TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00415-01-(19-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2023-00415-01-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 012
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2023-00415-01
ACCIONANTE: MARÍA ANATILDE CABEZAS DE SEVILLANO y
LUCIO MELQUISEDEQ PRECIADO ANGULO
ACCIONADO: COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de los accionantes.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“(…) Que no se nos exija de manera caprichosa un requisito (registro civil de nacimiento auténtico no mayor a 30 días) que ya fue cumplido de nuestra parte y radicado el 4 de mayo de 2023. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, solicito se ORDENE al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceda a conceder la pensión de sobreviviente o la devolución de aportes indexada.
En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, solicito se ORDENE al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceda a conceder la pensión de sobreviviente o la devolución de aportes indexada. Las demás que el juez de conocimiento determine acorde a la facultad extra y ultra petita, cuando quienes accionan son personas en debilidad manifiesta2
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por razones de edad, estado de salud, grado de escolaridad, grupo afrodescendiente. (…).”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Lucio Melquisedeq Preciado Angulo tiene 78 años, con discapacidad por pérdida de visión por cataratas, pérdida de movilidad en el brazo izquierdo y movilidad reducida en sus miembros inferiores y la señora María Anatilde Cabezas de Sevillano tiene 73 años.
Los accionantes dependían económicamente de su hijo Lucio Alexis Preciado Cabezas, quien falleció el 13 de septiembre de 2010.
El 6 de junio de 2023 los accionantes radicaron ante Colpensiones el registro de nacimiento de su hijo, según lo solicitado por la entidad.
El día 26 de junio de 2023 l os accionantes radicaron todos los documentos solicitados por Colpensiones, excepto el registro civil de nacimiento de su hijo, ya que el original se había radicado el 4 de mayo de 2023.
El día 26 de junio de 2023 l os accionantes radicaron todos los documentos solicitados por Colpensiones, excepto el registro civil de nacimiento de su hijo, ya que el original se había radicado el 4 de mayo de 2023.
Colpensiones el 20 de noviembre de 2023 les informó que por estar la documentación incompleta, no era posible pensión de sobrevivencia o la entrega de la devolución de aportes indexado al valor presente.
A la fecha de hoy , no han podido conseguir nuevamente el registro de nacimiento de su hijo Lucio Alexis Preciado Cabezas (Q.E.P.D.) porque no tiene a quien le haga el favor de solicitarlo en Barbacoas, municipio en el que fue expedido.3
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B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la Directora de Acciones Constitucionales Dra Laura Tatiana Ramírez Bastidas, contestó a la acción de tutela en los siguientes términos:
Mediante petición con radicado No. 2023_6326108 del 2 de mayo de 2023 los accionantes solicitaron corrección de historia laboral del señor Lucio Alexis Preciado Cabezas.
En respuesta a lo anterior la Dirección de Medicina Laboral emitió el oficio del 18 de agosto de 2023 mediante el cual informó los periodos que faltaban.
El 6 de junio de 2023 mediante petición No. BZ 2023_8844821 los accionantes radicaron registro civil de nacimiento de su hijo.
agosto de 2023 mediante el cual informó los periodos que faltaban.
El 6 de junio de 2023 mediante petición No. BZ 2023_8844821 los accionantes radicaron registro civil de nacimiento de su hijo.
Mediante radicado BZ 2023_10226613 del 26 de junio de 2023 Colpensiones rechazó el reconocimiento de indemnización sustitutiva sobrevivientes al no contar con los parámetros mínimos requeridos para gestionar el trámite.
Por medio de radicado No. 2023_18838735 los accionantes solicitaron, que se les remitiera la carpeta laboral del hijo, se les indicara las razones por las cuales se les negó la devolución de saldos a favor y se autorizara a la apoderada judicial para que radique peticiones en nombre de ellos.
Colpensiones mediante oficio del 20 de noviembre de 2023 le dio respuesta a la petición de los accionantes.
