TA CUN - 11001-33-42-054-2024-00081-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2024-00081-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Demandantes: EDGAR ROA
Demandados: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO DE
VILLETA y SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y
MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN
SENTENCIA
Tema: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR
SUBSIDIARIEDAD Y RECONOCIMIENTO DE
DERECHO SUBJETIVO
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo del 3 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento, presentada por el señor EDGAR ROA, en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLETA , conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…).” (carpeta comprimida - archivo 18 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2024, el señor Edgar
comprimida - archivo 18 – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
- Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2024, el señor Edgar Roa, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contraExpediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 2 la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Villeta, con el fin de que se
accediera a las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de VILLETA
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de VILLETA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.
(carpeta comprimida - archivo 01, mayúsculas y redacción de la parte demandante).
- Una vez efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá (carpeta comprimida - archivo 02), quien mediante sentencia 3 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de la referencia
(carpeta comprimida - archivo 18).
de Bogotá (carpeta comprimida - archivo 02), quien mediante sentencia 3 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de la referencia (carpeta comprimida - archivo 18).
- Contra la anterior decisión , el accionante interpuso r ecurso de impugnación el día 6 de mayo de 2024 (carpeta comprimida - archivo 20), el cual fue concedido por el a quo, mediante auto del 15 de mayo de 2024
(carpeta comprimida - archivo 23).
- Efectuado el reparto del recurso de alzada en esta Corporación (archivo 01), le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante en el escrito de demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
3 En primer lugar, indicó que la Secretaría de Movilidad de Villeta le impuso nueve (9) comparendos con Nos. 99999999000001689093, 1906390, 1912289, 1922245, 1332145, 1761499, 1743071, 1346020 y 1282801.
Refirió que posteriormente se emitió resolución sancionatoria dentro del primer año y que luego se inició el proceso de cobro coactivo dentro de los siguientes tres (3) años.
Manifestó que, en total han pasado más de 6 años y la entidad ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
los siguientes tres (3) años.
Manifestó que, en total han pasado más de 6 años y la entidad ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
C. La actuación procesal en primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2024 , admitió la acción de cumplimiento de la referencia.
Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo de 2024 ordenó vincular y notificar a la Secretaría de Movili dad de Cundinamarca concediéndole el término de ocho (8) horas para ejercer su derecho de defensa y contradicción (carpeta comprimida - archivo 15).
Luego, mediante sentencia del 3 de mayo de 2024 el a quo declaró improcedente la solicitud de cumplimiento promovida en el asunto de la referencia.
D. La contestación de la demanda
- Mediante escrito presentado por correo electrónico del 15 de abril de 2024, la Alcaldía Municipal de Villeta – Cundinamarca contestó la acción de la referencia, en los siguientes términos:Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
4 Manifestó que, el Municipio de Villeta no cuen ta, dentro de su estructura administrativa interna, con una Secretaría de Transporte y Movilidad a la luz de los Decretos 040 de 20021, 024 de 20162 y 015 de 20173.
Señaló que, el Municipio de Villeta no expidió los actos administrativos
luz de los Decretos 040 de 20021, 024 de 20162 y 015 de 20173.
Señaló que, el Municipio de Villeta no expidió los actos administrativos que se controvierten en la demanda y argumentó que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, que cuenta con una sede operativa en el Municipio de Villeta , siendo esta ultima la autoridad administrativa que expidió los mencionados actos administrativos.
En ese orden, planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción de cumplimiento, dado que el accionante no interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos mencionados, acción esta que es la procedente.
Finalmente, so licitó declarar la improcedencia del presente medio de control o en su defecto que se denegaran las pretensiones por improcedencia del medio de control escogido por el accionante y solicitó la vinculación al proceso de la Secretaría de Transporte y Movilid ad del Departamento de Cundinamarca.
