TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00374-01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00374-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CAMILO ACOSTA VILLADA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2023-00374-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Camilo Acosta Villada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor CAMILO ACOSTA VILLADA a través de apoderado especial presentó acción de tutela1 en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para solicitar la protección de derechos fundamentales a la libertad de expresión, acceso a la información y de petición.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la vulneración de los derechos de libertad de expresión, acceso a la información, de petición y de protección reforzada de la actividad periodística.
2. Ordenar al Ministerio de Defensa que entregue la siguiente información:
Un cuadro en Excel que muestre el número de personas que han hecho parte
información, de petición y de protección reforzada de la actividad periodística.
2. Ordenar al Ministerio de Defensa que entregue la siguiente información:
Un cuadro en Excel que muestre el número de personas que han hecho parte de algún grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, ban da criminal, grupo emergente, etc.”
1 Ver archivo digital “02EscritoTutela”2
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Accionante: Camilo Acosta Villada
Accionado: Ministerio de Defensa
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
En sustento menciona que Camilo Acosta Villada labora como periodista en el medio de comunicación “El Colombiano” por lo que en ejercicio de su labor como periodista presentó derecho de petición el 29 de septiembre de 2023 para solicitarle al Ministerio de Defensa un cuadro de Excel con el número de personas que han hecho parte de algún grupo armado organizado ilegal del que tenga registro entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado año, número de integrantes, nombre de grupo armado y tipo.
No obstante, repara que la cartera ministerial en respuesta del 12 de octubre de 2023 negó el acceso a la información solicitada, bajo el argumento que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja es reservada, reparando que respuesta no fue debidamente motivada y omitió su deber legal de la carga de la prueba , lo que
negó el acceso a la información solicitada, bajo el argumento que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja es reservada, reparando que respuesta no fue debidamente motivada y omitió su deber legal de la carga de la prueba , lo que considera vulnera sus derechos al dar una respuesta incompleta y evasiva para negar el acceso de la información.
2. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 2 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares y les concedió el término de dos días para contestar la acción de tutela2; providencia fue notificada a los correos: direccionelveinte@gmail.com direccion@elveinte.org;camiloav@elcolombiano.com.co;camiloav@elcolombiano.com.c o; Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y notificacionjudicial@cgfm.mil.co3.
3. INFORMES
3.1 El Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares guardó silencio4.
2 Ver archivo digital “07AutoAdmite20231102” 3 Ver archivo digital “08ConstanciaNotifAutoAdmite20231102” 4 Ver archivo digital “09InformeSecretarial20231114”3
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Accionante: Camilo Acosta Villada
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 54 Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 15 de noviembre de 20235 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso,
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 54 Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 15 de noviembre de 20235 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor CAMILO ACOSTA VILLADA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.467.624, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES , por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.”
Para resolver plantea como problema jurídico verificar si los derechos fundamentales del señor Camilo Acosta Villada fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas Militares al no entregar la información solicitada en la petición elevada mediante radicado No. P20230930038486 para lo cual se refiere al contenido y alcance del derecho de petición y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En el asunto evidencia que, frente a la petición del 29 de septiembre de 2023 presentada por el accionante , la entidad emitió respuesta informando la imposibilidad de acceder favorablemente a la solicitud al tratarse de información de inteligencia y contrainteligencia con reserva legal, conforme lo dispuesto en la Ley Estatutaria 16 de 2013.
Así las cosas, al verificar la existencia del recurso de insistencia, en donde el accionante puede cuestionar la razonabilidad de los argumentos brindados por la autoridad para negar el acceso a la información y al no evidenciar la configuración de un perjuicio
Así las cosas, al verificar la existencia del recurso de insistencia, en donde el accionante puede cuestionar la razonabilidad de los argumentos brindados por la autoridad para negar el acceso a la información y al no evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable, sostiene que la acción de tutela recobra su carácter subsidiario y se torna improcedente, por lo que así lo declara.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión y con fecha del 20 de noviembre de 2023 la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá6.