Así las cosas, precisa que no se evidencia que se haya iniciado un nuevo trámite de reconocimiento prestacional, así mismo, no se observa que la Administradora haya vulnerado ningún tipo de derechos fundamentales, toda vez que los documentos solicitados son necesarios para realizar un estudio adecuado de las peticiones presentadas.4
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 15 de enero de 202 4, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54)
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 15 de enero de 202 4, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y de petición en favor de los señores MARÍA ANATILDE CABEZAS DE SEVILLANO y LUCIO MELQUISEDEQ PRECIADO ANGULO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su Presidente el señor JAIME DUSSAN CALDERÓN y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, alleguen a la solicitante copia de la carpeta laboral del señor LUCIO ALEXIS PRECIADO CABEZAS (Q.E.P.D.), sin dilaciones injustificadas. Así mismo, se ordena resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva dentro del término de 2 meses contad os a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin dilaciones injustificadas, notificando la respuesta a los accionantes a su dirección física y al correo para notificaciones dispuesto en la demanda de tutela.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de
dilaciones injustificadas, notificando la respuesta a los accionantes a su dirección física y al correo para notificaciones dispuesto en la demanda de tutela.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de reconocimiento pensional o devolución de aportes a través de esta acción de tutela, por las razones expuestas.
CUARTO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad por los motivos expuestos.
QUINTO: NOTIFICAR POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
SÉPTIMO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”
Lo anterior, tras considerar que el oficio BZ2023_1 8838735-3176806 del 2 0 de noviembre de 2023, no da respuesta a la petición radicada por los accionantes el 20 de noviembre de 2023.5
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D. LA IMPUGNACIÓN
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D. LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la sentencia del 15 de enero de 202 4 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que la petición respecto al registro civil de nacimiento del hijo de los accionantes, no cumple con los requisitos de haberse expedido con menos de 3 meses de anterioridad para continuar con el trámite del estudio de reconocimiento de pensión de sobreviviente , por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También6
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procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el
derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y7
el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y7
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Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a
requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.8
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4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, (i) Colpensiones está vulnerando los derechos de seguridad social, debido proceso y petición de los señores María Anatilde Cabezas de Sevillano y Lucio Melquisedeq Preciado Angulo, al no tener en
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, (i) Colpensiones está vulnerando los derechos de seguridad social, debido proceso y petición de los señores María Anatilde Cabezas de Sevillano y Lucio Melquisedeq Preciado Angulo, al no tener en cuenta el registro civil de nacimiento de su hijo Lucio Alexis Preciado Cabeza Q.E.P.D para realizar el estudio de reconocimiento de pensión de sobreviviente o indemnización sustitutiva.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por los señores María Anatilde Cabezas de Sevillano y Lucio Melquisedeq Preciado Angulo, quien es indican que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, seguridad social, y debido proceso toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Colpensiones no le había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente y/o indemnización sustitutiva.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición de los accionantes.
autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición de los accionantes.
El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 20 de noviembre de 2023, y la tutela fue radicada el 6 de diciembre9
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de 2023 por lo que pasó menos de un mes desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar
al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.
5.2. DEL CASO CONCRETO.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición, seguridad social y debido proceso, ordenando a Colpensiones allegar a los accionantes copia de la carpeta laboral del señor Lucio Alexis Preciado Cabezas (Q.E.P.D.), y resolver de fondo solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva dentro del término de 2 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Al respecto, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia indicando que, la documentación requerida respecto del registro civil de nacimiento con fecha de expedición no superior a 3 meses es necesaria para continuar con el estudio de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente o indemnización sustitutiva.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:10
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Los accionantes ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que l a señora María Anatilde Cabezas de Sevillano nació el 16 de abril de 1950 por lo que tiene 73 años, siendo un adulto
Los accionantes ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que l a señora María Anatilde Cabezas de Sevillano nació el 16 de abril de 1950 por lo que tiene 73 años, siendo un adulto mayor y el señor Lucio Melquisedeq Preciado Angulo nació el 25 de junio de 1945 por lo que tiene 78 años, quien es considerado una persona de la tercera edad que supera la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE, expectativa de vida que para el año 2023 se fijó en 76 años para ambos sexos.1
Los señores María Anatilde Cabezas de Sevillano y Lucio Melquisedeq Preciado Angulo eran padres del señor Lucio Alexis Preciado Cabezas (Q.E.P.D), según consta en el registro civil de nacimiento de fecha 4 de mayo de 2023, expedido por la Notaría Única del Círculo de Barbacoas – Nariño.
