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TA CUN - 11001-33-42-054-2024-00067-01-(14-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2024-00067-01-(14-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 45

PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUISA ESPERANZA CARO BERNAL

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADO:

ASUNTO:

AFP PORVENIR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 202 4 por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá , que declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

De la demanda y anexos se extraen los siguientes hechos relevantes para la accionante:

  1. Nació el 9 de julio de 1959.
  1. Cotizó al sistema de seguridad social desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 15 de marzo de 1993 como funcionaria del Hospital San Juan de Dios.
  1. El 27 de noviembre de 1992 se afilió al ISS.
  1. El 26 de agosto de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, en el fondo de pensiones AFP PORVENIR.
  1. El 27 de noviembre de 1992 se afilió al ISS.
  1. El 26 de agosto de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, en el fondo de pensiones AFP PORVENIR.
  1. El 9 de abril de 2003, cuando tenía 44 años, radicó formulario de traslado al régimen de prima media con prestación definida – RPM, administrado en ese momento por el ISS.
  1. Desde el 1º de marzo de 2003 hizo cotizaciones a pensiones en el ISS, como independiente, así lo demuestran los reportes de C olpensiones allegados al proceso. Es más, e l 25 de agosto de 2022 recibió en su correo electrónico un mensaje emitido por el área de cobro de Colpensiones, correoPROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUISA ESPERANZA CARO BERNAL

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADO:

ASUNTO:

AFP PORVENIR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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notificacionescobro@colpensiones.gov.co, que la requería a realizar el pago “por afiliados próximos a pensionarse”, debido a la mora en unos aportes.

  1. El 7 de febrero de 2024 solicitó en Colpensiones un reporte de semanas cotizadas en pensiones, pero el estado de afiliado cambió a “traslado”.
  1. El 13 de febrero de 2024 pidió al fondo informar quién solicitó el traslado ya que ella no lo hizo.

en pensiones, pero el estado de afiliado cambió a “traslado”.

  1. El 13 de febrero de 2024 pidió al fondo informar quién solicitó el traslado ya que ella no lo hizo.
  1. El 19 de febrero de 2024 Colpensiones le respondió que el traslado que solicitó el “11 de agosto de 2006” no se finalizó de manera exitosa. Aseguró que existió una inconsistencia en su fecha de nacimiento, siendo la correcta 9 de julio de 1959, en tal virtud, el traslado no era viable porque le faltaban m enos de 10 años para pensionarse.
  1. En virtud de la nueva postura de COLPENSIONES, optó por radicar su solicitud de pensión de vejez con el número 2024_3165835, segura de cumplir los requisitos de ley.
  1. La petición fue negada mediante el oficio BZ2024_3165835 -0466826 de 19 de febrero de 2024, con el argumento de que no está afiliada a COLPENSIONES.
  1. Desde 2003 pagó sus aportes a pensión a Colpensiones y la entidad los recibió sin poner objeción. Además, PORVENIR trasladó a COLPENSIONES los recursos de aportes en su poder.
  1. Actualmente tiene más de 64 años, es madre cabeza de hogar con dos jóvenes en la universidad, en ningún lado le dan trabajo por su avanzada edad, y se ve avocada a pedir préstamos a la espera de una pensión mínima que les permita una subsistencia congrua ya que no cuenta n con más ingresos que le s permitan subsistir.
  1. En el Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de

a pedir préstamos a la espera de una pensión mínima que les permita una subsistencia congrua ya que no cuenta n con más ingresos que le s permitan subsistir.

  1. En el Sistema Integral de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados (SISPRO-RUAF), donde se aloja la información que reposa en el Ministerio de Salud y Protección Social – MSPS - consta que estuvo afiliada a AFP PORVENIR desde el 01 -10-1996 (activo no cotizante) y al RPM administrado por COLPENSIONES desde el 27-11-1992 (activo cotizante).

Por lo anterior solicitó:

“PRIMERO: Que se sirva amparar mis derechos constitucionales aquí TUTELADOS porque COLPENSIONES los vulneró de manera ostensible1.

