TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00176-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00176-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante: Edwin Augusto Rozo Henao Demandado: Hospital Centro Oriente II Nivel E. S. E. – hoy Subred
Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Expediente: 110013342055-2016-00176-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 32 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 (Archivo 30 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y cinco (55)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió parcialmente a las pret ensiones de la demanda. Recurso que fue allegado al Despacho el 4 de marzo de 2023. (Índice 3 – expediente digital – samai)
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo 02 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Edwin Augusto Rozo Henao, a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio E-4082 de 28 de agosto de 2015, por medio del cual se negó el reco nocimiento y pago de l as acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta que existió entre las partes , por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014.
negó el reco nocimiento y pago de l as acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta que existió entre las partes , por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014. A título de restablec imiento del derecho solicita el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, aportes a seguridad social, sanción por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Pretende el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00176-01 Pág. No. 2
2. Hechos (Archivo 02 – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que el señor Edwin Augusto Rozo Henao, laboró desde el 02 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Centro Oriente II Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. desarrollando actividades como técnico de glosas, técnico y apoyo líder , como líder del área de fac turación y técnico administrativo de facturación.
Indica que en el ejercicio de los contratos de prestación de servicios , el demandante desempeñó funciones en condiciones similares a los empleados de planta, cumplía con un horario de trabajo, recibía órdenes de sus superiores y percibía una remuneración por la prestación de sus servicios. Señala q ue las
demandante desempeñó funciones en condiciones similares a los empleados de planta, cumplía con un horario de trabajo, recibía órdenes de sus superiores y percibía una remuneración por la prestación de sus servicios. Señala q ue las labores desempeñadas por el demandante no fueron transitorias y están relacionadas con el objeto y misión del Ente Hospitalario.
3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 02 – expediente digital)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 290 de la Constitución Política; 82, 83, 84, 85, 131, 132, 152,171,172, 176, 177, 178, 206 y ss del C. C. A.; 7, 16, 30, 49, 55 y 56 de la Ley 446 de 1998; 4, 20 y 154 del C. de P. C.; 39 de la Ley 443 de 1998; las Leyes 52 de 1975, 79 de 1988, 50 de 1990, 80 de 1993; 454 de 1998; los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978, 174 de 1975, 230 de 1975, 4588 de 2006.
Manifiesta que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, tiene plena operancia en la presente de controversia , toda vez que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes pretendían esconder una relación laboral, de manera que el efecto de las garantías
formas, tiene plena operancia en la presente de controversia , toda vez que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes pretendían esconder una relación laboral, de manera que el efecto de las garantías constitucionales debe concretarse en la pro tección de los derechos laborales y prestacionales del accionante.
Destaca que l a habitual prestación de un servicio personal , la subordinación materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo y el sostenimiento de metas, objetivos y directrices, sumado al hecho de percibir una asignación, supone la existencia de una relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00176-01 Pág. No. 3
Señala que al demandante se le deben reconocer las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga para el servidor público, porque así lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política , que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 13 – Expediente digital)
especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 13 – Expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Considera que la contratación por prestación de servicios está regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en ningún caso genera relación laboral ni las prestaciones sociales que pretende el accionante.
Manifiesta que entre las partes existió una relación de coordinación de actividades, por lo tanto el cumplimiento de un horario, o la exigencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales, no significa la configuración del elemento de subordinación. Destaca que atendiendo la naturaleza de la Entidad demandada, las personas naturales o jurídicas que se vinculan mediante un contrato de prestación de servicios, realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin sub ordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas y frente a los objetivos de la entidad. Refiere que la vinculación por prestación de servicios, se celebra en aquellos eventos en que la función de la Administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la Entidad contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, por lo cual se establece que la contratación versa sobre unaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00176-01 Pág. No. 4
obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia,
Radicación: 110013342055-2016-00176-01
Pág. No. 4
obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional. Propone las excepciones de “pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción” (Pg. 8 – archivo 13 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 30 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 26 de agosto de 2022, en la cual declaró la nulidad del ac to acusado, la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes; y en consecuencia, condenó a la Entidad demandada a reconocer y pagar al demandante“ las prestaciones sociales, tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente para la época de los hechos, si el valor de los pactado en los contratos fue inferior, por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2009 a 30 de junio de 2014”.