Afirma que no desconoce la existencia del recurso de insistencia para los casos en los que se alega debidamente una reserva legal de información, sin embargo, aduce que la
5 Ver archivo digital “10Sentencia20231115” 6 Ver archivo digital “12Impugnacion”4
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vulneración a los derechos se produce en el caso por la ausencia de fundamentación en la respuesta que la entidad otorga, que ha sido suficiente razón para la procedencia de la acción de tutela en la jurisprudencia constitucional.
Menciona que el Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares niega el acceso a la información bajo el argumento de que la información de inteligencia y contrainteligencia es reservada en virtud del artículo 33 de la Ley 1721 de 2013 y que esta solo puede ser suministrada a receptores autorizados en virtud de los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013.
contrainteligencia es reservada en virtud del artículo 33 de la Ley 1721 de 2013 y que esta solo puede ser suministrada a receptores autorizados en virtud de los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013.
Sin embargo, repara que no hace mención a los requisitos dispuestos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 de Transparencia y Acceso a la Información con respecto a la carga de la prueba, ni está debidamente motivada en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, por lo que incumple con la carga probatoria en cabeza de la entidad para invocar la reserva, lo que conlleva a que la tutela sea el mecanismo definitivo para solicitar la protección de los derechos invocados, más aún cuando la acción de tutela se invoca por un sujeto de especial protección constitucional por su calidad de periodista , en virtud de la relevancia del acceso a la información para el ejercicio de su labor y la importancia del periodismo para mostrar a la opinión pública asuntos de relevancia social.
6. TRÁMITE PROCESAL
Concedida la impugnación el 21 de noviembre de 20237 el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el 22 de noviembre de 20238 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 del mismo mes y año9.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
7 Ver archivo digital “15Auto20231121ConcedeImpugnacion”
instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
7 Ver archivo digital “15Auto20231121ConcedeImpugnacion” 8 Ver archivo digital “18ActaRepartoTAC” 9 Ver archivo digital “19ConstanciaIngresoAlDespacho”5
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de ser procedente, determinar si la accionada vulneró los derechos a la libertad de expresión, acceso a la información y de petición de un periodista, al no entregar la información solicitada el 29 de septiembre de 2023 , invocando reserva legal , presuntamente sin haber sido debidamente motivada.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala de Decisión hará referencia al contenido y alcance del derecho fundamental de petición y efectuado lo anterior se referirá al derecho de acceso a la información , como a la reserva legal como límite. Lo anterior, para contrastar estos elementos con la situación fáctica del caso y resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con
decisión de confirmar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales , lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Sin embargo, dado el carácter excepcional de la acción de tutela, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar unos presupuestos de procedibilidad para el estudio de fondo: la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De esa manera previo al estudio corresponde verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela , para lo cual se tiene que el accionante acude a la acción mediante apoderado especial al estimar vulnerado s a la libertad de expresión, acceso a la información y de petición en su condición de periodista,6
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al no entregar la información solicitada el 29 de septiembre de 2023, invocando reserva legal sin haber sido debidamente motivada.
En ese escenario comoquiera que en relación la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 10 que la acción de tutela debe ser ejercida
legal sin haber sido debidamente motivada.
En ese escenario comoquiera que en relación la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 10 que la acción de tutela debe ser ejercida por la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, se observa que el señor Camilo Acosta Villada es titular de l derecho de petición presentado y teniendo en cuenta que acude a través de apoderado especial debidamente facultado10 para presentar la acción de tutela en su nombre, se encuentra legitimada para actuar por activa.
A su turno, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 13 que la tutela debe ser dirigida contra la entidad a la que se le imputa la amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder, por lo que dado que se consideran vulnerados los derechos por el Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares, presuntamente al no entregar la información solicitada en la petición , se verifica que es la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración y la que cuenta con la aptitud legal y procesal para responder, hallándose legitimado por pasiva.
En lo que refiere a inmediatez del artículo 86 constitucional se desprende que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia, de tal modo que, como en el caso los hechos que
que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia, de tal modo que, como en el caso los hechos que presuntamente originaron la vulneración datan del 12 de octubre de 2023 al negar se la accionada a la entrega de la información solicitada en la petición del 29 de septiembre de 2023, se advierte superado el requisito de inmediatez.
Por último, de conformidad con la subsidiariedad el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Lo anterior, bajo el sustento de que ha de partirse del supuesto que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los
10 Ver archivo digital “03Poder”7
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derechos fundamentales, de modo que la tutela por ser subsidiaria y residual no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias.