1 A la seguridad social, mínimo vital y confianza legitima.PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

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DEMANDANTE: LUISA ESPERANZA CARO BERNAL

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADO:

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AFP PORVENIR

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SEGUNDO: Que se le ordene a COLPENSIONES tener en cuenta el FORMULARIO DE VINCULACIÓN O ACTUALIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, SEGURO SOCIAL Pensiones fecha año 03/ mes 04/ día 09, radicado: ISS BULEVAR 024466 APR 903 AM10: 31 R1, como la respectiva afiliación de Prima Media.

TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES aclarar la Historia Laboral

04/ día 09, radicado: ISS BULEVAR 024466 APR 903 AM10: 31 R1, como la respectiva afiliación de Prima Media.

TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES aclarar la Historia Laboral conforme a la existencia de la afiliación a pensiones de fecha 9 de abril de 2003, determinando mi estado de AFILIADA COTIZANTE.

CUARTO: Se me devuelva el ESTATUS DE AFILIADA COTIZANTE.

QUINTO: Que toda vez que PORVENIR le remitió los dineros que ellos tenían, que se aplique a los periodos respectivos, en especial a lo que corresponde a los tiempos como funcionaria del Hospital San Juan de Dios.

SEXTO: Que se me reciban los documentos y se de inicio al trámite de pensión, por haber cumplido con los requisitos de ley, edad 64 años y 1382,14 semanas cotizadas a COLPENSIONES.”

2. Trámite

La tutela se radicó el 14 de marzo de 2024 . El accionado presentó informe. El 5 de abril se emitió el fallo de primera instancia y se notificó el 8 de abril. La actora impugnó el 11 de abril de 2024. El 18 de abril de 2024 se concedió la impugnación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento judicial ordinarios previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de una controversia en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y

agotó el procedimiento judicial ordinarios previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de una controversia en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que el traslado de régimen pensional requiere una evaluación de mayor rigurosidad , que supera el carácter subsidiario y residual de la tutela.

AFP PORVENIR manifestó que la tutelante actualmente se encuentra afiliada a dicho fondo, toda vez que el traslado que solicitó a Colpensiones fue anulado por no cumplir los requisitos de la SU -062, ya que contaba con más de 47 años y por lo tanto, se encontraba a menos de 10 años de la edad de pensión. Adjuntó captura de pantalla de una consulta al sistema en la cual se lee:

“Tipo de reclamo: 4. Traslados. Fecha de envío 2023-12-21 09:19. Última actuación 2024-02-15 09:03. Entidad que radica: COLPENSIONES. Entidad a la que se asigna el caso: PROVENIR. Tipo de solicitud: 4.3Validación de cumplimiento de requisitos de traslado de régimen. Plazo máximo de respuesta 24-01-21”.PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

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DEMANDANTE: LUISA ESPERANZA CARO BERNAL

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADO:

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AFP PORVENIR

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADO:

ASUNTO:

AFP PORVENIR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juzgado declaró improcedente la tutela. Argumentó que el mecanismo judicial indicado para definir la controversia es la demanda ante la jurisdicción ordinaria , especialidad laboral, en virtud del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo2.

5. IMPUGNACIÓN.

La tutelante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, indicó que no pretende el reconocimiento pensional o el traslado de un régimen a otro, sino que se le reconozcan sus derechos como afiliada a Colpensiones desde el año 2003 y que no la hagan responsable de los problemas administrativos de organización de archivos, comunicaciones y sistemas, tanto de Colpensiones como de

PORVENIR.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En esta instancia se determinará si es procedente la tutela y si COLPENSIONES y PORVENIR vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la buena fe y la confianza legítima de la accionante, cuando en 2024 mutaron su estatus de afiliada al RMP pese a que solicitó el traslado a ese sistema en 2003 y ha realizado aportes por más de 20 años.

3. Tesis de la sala

su estatus de afiliada al RMP pese a que solicitó el traslado a ese sistema en 2003 y ha realizado aportes por más de 20 años.