El señor Lucio Alexis Preciado Cabezas (Q.E.P.D) falleció el 13 de septiembre de 2010 según consta en certificado de defunción No. 06994738, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El 2 de mayo de 2023 la señora María Anatilde Cabezas de Sevillano radicó solicitud de corrección de historia laboral de su hijo Lucio Alexis Preciado Cabezas
(Q.E.P.D).
Colpensiones mediante oficio BZ 2023_6359048_1215779 del 10 de mayo de 2023, dio respuesta a la solicitud de corrección laboral, en donde remitió copia de la
(Q.E.P.D).
Colpensiones mediante oficio BZ 2023_6359048_1215779 del 10 de mayo de 2023, dio respuesta a la solicitud de corrección laboral, en donde remitió copia de la historia laboral d el señor Lucio Alexis Preciado Cabezas (Q.E.P.D), e indicó a los accionantes que en caso de encontrar cualquier inconsistencia debe radicar una solicitud de corrección de historia laboral.
Los accionantes por medio de petición del 6 de junio de 2023 bajo radicado No. 2023_10226613 solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva.
Mediante oficio BZ2023_10226613 del 26 de junio de 2023, Colpensiones les indica a los actores que respecto a la expedición del registro civil de nacimiento del señor Lucio Alexis Preciado Cabezas (Q.E.P.D) es superior a 3 meses, por lo tanto , el documento no es aceptado para continuar con el estudio de la solicitud.
1 Ver T-083 de 2023.11
EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2023-00415-01
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Por lo anterior, los tutelantes radicaron petición el 20 de noviembre de 2023 bajo radicado No. 2023_18838735 donde solicitaron:
“(…) PRIMERO: Remitir de manera completa la carpeta laboral de nuestro hijo LUCIO ALEXIS PRECIADO CABEZAS Q en P.D y remitir al correo electrónico: marthaneira59@gmail.com
“(…) PRIMERO: Remitir de manera completa la carpeta laboral de nuestro hijo LUCIO ALEXIS PRECIADO CABEZAS Q en P.D y remitir al correo electrónico: marthaneira59@gmail.com
SEGUNDO: Indicar las razones de fondo por las cuales se negó por parte de ustedes la devolución de saldos a nuestro favor, teniendo en cuenta que cumplimos con los requisitos exigidos de radicar: • Registro de nacimiento y defunción de mi hijo LUCIO ALEXIS PRECIADO CABEZAS Q en P.D. • Declaraciones extrajuicio • Copias de cédulas. • Formularios entregados por COLPENSIONES debidamente diligenciados.
TERCERO: Autorizar a la señora MARTHA ISABEL NEIRA SAAVEDRA con cc. 66.802274 de andalucia – Valle, para que radique la presente petición y se le brinde la información que ella solicite sin ningún tipo de restricción. (…)”
Por medio de oficio No. BZ2023_18838735-3176806 del 20 de noviembre de 2023, la Dirección Documental de Colpensiones dio respuesta a la petición radicada por los accionante bajo los siguientes términos:
“(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) copia de la carpeta pensional (…)”, de manera atenta nos permitimos adjuntar copia de los únicos documentos que a la fecha se encuentran en la Dirección Documental relacionados con su solicitud.