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 3 de mayo de 2024, en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda presentada, por las siguientes razones:
1 “Por el cual se adopta la estructura interna de la Alcaldía Municipal de Villeta y se dictan otras disposiciones de modernización administrativa” 2 “Por la cual se establece la Planta Global de Personal, el Sistema de Nomenclatura y
1 “Por el cual se adopta la estructura interna de la Alcaldía Municipal de Villeta y se dictan otras disposiciones de modernización administrativa” 2 “Por la cual se establece la Planta Global de Personal, el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los Empleos de la Alcaldía Municipal de Villeta” 3 “Por el cual de modifica y ajusta el Manual Específico de Funciones-Guía de Cargos, Requisitos y Competencias Laborales de los diferentes Empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Villeta”Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
5 En el caso sub examine, encontró el a quo que no se cumple con el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad comoquiera que el accionante está solicitando la prescripción de un os comparendos, los cuales están contenidos en un os actos administrativos particulares y concretos, cuya anulación se puede solicitar en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, aquel Despacho indicó que dicho medio de control es la vía adecuada, efectiva y eficiente pa ra solicitar la prescripción de los comparendos aquí alegados, pues dentro de esa actuación puede allegar y solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrar su dicho, fundar el concepto de violación y solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Finalmente, refirió que no existen elementos que permitan constatar la existencia de un perjuicio grave o inminente para el demandante, por lo
fundar el concepto de violación y solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes.
Finalmente, refirió que no existen elementos que permitan constatar la existencia de un perjuicio grave o inminente para el demandante, por lo cual decidió declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
F. La impugnación de la sentencia
La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 6 de mayo de 2024, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 15 de mayo de 2024, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Indicó que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de que trata el artículo 9° de la Ley 393 de
1997. Advirtió que cumplió con los requisitos establecid os en el artículo 10° de la Ley 393 de 1997 y que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia de la entidad con la negativa de aplicar la caducidad.Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) el acto cuyo cumplimiento se reclama ; C) cuestión previa; y D) solución al caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución
cuestión previa; y D) solución al caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos oExpediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
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por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos oExpediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 7 hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama
La parte actora alega el incumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 818 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente:
“LEY 769 DE 2002
(julio 06)
Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones
CAPÍTULO X Ejecución de la sanción
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ella fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito
las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ella fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción (...)".
"DECRETO 624 DE 1989
(marzo 30)
Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos NacionalesExpediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
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(...)
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (...)”.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa (...)”.
C. Caso concreto
En el caso sub examine se tiene que, el accionante del asunto solicitó el cumplimiento de la norma antes transcrita por parte de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Villeta y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, esta última vinculada posteriormente al p roceso a través de auto del 2 de mayo de 2024 proferido por el a quo (carpeta comprimida – archivo 15) , pues considera que los comparendos Nos.99999999000001689093, 1906390, 1912289, 1922245, 1332145, 1761499, 1743071, 1346020 y 1282801 por una infracción de tránsito a él impuestos, ya caducaron. Esto, pues advierte que han transcurrido más de 3 años luego de la fecha de cobro coactivo , razón por la cual, solicita se le retire de la base de datos del SIMIT la s multas en comento y se aplique el fenómeno de la caducidad.
El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de la referencia, dado que advirtió que se tienen otros mecanismos para solicitar lo aquí pretendido.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones:
- El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, por las siguientes razones:
- El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece la improcedencia de la acción en los términos que se transcriben a continuación:Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 9 “Artículo 9º. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
“Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
“Parágrafo. La acción regulada en la prese nte ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (resalta la Sala).
Del aparte resaltado de la norma antes tra nscrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demanda nte un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está
cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demanda nte un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a reemplazar las acciones ordinarias.
En el presente caso, la parte demandante lo que pretende mediante la acción de cumplimiento es que se declare la caducidad de unas multas y en consecuencia se ordene su retiro de las bases del SIMIT.
En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar lo que pretende la parte actora ante la jurisdicción, dado que, para atacar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular , existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
10 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a
Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 10 Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la d emanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Se resalta). Luego, el no ejercicio oportuno de los medios judiciales de defensa correspondientes por la parte interesada no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional.
Lo anterior comoquiera que los comparendos Nos. 99999999000001689093, 1906390, 1912289, 1922245, 1332145, 1761499, 1743071, 1346020 y 1282801 , se impusieron en razón de las infracciones de tránsito cometidas por el actor.
