TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00410-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00410-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales de petición y debido proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-42-054-2023-00410-01
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMASUARIV
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por hecho superado la tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso , así como al principio de confianza legítima, y pide textualmente lo siguiente:
2Que mediante proceda desde ya dar fecha exacta dentro de los términos señalados para mi indemnización que hasta la presente fecha 30/11/2023 se encuentra dilatada. 3Solicitándole al señor juez constitucional, la asistencia del ministerio público que es una garantía a las partes.
señalados para mi indemnización que hasta la presente fecha 30/11/2023 se encuentra dilatada. 3Solicitándole al señor juez constitucional, la asistencia del ministerio público que es una garantía a las partes. 4compúlsese copias a la procuraduría general de la nación para que se investigue si hay fraude procesal a las que haya lugar. (sic).
HECHOS
La accionante es víctima de la violencia , por el hecho de desplazamiento forzado por grupos al margen de la ley, toda vez que fue despojada de su lugar de región y la obligaron a migrar.
Por lo anterior, solicitó ante la entidad accionada que se le asign e una fecha cierta o número de turno en el cual recibirá la medida indemnizatoria, toda vez que ha realizado el trámite administrativo de “manera concatenada ” y ha presentado todo lo requerido por la entidad.
Adujo que “ desde 2017 se encuentra acto administrativo el cual ha sido incumplido para que se proceda a ejecutar o desembolsar mis derecho” (sic).
1 Archivo digital No. 2”.2
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2023-00410-01
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. CONTESTACIÓN2
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Adujo que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por desplazamiento forzado al corre o
realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Adujo que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por desplazamiento forzado al corre o documentacion@unidadvictimas.gov.co, el cual únicamente está habilitado para la recepción de documentos, y no al correo de radicación de documentos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. A pesar de tal situación, la entidad procedió a darle respuesta a lo pedido.
Manifestó que la documentación aportada por la accionante se encuentra completa y no necesita aportar ninguna adicional. Sin embargo, “ puede allegar certificado médico con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria si llega a p resentar un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021”.
Mencionó que mediante la Resolución No. 04102019-150122 - del 14 de diciembre de 2019 , expedida por la UARIV, reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a ella y su grupo familiar , y ordenó realizar el método técnico de priorización, para determinar el orden de desembolso, “debido a que ni la parte accionante ni su grupo familiar han remitido soporte de enfermedad o discapacidad acreditando causal de priorización”.
Afirmó que el 25 de agosto de 2023 se aplicó el método técnico de priorización a todas las victimas que al finalizar el 31 de diciembre de 2023 contaban con
discapacidad acreditando causal de priorización”.
Afirmó que el 25 de agosto de 2023 se aplicó el método técnico de priorización a todas las victimas que al finalizar el 31 de diciembre de 2023 contaban con una decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, y a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en los métodos aplicados en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Sostuvo que antes de la terminación de la vigencia del año , se le informaría a la accionante el resultado del método aplicado y si es posible o no la entrega de la medida.
Por otra parte, realizó un recuento sobre el presupuesto de las indemnizaciones, la imposibilidad de pagos de indemnización administrativa a accionantes que no cuentan con criterio de priorización, la necesidad de establecer criterios de priorización, el debido proceso administrativo , la configuración de hecho superado, y los principios de progresividad, sostenibilidad y gradualidad.
2 Archivo digital No. 83
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2023-00410-01
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y C uatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 , negó por hecho superado la acción de tutela
Explicó que la petición presentada por la accionante el 4 de agosto de 2023 fue resuelta de forma y de fondo por la UARIV, pues le informó que no es posible
hecho superado la acción de tutela
Explicó que la petición presentada por la accionante el 4 de agosto de 2023 fue resuelta de forma y de fondo por la UARIV, pues le informó que no es posible darle una fecha exacta del desembolso de la indemnización o turno de pago, ni hacer entrega de la carta cheque para cobrar la indemnización hasta tanto se le realice el método técnico de priorización . Además, fue debidamente notificada al correo aportado por la petente.
Así las cosas, consideró que la entidad dio una respuesta clara, de fondo y conforme lo solicitado por la accionante y en esa medida cesó la vulneración del derecho fundamental de petición.
IV. IMPUGNACIÓN4
La accionante impugnó la decisión anterior, al considerar lo siguiente:
a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición;
b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley;
c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas;
d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.