En ese sentido, aunque en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para estudiar su vulneración, en la medida que en principio el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial
En ese sentido, aunque en relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para estudiar su vulneración, en la medida que en principio el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela para garantizar de este derecho, la acción de tutela se torna procedente para verificar la vulneración de este derecho.
4.2 Respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese marco, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, si al momento de verificar dichos lineamientos, alguno se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho de petición se encuentra trasgredido, procediendo el amparo del derecho de petición para ordenar un pronunciamiento de la autoridad requerida, independiente de la respuesta y que se lea comunicada al peticionario.
Así las cosas, en el asunto no es materia de discusión que, en relación con la petición del 29 de septiembre de 2023, el accionante solicitó:
comunicada al peticionario.
Así las cosas, en el asunto no es materia de discusión que, en relación con la petición del 29 de septiembre de 2023, el accionante solicitó:
“I. Por favor, hacerme llegar la siguiente información:
a) Un cuadro en excel que muestre el número de personas que han hecho parte de algún grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023, discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo (grupo guerrillero, paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc.).”11
11 Ver archivo digital “04Anexos”8
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Tampoco está en discusión que con las pruebas aportadas por el actor el Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares mediante respuesta del 12 de octubre de 2023 se informó al accionante a su correo electrónico:
“(…) Sobre el particular, este Departamento dentro de su órbita funcional le informa lo siguiente:
1. En materia de inteligencia y contrainteligencia.
Este Departamento le informa el marco normativo consagrado para la función de inteligencia y contrainteligencia en Colombia, correspondiente a la órbita funcional de esta dependencia:
La información de inteligencia y contrainteligencia que maneja este Departamento goza de reserva legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1721 de 2013 (sic), norma que me permito transcribir
La información de inteligencia y contrainteligencia que maneja este Departamento goza de reserva legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley Estatutaria 1721 de 2013 (sic), norma que me permito transcribir
“…Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de 30 (años) contados a partir de la recolección de la información y tendrá carácter de información reservada… .
2. En materia de receptores legales.
La información de los organismos de Inteligencia y Contrainteligencia que goza de reserva legal, sólo se puede difundir a los receptores autorizados, previo el cumplimiento de los protocolos de seguridad de la información y observando los artículos 33 y 36 (receptores) de la Ley Estatuaria 1621 de 2013, así:
“… Artículo 36. Receptores de Productos de Inteligencia y Contrainteligencia. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los artículos 33 y 38 de la presente ley: a. El Presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Vicerninistros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus
Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación...".
3. En materia de su petición:
1. Un cuadro en Excel que muestre el número de personas que han hecho parte de algún grupo armado organizado ilegal del que tenga registro el Ministerio de Defensa entre el 7 de agosto de 1998 y el 29 de septiembre de 2023 discriminado por año, número de integrantes, nombre del grupo armado y tipo (grupo guerrillero paramilitar, narcotraficante, banda criminal, grupo emergente, etc.) cuando se trata de una9
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controversia entre el derecho de acceso a la información y una invocada reserva legal, la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo a la solicitud, se hace imperioso manifestar que no es posible acceder favorablemente a la petición de acuerdo a los numerales enunciados en acápites anteriores, como quiera que la información de Inteligencia y Contrainteligencia goza de reserva legal conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
favorablemente a la petición de acuerdo a los numerales enunciados en acápites anteriores, como quiera que la información de Inteligencia y Contrainteligencia goza de reserva legal conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
Este Departamento con el presente oficio, dentro de su órbita funcional, da respuesta de fondo y de manera concreta a su requerimiento citado en el asunto.
“Respetuosamente (…)”12
Pese a lo anterior, el accionante cuestiona que la accionada se limitó a indicar que la información de inteligencia y contrainteligencia que maneja ese departamento es reservada en virtud del artículo 33 de la Ley 1721 de 2013 y que esta solo puede ser suministrada a receptores autorizados en virtud de los artículos 33 y 36 de la Ley 1621 de 2013. Lo que considera vulnera sus derechos, al otorgar una respuesta evasiva e incompleta e indebidamente motivada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y en el decreto reglamentario 1081 de 2015 con el fin de establecer si la información en efecto está cubierta por algún tipo de reserva.