3. Tesis de la sala

La tutela es procedente porque el mecanismo ordinario no es idóneo hacer cesar la vulneración. COLPENSIONES y A FP PROVENIR vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social y los principios de buena fe y confianza legitima de la actora , porque sin actuación administrativa previa ni soporte probatorio y legal, en 2024 mutaron su estatus de afiliada al RMP pese a que solicitó el traslado a ese sistema en 2003 y ha realizado aportes por más de 20 años.

2 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

ACCIÓN: DE TUTELA

administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUISA ESPERANZA CARO BERNAL

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADO:

ASUNTO:

AFP PORVENIR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En tal virtud, se revocará el fallo improcedente, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a COLPENSIONES Y AFP PROVENIR realicen las actuaciones administrativas necesarias para devolverle el estado de afiliada activa a

COLPENSIONES.

4. Acción de tutela – Marco general.

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección3.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional aconseja estudiar el presupuesto de subsidiariedad en cada caso en concreto y que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

3 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUISA ESPERANZA CARO BERNAL

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DEMANDADO: COLPENSIONES

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La inmediatez alude a que la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4, pues su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados5.

En tal sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros6.

5. Derecho a la seguridad social.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley . Finalmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.

Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona consagra que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, lo cual se logra a través de las pensiones.

En el ordenamiento interno el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social.

La Corte Constitucional en sentencia T049 de 2019 se pronunció respecto al derecho a

En el ordenamiento interno el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social.

La Corte Constitucional en sentencia T049 de 2019 se pronunció respecto al derecho a la seguridad social, así:

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es u n derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre f undamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capac idad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”7.

6. Derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada.

Principio de efectividad de las cotizaciones8 y habeas data.

La Constitución garantiza la efectividad de las cotizaciones y del esfuerzo económico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social.

4 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia T -036 de 2017.

5 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencia T -036 de 2017. 8Corte Constitucional, Sentencia T-774/15 M. P. Luis Ernesto Vargas SilvaPROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

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DEMANDADO: COLPENSIONES

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El artículo 2 de la Constitución dispone que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; el artículo 13 C.P. protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto de las oportunidades, beneficios y cargas públicas; el artículo 53 inciso 5 C.P., en armonía con el parágraf o del artículo 334 C.P., prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; y los incisos 9 y 12 del artículo 48 C.P. otorgan efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que estas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales9.

En los regímenes contributivos, el reconocimiento de las prestaciones está supeditado a la satisfacción de un mínimo de cotizaciones, por esa razón el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico o laboral realizado por los afiliados y otorga efectividad a los aportes en tanto mecanismo de consolidación de la protección

a la satisfacción de un mínimo de cotizaciones, por esa razón el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico o laboral realizado por los afiliados y otorga efectividad a los aportes en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los ingresos10.

La Ley 100 de 1993 promueve i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.

En la sentencia T-482 de 201211 la Corte Constitucional recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a la prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.

Así mismo, señaló que se vulnera el derecho a la seguridad social de los afiliados cuando no se toman, de oficio, las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de

pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral no es correcta o precisa”12.

Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…” . Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los

9 De forma precisa el A.L. 01 de 2005 dispuso que “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…” . En sentencia T -410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte sostuvo que los periodos causados para efectos pensionales tienen la categoría de derechos adquiridos. 10 Sentencia T-832A de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

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titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional” . (Resaltado fuera de texto)

7. Sobre el derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas, y su relación con los principios de buena fe y confianza legítima

La Corte Constitucional en un reciente pronunciamiento señaló al respecto13:

Esta Corte ha indicado que las administradoras de pensiones están sujetas al debido proceso administrativo, en respeto de los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social. Por lo que “tienen una carga especial respecto de las solicitudes presentadas por sus afiliados, especialmente [frente a] aquellas situaciones que la entidad está en la ‘posibilidad y en el deber de verificar (…) en consecuencia, la entidad debe adelantar los trámites administrativos con observancia de las normas que determina n el debido proceso administrativo y no debe trasladar al trabajador cargas que no le corresponde asumir”14.

Por otro lado, se ha establecido que la “administración puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administración no puede alegar su propio error para hacer la

Por otro lado, se ha establecido que la “administración puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administración no puede alegar su propio error para hacer la revocación directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación”15.

El afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como lo ha reconocido esta Corporación, es la parte débil de la relación contractual. 16 Y, en consecuencia, en su favor opera el principio protector, de acuerdo con el cual, es necesario establecer medidas para que las relaciones de poder que se gestan entre las administradoras y los afiliados se equilibren.

Así, someter a las administradoras de pensiones a respetar el derecho al debido proceso cada vez que estimen conveniente modificar la situación jur ídica de un afiliado o de un pensionado, es una regla básica que debe respetarse siempre en el Estado Social y Democrático de Derecho.

En materia de seguridad social, como se verá en el capítulo que sigue, las personas cuentan con el derecho a trasladarse libremente de régimen pensional siempre que cumplan con algunas cargas establecidas por la ley. Los ciudadanos pueden, en tal virtud, solicitar a las administradoras ese tipo de traslados. Y serán esas administradoras las que deban definir si el ciudadan o cuenta o no con las condiciones legales mínimas exigidas para ello. Esta obligación, en cabeza de las administradoras, se desprende plenamente de lo

13 SENTENCIA T-266 DE 2023

14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2011. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 1996.

13 SENTENCIA T-266 DE 2023

14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2011. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 1996. 16 Sentencia SU-405 de 2021. En esa providencia se recordó lo siguiente: ““el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado.” Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean.”.PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

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establecido en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2 .2.1.10), según el cual, “cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación”.17 (…). Las administradoras, a su turno, están llamadas a respetar en la mayor medida de lo posible dicha confianza. Este deber surge, como se ha mencionado, del principio protector que obliga a amparar al usuario del sistema de seguridad social en tanto es la parte débi l de la relación. Es por eso que los principios de buena fe y de confianza legítima se erigen como un límite para las

principio protector que obliga a amparar al usuario del sistema de seguridad social en tanto es la parte débi l de la relación. Es por eso que los principios de buena fe y de confianza legítima se erigen como un límite para las administradoras que, precisamente por tener que guardar un debido respeto a estos, no pueden modificar intempestivamente y de manera incon sulta una situación jurídica determinada.

Estos dos principios se hallan reconocidos en el artículo 86 de la Constitución Política. Este artículo indica que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (…)”. (…) Ahora bien, de la cristalización del principio de la buena fe se desprende el de la confianza legítima, que pretende que la Administración se abstenga de modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume - informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inad misibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.”18

En suma, la buena fe y la confianza legítima constituyen límites para las autoridades públicas. Con ello, estaría prohibido modificar intempestivamente situaciones jurídicas consolidadas porque con ese actuar, además, podría ponerse en riesgo el principio de la seguridad jurídica, y violentarse injustificadamente los derechos fundamentales de un ciudadano . Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos depositan e n las autoridades debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.19

De cualquier manera, los principios de buena fe y confianza legítima no son

esa confianza que los ciudadanos depositan e n las autoridades debe ser respetada y protegida por el juez constitucional.19

De cualquier manera, los principios de buena fe y confianza legítima no son absolutos. Por supuesto que las administradoras pueden cometer eventualmente errores, pero para revertirlos están dispuestos los mecanismos judiciales que le permiten a la administración atacar su propio acto y, en ese proceso, proteger el derecho al debido proceso del afectado -con cada una de las garantías que este comporta-. Esta regla ha sido establecida por la Corte Constitucional en asuntos relacionados con la seguridad social. Tal es el caso de las historias laborales y sus eventuales modificaciones. Sobre ellas, ha dicho la Corte que a las administradoras corresponde custodiar y vigilar la información contenida en las historias laborales y que, si es necesario, cualquier modi ficación que a ellas se

17 Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.2.1.10. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-180 A de 2010. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2018.PROCESO No.: 11001-33-42-054-2024-00067-01

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DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADO:

ASUNTO:

AFP PORVENIR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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haga, solo puede tener lugar en razón de motivos “ poderosos” y siempre permitiendo al ciudadano la posibilidad de defenderse.20

En consecuencia, una administradora que acepta el traslado de una persona, y que luego recibe todas las cotizaciones que en su nombre se

haga, solo puede tener lugar en razón de motivos “ podero

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