(…)
Mediante como accionante por ser sujeto de especial protección con su grupo legitimado. Y poseer un estatus constitucional, Para efecto. Y ante una situación fáctica. Impugno la decisión, y solicitando que se revoque el fallo 14/12/2023
legitimado. Y poseer un estatus constitucional, Para efecto. Y ante una situación fáctica. Impugno la decisión, y solicitando que se revoque el fallo 14/12/2023 donde se decide a negar sin justificación alguna por falta de legitimación en la causa pasiva de tutela interpuesta por DINORIS VARGAS LOZANO contra la unidad de víctimas. Que desde el año 2019 a través de mi calamidad domestica la conducta de los funcionarios de la unidad para víctimas, no indican la c ausal de no los derechos a mi indemnización en la fecha antes indicada falleció y tenía auto administrativo y resolución para pago del año 2019 y hasta la presente fecha ha sido dilatada mi indemnización. (sic)
3 Archivo digital No. 11 4 Archivo digital No. 134
Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derech o que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala advierte que la impugnación de la acción de tutela resulta
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala advierte que la impugnación de la acción de tutela resulta incongruente, toda vez que los motivos de inconformidad no concuerdan con lo resuelto por el A quo. Sin embargo, debe entenderse que la accionante recurre la decisión por no accederse al amparo pedido.
Así las cosas, se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe CONFIRMAR la sentencia de primer grado, toda vez que la UARIV en el trámite del mecanismo constitucional dio respuesta a la accionante la cual fue clara, precisa y congruente con lo pedido.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 04102019-150122 del 14 de diciembre de 20195 la UARIV resolvió reconocer la indemnización administrativa a la accionante y su grupo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida.
b. El 4 de agosto de 2023 la accionante solicitó a la UARIV informarle fecha cierta d el pago de la indemnización por el h echo victimizante de desplazamiento forzado , toda vez que la medida indemnizatoria fue reconocida desde el año 20196.
cierta d el pago de la indemnización por el h echo victimizante de desplazamiento forzado , toda vez que la medida indemnizatoria fue reconocida desde el año 20196.
c. Por medio de la comunicación No. 2023 - -2047613-1 del 4 de diciembre de 20237 la entidad dio respuesta a la accionante . En efecto, le indicó que la información se encuentra completa, por lo que no es necesario aportar documental adicional, a menos que allegue certificado médico para efectos
5 Archivo digital No. 8 fls. 19 a 24 6 Archivo digital No. 3 7 Archivo digital No. 8 fls. 9 y 105
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2023-00410-01
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia de priorizar el pago de la medida indemnizatorio en caso de presentar algún criterio de priorizac ión, conforme lo previsto en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019 y el artículo 1º de la Resolución 582 de 2021.
Sostuvo que no es posible “fijar una fecha exacta ni probable para el pago de la indemnización administrativa o turno de pago, ni hacer entrega de la carta cheque para cobrar la indemnización ”, comoquiera que debe someterse al método técnico de priorización, pues ni ella ni el grupo familiar ostentan un criterio de priorización.
Hizo alusión al acto administrativo de reconocimiento de la medida y le informó que el 25 de agosto de 2023 se aplicó el método técnico de priorización a todas las v íctimas que al 31 de diciembre de 2023 contaban con decisión de
Hizo alusión al acto administrativo de reconocimiento de la medida y le informó que el 25 de agosto de 2023 se aplicó el método técnico de priorización a todas las v íctimas que al 31 de diciembre de 2023 contaban con decisión de reconocimiento del derecho de la medida de indemnización, así como a quienes se les aplicó dicho método en los años 2020 a 2022.
Mencionó que antes de finalizar el año 2023 la UARIV informaría si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.
Dicha respuesta fue enviada al correo emitido por la petente el 4 de diciembre de 2023.
d. Mediante auto del 5 de febrero de 2024 se requirió a la UARIV para que indicara si emitió comunicación mediante la cual informó a la accionante sobre el resultado del método técnico de priorización aplicado para el año 2023.
Así mismo, se requirió a la accionante para que informara a este Despacho si recibió o no respuesta por parte de la UARIV del resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia del año 2023.
e. A través de la comunicación No. 2024-0106900-1 del 8 de febrero de 20248 la UARIV informó que a la fecha se encuentra adelantando lo s trámites correspondientes y consolidación de los puntajes, para emitir un resultado respecto del método técnico de priorización aplicado en el 2023.
