificación y notificación de JOSE FELIPE RHENALS ALMANZA, por lo que no existe excusa para adelantar un proceso sancionatorio notificando a un correo que rebotó y registró que no hubo entrega.

Insiste en que la n otificación de la resolución del proceso sancionatorio se dirigió a un correo que incluye una letra “p”, siendo el correcto con la letra “f” y, pese a conocer que el correo no fue entregado, se continuó con el trámite administrativo y con el proceso coactivo en contra de su mandante.

Que no emitió dato errado de su identificación y de su ubicación o notificación y prueba de ello es que las imágenes de formato insertadas en la sentencia no traen espacios para registrar correos electrónicos, sino que está limitado a nombre y apellido, cargo, firma.

El origen del correo electrónico proviene de la LISTA DE PASAJEROS PERTURBADORES

de ello es que las imágenes de formato insertadas en la sentencia no traen espacios para registrar correos electrónicos, sino que está limitado a nombre y apellido, cargo, firma.

El origen del correo electrónico proviene de la LISTA DE PASAJEROS PERTURBADORES redactada por OPAIN S. A. y el error en la digitación del correo electrónico no es atribuibleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00362-01 11 a mi mandante sino a quien lo digitó, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al actor.

Prueba de que si podían conseguir información es que OPAIN S. A., y la U. A. E. DE AERONAUTICA CIVIL, tenían contacto directo con la aerolínea VIVA COLOMBIA, según oficio dirigido a la U. A. E., de fecha 21 de septiembre de 2015.

De la revisión del proceso y en especial la contestación dada por la U. E. A. AERONAUTICA CIVIL, no se logra demostrar que el accionante haya dado un correo electrónico errado, basta con apreciar los formatos de recolección de información y en ninguno de ellos figura casilla o espacio para registro de correo electrónico, por lo que no puede considerarse estos formatos como base de suministro de correo errado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o

como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos person ales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00362-01 12

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si la acción de tutela es procedente o no para proteger el derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso

El problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si la acción de tutela es procedente o no para proteger el derecho fundamental al debido proceso que alega la parte actora, con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso administrativo adelantado en su contra por la Aeronáutica Civil consistentes en la indebida notificación del acto administrativo sancionatorio. En caso afirmativo, se debe establecer si la entidad accionada notificó en debida forma la actuación cuestionada o no.

II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, ³cXaQdR el afecWadR QR diVSRQga de QiQg~Q RWUR mediR de defeQVa jXdicial, salvo que aquella se util ice como mecanismo transitorio para evitar un SeUjXiciR iUUemediablé, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residu

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