Sobre su petición: “(…) carpeta laboral, razones de fondo por las cuales se negó la devolución (…)”’ le informamos que, para la carpeta laboral fue
Documental relacionados con su solicitud.
Sobre su petición: “(…) carpeta laboral, razones de fondo por las cuales se negó la devolución (…)”’ le informamos que, para la carpeta laboral fue escalado al área correspondiente, adjunto a este comunicado encontrara copia de la respuesta emitida el 26 d e junio de 2023 bajo consecutivo 2023_10226613, correspondiente a indemnización sustitutiva sobrevivientes, para su conocimiento y fines pertinentes.
Ahora bien, puede radicar nuevamente, Acercándose a un Punto de Atención Colpensiones (PAC) de su preferencia, y radique los siguientes documentos, completamente diligenciados. (…)”
El anterior oficio fue notificado el 20 de noviembre de 2023 al correo electrónico marthaneira59@gmail.com el cual es el informado los accionantes en el escrito de12
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tutela y en la petición radicada, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico expedido por Servientrega.
De la respuesta otorgada por Colpensiones, la Sala observa que la entidad impone una exigencia desproporcionada para realizar el estudio de la indemnización sustitutiva de los accionantes , teniendo en cuenta que los tutelantes al radicar la solicitud de reconocimiento pensional o indemnización sustitutiva radicaron un registro civil de nacimiento de su hijo, con fecha de expedición del 4 de mayo de 2023, sin embargo, el fondo pensional con respuesta del 26 de junio de 2023, les
solicitud de reconocimiento pensional o indemnización sustitutiva radicaron un registro civil de nacimiento de su hijo, con fecha de expedición del 4 de mayo de 2023, sin embargo, el fondo pensional con respuesta del 26 de junio de 2023, les precisa que no aceptará el documento porque la expedición tiene más de 3 meses, sin que por otra parte, se justifique las razones legales de tal petición, puesto que si el causante falleció el 13 de septiembre de 2010 es decir, un hecho que aconteció en el pasado, una nueva certificación en nada va a variar el acontecimiento. Tal exigencia lo que de nota es una tramitología innecesaria cuyo único resultado es dilatar la decisión y con ello vulnerar los derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional, a acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, la Sala comparte la decisión del a quo, de amparar los derechos incoados en la presente acción, toda vez que no se le puede imponer cargas adicionales, de simples formalidades para truncar el estudio de reconocimiento pensional o indemnización sustitutiva de los accionantes, por el hecho de que el registro civil de nacimiento supera 90 días desde su expedición , razón por la cual Colpensiones debe realizar el respectivo estudio, sin dilaciones injustificadas.
Finalmente llama la atención de la Sala, la conducta reiterada de los funcionarios de Colpensiones, quienes anteponen requisitos formales y trámites innecesarios a los usuarios de sus servicios, que son especialmente personas de la tercera edad, para actualizar su historia laboral, para acceder al reconocimiento pensional, para recibir el pago oportuno de sus pensiones , forzándolos a acudir a la tutela, como única opción para obtener una respuesta pronta, razonable y que solucione su situación.
para actualizar su historia laboral, para acceder al reconocimiento pensional, para recibir el pago oportuno de sus pensiones , forzándolos a acudir a la tutela, como única opción para obtener una respuesta pronta, razonable y que solucione su situación.
Por ello, se conminará al Presidente de la entidad, para que dentro de los (3) meses siguientes, adelante las gestiones pertinentes por intermedio de las dependencias competentes para que se ca pacite debidamente al personal de atención al ciudadano respecto de los derechos fundamentales en seguridad social , especialmente en los criterios jurisprudenciales sobre sujetos de especial13
EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2023-00415-01
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protección por razón de la edad; acceso a la seguridad social ; cumplimiento de términos para dar respuesta a peticiones en materia pensional. Del cumplimiento de la orden deberá informar al Despacho del Juzgado y a este Tribunal.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO
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