A su vez, mediante el oficio No. 2024-0106917-1 del 8 de febrero de 2024 dio alcance a la respuesta dada anteriormente a la accionante , informándole lo siguiente:
A su vez, mediante el oficio No. 2024-0106917-1 del 8 de febrero de 2024 dio alcance a la respuesta dada anteriormente a la accionante , informándole lo siguiente:
[El] Método Técnico de Priorización se aplicó en el año 2023, y la Unidad para las víctimas se encuentra realizando la consolidación de los puntajes correspondientes para entregar el resultado lo más pronto posible. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente”.
8 Archivo “28.MemorialUARIV.PDF” D6
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2023-00410-01
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Adicional, le explicó las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en las cuales puede encontrarse la accionante para efectos del desembolso de la medida de forma excepcional.
Dicha respuesta fue remitida al correo de la accionante el 8 de febrero de 2024.
f. A través de correo electrónico del 7 de febrero de 2024, la accionante allegó una petición remitida a la UARIV el 8 de abril de 2022.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo especí fico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improceden cia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción
causales de improceden cia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se in terponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone7
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Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20159, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20159, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente10:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 201511 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 200812 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de
9 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 11 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). (Referencia del fallo en cita)8
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2023-00410-01
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO
fallo en cita)8
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Radicado No.: 11001-33-42-054-2023-00410-01
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia verificación de hechos, una exposición del marco jurídico q ue regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende , la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presup uestos -ya referidos - que tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. Hecho superado por carencia actual del objeto
La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, e n la sentencia T -358 de 2014, ha considerado:
2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica
judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, e n la sentencia T -358 de 2014, ha considerado:
2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío13. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
De forma reciente, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado sostuvo:
75. En líneas generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199114 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibl es a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es
y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibl es a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.
13 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (Referencia del fallo en cita). 14 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”.(Referencia del fallo en cita)9
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Radicado No.: 11001-33-42-054-2023-00410-01
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
76. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”15. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales
afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”15. En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de adoptar la respectiva sentencia16.
5.6. CASO CONCRETO
Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la indemnización administrativa, lo cual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 4 de agosto de 2023.
La UARIV dio respuesta a la s peticiones de la accionante a través de la s comunicaciones 2023-2047613-1 del 4 de diciembre de 2023 y 2024-0106917-1 del 8 de febrero de 2024, las cuales fueron debidamente notificadas al correo electrónico aportado por ella.
En cuanto al contenido de la s respuestas emitidas, se observa que la entidad informó a la accionante que se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que debía someterse al método técnico de priorización . Para la vigencia 2023 este se realizó el 23 de agosto del mismo año , por lo que una vez se obtengan los resultados así se informaría.
En ese contexto, la Sala considera que la petición de la accionante fue resuelta de fondo por parte de la UARIV, en el transcurso del medio constitucional.
Por su parte, sea del caso mencionar que, si bien la respuesta dada por la
En ese contexto, la Sala considera que la petición de la accionante fue resuelta de fondo por parte de la UARIV, en el transcurso del medio constitucional.
Por su parte, sea del caso mencionar que, si bien la respuesta dada por la UARIV no fue favorable a lo pedido por la tutelante, no fue evasiva, sino que se resolvió de fondo, pues le informó las razones por las cuales no procede la entrega de la medida ind emnizatoria de forma inmediata, ya que debe someterse al método técnico de priorización, lo cual conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales citados en precedencia se entiende garantizado el derecho fundamental de petición.
Adicionalmente, el hecho de que la entidad no dé una fecha cierta, no implica una vulneración de los derechos de la petente, pues la entidad se encuentra supeditada al presupuesto anual para la entrega de la indemnización, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Resoluci ón No. 1049 de 2019, modificada por la Resolución No. 582 de 2021 , así como a un procedimiento
15 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019. (Referencia del fallo en cita) 16 Corte Constitucional, sentencias T -047 de 2016, T -013 de 2017, T -085 de 2018 y T -616 de 2019, entre otras. (Referencia del fallo en cita)10
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-42-054-2023-00410-01
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia legalmente establecido bajo parámetros de igualdad de todos aquellos beneficiarios de la medida.
Accionante: DINORIS VARGAS LOZANO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia legalmente establecido bajo parámetros de igualdad de todos aquello
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