Advierte la Sala que, del estudio del expediente no se encontró prueba de las resoluciones sancionatorias ni de los procesos de cobro coactivo respectivos. Sin embargo, sí se avizora respuesta a derecho de petición, presentado por el actor, por parte de la Oficina Operativa de Villeta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca sobre los referidos comparendos (carpeta comprimida - archivo 01, folios 9 y 10), en donde esta oficina aclaró que adelantó el proceso contravencional de las órdenes
Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca sobre los referidos comparendos (carpeta comprimida - archivo 01, folios 9 y 10), en donde esta oficina aclaró que adelantó el proceso contravencional de las órdenes de comparendo objeto de la petición, encontrando al actor contraventor de las normas de tránsito, dicha respuesta fue emitida el 6 de marzo de 2024 como se evidencia a continuación:
“ (…)”Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
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Así mismo, resulta pertinente indicar que, el Consejo de Estado en su jurisprudencia4, ha mencionado que si lo que pretende la parte actora era la revisión de la actuación y de las decisiones sancionatorias, lo que correspondía era intervenir en dicho proceso y ejercer los mecanismos dispuestos por el ordenamie nto jurídico; por lo que la omisión de tal gestión no habilita la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, ha debido la parte actora acudir a las acciones judiciales que correspondan y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia, de la siguiente manera:
“En el caso sub -examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los
“En el caso sub -examine encuentra la Sala que de la lectura de la norma presuntamente incumplida, surgen interpretaciones distintas entre las partes; eso se llama discrepancia razonable sobre los alcances de la norma que no corresponde ventilar ni dirimir por los cauces del trámite breve de la ac ción de cumplimiento donde no se puede entrar a discutir el derecho reconocido por la ley o el acto administrativo. En tales casos se dispone de los procedimientos regulares y de las acciones ordinarias por vía gubernativa o jurisdiccional.
“El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala como improcedente la acción de cumplimiento cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo. “Ha expresado la Sala en otras ocasiones y lo reitera en ésta (Expdtes. ACU-761, auto 24 de junio de 1999, ACU-1138, auto 10 de febrero de 2000 y ACU -1159, auto 25 de febrero de 2000) que la mera circunstancia de ser ésta una acción oficiosa, que se resuelve en forma breve y sumaria, con arreglo a lo s principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad, eficacia y gratuidad, es desatinado pretender extenderla a toda clase de conflictos, burlando los procedimientos regulares y convirtiéndola en medio de defensa principal, que no lo es salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no
perjuicio grave e inminente para el accionante. Grave, según el diccionario, es lo grande, de mucha entidad o importancia, o, como ha dicho la jurisprudencia, de gran significación para el interesado, y ese elemento, desde el punto de vista objetivo, no está satisfactoriamente demostrado por la firma solicitante. Se hace
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P: Oswaldo Giraldo López.Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 12 esa aseveración, pero de ella no se desprende de manera objetiva y convincente que los cerca de setenta millones, que están abonados en la cuenta de la firm a, sea el capital disponible que le permita desarrollar su objeto social”.5
- Adicionalmente, de las súplicas consignadas en el escrito de demanda, la Sala advierte que la finalidad última del accionante es el retiro de las multas de la base de datos del SIMIT. Al respecto, se pone de presente que, frente a la procedencia de este medio de control para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el
Consejo de Estado6 ha establecido:
“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cua nto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cua nto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.
Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer e fectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.
Respecto del particular, esta Sala ha dicho:
“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las c ontroversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”. (resalta la Sala).
En el presente caso, la parte demandante pretende mediante esta acción que la entidad accionada declare la caducidad de las multas impuestas en el proceso contravencional y, asimismo, se retiren de las bases de datos
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina
el proceso contravencional y, asimismo, se retiren de las bases de datos
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de febrero 7 de 2001, M.P. Dr. Roberto Medina López, expediente 2000-3151. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), Radicación número: 2500023-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia 13 del SIMIT, finalidad diferente a lo perseguido por el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
- En conclusión, para la Sala la acción de cumplimiento ejercida por la parte actora es improcedente debido a que el mecanismo judicial en mención, no se encuentra instituido para reconocer derechos subjetivos.
Además, se encontró probado por parte de la Sala que, el accionante del asunto cuenta o contó con otros medios de defensa, pues, si lo que se pretende es controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo, se debe acudir a la acción ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico colombiano para tal fin; circunstancias éstas suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Finalmente, advierte la Sala que no se avizora la ocurrencia de algún perjuicio grave o inminente que haga procedente la acción de cumplimiento en el presente asunto.
suficientes para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Finalmente, advierte la Sala que no se avizora la ocurrencia de algún perjuicio grave o inminente que haga procedente la acción de cumplimiento en el presente asunto.
Así las cosas, como quiera que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad que se predica de las acciones de cumplimiento, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de la referencia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1º) Confírmase la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes.Expediente No. 11001-3342-054-2024-00081-01
Actor: Edgar Roa Acción de cumplimiento – impugnación sentencia
14
3°) Comuníquesele esta
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