Con base a ello, esta Sala de Decisión verifica que como lo sostuvo el A quo, en realidad, lo que genera el reparo del accionante, es la razonabilidad de los argumentos brindados por la autoridad para negar el acceso a la información ; escenario que se encuentra reservado para el recurso de insistencia , procediendo la declaración de improcedencia, más aún al no observarse el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues aunque los periodistas gozan de protección preferente para el ejercicio de sus labores,
reservado para el recurso de insistencia , procediendo la declaración de improcedencia, más aún al no observarse el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues aunque los periodistas gozan de protección preferente para el ejercicio de sus labores, ello per se no genera la procedencia de la acción constitucional.
A saber, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es cierto que existe una relación entre el derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos, precisando que en principio toda persona tiene derecho al acceso a documentos e informaciones públicas con fundamento en el artículo 74 de la Constitución; artículo que prevé que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Más aun tratándose de la labor del periodista, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, como lo señala el mismo artículo 74 Constitucional, este derecho en efecto tiene como límite los casos de reserva, los cuales se encuentran expresamente
12 Ver archivo digital “04Anexos”10
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establecidos por la Ley, previstos generalmente en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 pero también en otras normas especiales del ordenamiento jurídico. Los cuales deben motivarse como lo determina el artículo 25 de la misma Ley; esto es, indicando “ (…) en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario”.
Es así que, cuando no se observa vulneración en relación con el derecho de petición en
forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario”.
Es así que, cuando no se observa vulneración en relación con el derecho de petición en estricto, como en el caso, al haberse contestado oportunamente, pero en sentido de negar la información solicitado invocando una reserva legal, en realidad, lo que genera el reparo del accionante, es la razonabilidad de los argumentos brindados por la autoridad para negar el acceso a la información, conlleva a que el objeto de la acción se encuentre en el marco de lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, dentro del ámbito del recurso de insistencia.
Lo anterior, pues tratándose de la negativa sobre el acceso a información pública por motivos de reserva en aquellos eventos en los que la misma proviene de una autoridad pública, la Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 26:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del D istrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado
enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”
Esto que indica que , frente al rechazo de la petición por motivos de reserva, cuando se indican las razones por las cuales no es posible suministrarla, la acción de tutela recobra su carácter subsidiario y, por tanto, se torna improcedente, por lo que la órbita de competencia se traslada al juez natural para resolver el asunto de su competencia , y verificar la existencia o no de reserva conforme a la normativa legal aplicable , a determinado asunto, esto es, al Tribunal o a los jueces administrativos y no constitucional.
Es en ese sentido, comoquiera que en el caso de estudio, frente a la solicitud de información del 29 de septiembre de 2023, la accionada mediante respuesta del 12 de octubre de 2023, le indicó al accionante que no era posible acceder favorablemente a la solicitud como quiera que la información de inteligencia y contrainteligencia goza de11
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reserva legal, conforme a lo dispuesto en la ley Estatutaria 16 21 de 2013, resulta claro que la inconformidad ha debido surtirse en razón del recurso de insistencia y no en la acción constitucional.
Por ello, concluye la Sala de Decisión que no es al juez de tutela al que le compete
que la inconformidad ha debido surtirse en razón del recurso de insistencia y no en la acción constitucional.
Por ello, concluye la Sala de Decisión que no es al juez de tutela al que le compete analizar si la reserva existe o no, o revisar las razones brindadas por la accionadas, pues conforme al principio de subsidiariedad de la acción constitucional y lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el ordenamiento jurídico determinó como competente para ese efecto al Tribunal o a los jueces administrativos a través del recurso de insistencia; escenario en donde pueden los solicitantes presentar sus reparos de indebida motivación o desconocimiento de la carga legal, lo que escapa completamente del estudio del derecho de petición y de la presente acción, habida cuenta del recurso referido. No siendo en todo caso, la acción de tutela une escenario para revivir etapas o términos precluidos, de no haberse interpuesto.
4.3 Por consiguiente , conforme a lo establecido, la Sala de Decisión procederá a confirmar la sente
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