Así mismo ordenó “(i) el pago de los aportes a las Entidades de seguridad social del 2 de diciembre de 2009 a 30 de junio de 2014, descontando cuarenta días de interrupción, por los conceptos de pensión y salud, en la proporción que legalmente corresponda, (ii) En pensión, se d eberá tomar el ingreso base de cotización del demandante, (100% de los honorarios) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y
pensión, se d eberá tomar el ingreso base de cotización del demandante, (100% de los honorarios) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y las que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, se deberá cotizar la suma faltante, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, se tendrán en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones durante el vínculo contractual, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su co ntra, éste tendrá la carga de cancelar o completarlas, según el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajador” y negó las demás pretensiones. (Página 26 – archivo 30expediente digital) Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial de una relación laboral encubierta, el a quo determinó que en la presente controversia se logró acreditar que el señor Edwin Augusto Rozo Henao, estuvo vincu lado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. , mediante contratos de prestación de servicios ejerciendo actividades como técnico administrativo en facturación, desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, con algunas interrupciones. Igualmente advierte que el accionante percibía una remuneración como contraprestación directa por sus servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00176-01 Pág. No. 5
Referente a la subordinación, la juez de conocimiento, consid eró que las declaraciones testimoniales evidencia ron que el accionante no desarrollaba sus
Pág. No. 5
Referente a la subordinación, la juez de conocimiento, consid eró que las declaraciones testimoniales evidencia ron que el accionante no desarrollaba sus obligaciones contractuales con autonomía e independencia, toda vez que no le estaba permitido definir los horarios, ni el lugar donde prestaba sus servicios, no le era posible delegar sus labores a terceros, no podía cuestionar las órdenes de sus superiores y se limitaba a ejecutar lo que disponían sus jefes inmediatos. Frente al pago de las cesantías advierte: “el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha dej ado claro que, es con la sentencia que se reconoce la existencia del vínculo laboral, luego, es a partir de su ejecutoria, que se genera la relación, por lo que no hay lugar a reconocer esta prestación. Igualmente, por sustracción de materia, se negará la sanción por su pago tardío, contenidas en la Ley 244 de 1995; e indemnización por la no afiliación al fondo, en el entendido en que a pesar de que se reconozca la relación laboral y se condene al pago de haberes que dejó de percibir, lo cierto es que no se reconoce como servidor público, al no haber sido vinculado a través del régimen legal y reglamentario, condición necesaria para su reconocimiento”. (Página 24 - Archivo 30 – expediente digital) Advierte que de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, en la presente controversia no se configura fenómeno prescriptivo alguno, debido a que la finalización del último contrato ocurrió el 30 de junio de 2014 y la reclamación en sede administrativa data del 10 de agosto de 2015.
el Consejo de Estado, en la presente controversia no se configura fenómeno prescriptivo alguno, debido a que la finalización del último contrato ocurrió el 30 de junio de 2014 y la reclamación en sede administrativa data del 10 de agosto de 2015.
6. El recurso de apelación (Archivo 32 – expediente digital) El apoderado de la parte demandante apela parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y solicita se revoque el fallo en cuanto se negó el “pago de las cesantías”.
Argumenta que el a quo confunde el concepto de cesantías con el de sanción moratoria por el no pago de las mismas y equivocadamente niega su reconocimiento, bajo el argumento que el Consejo de Estado, en las controversias que reconocen la existencia de una relación laboral encubierta , ha entendido que sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el vínculo laboral nace el derecho al pago de las prestaciones sociales ; desconociendo que dicha consideración se predica de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, y no del reconocimiento de las cesantías.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00176-01 Pág. No. 6
Agrega que las cesantías por ser una prestación social que perciben los empleados públicos debe ser reconocida a título de restablecimiento del derecho. De igual manera solicita se incluya en la liquidación a cancelar todos los emolumentos legales además de las prestaciones sociales , y se acceda a la pretensión del reajuste salarial, es decir, se ordene el pago de la diferencia entre lo que ganaba el demandante y un empleado de planta, toda vez que en l a presente
emolumentos legales además de las prestaciones sociales , y se acceda a la pretensión del reajuste salarial, es decir, se ordene el pago de la diferencia entre lo que ganaba el demandante y un empleado de planta, toda vez que en l a presente controversia se demostró que el accionante desarrolló actividades propias de un empleado público.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. (Índice 7 – expediente digital – samai) CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adopt ar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión previa La Sala advierte que la parte demandante solicita el reconocimiento de las diferencias de salario que se causaron a su favor respecto a lo devengado por un funcionario de planta que desempeñara funciones similares. Sin embargo, al revisar la parte resolutiva del fallo se observa que dicha pretensión no fue negada por el a quo, como quiera que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se ordenó: “Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de
la parte resolutiva del fallo se observa que dicha pretensión no fue negada por el a quo, como quiera que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se ordenó: “Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., a reconoce r, liquidar y pagar en favor del señor Edwin Augusto Rozo Henao, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.722.965, las prestaciones sociales, tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente para la época de los hechos , esto, si el valor de lo pactado en los contratos fue inferior en los periodos en los cuales se demostró la relación laboral sinMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00176-01 Pág. No. 7
solución de continuidad, es decir, de 2 de diciembre de 2009 a 30 de junio de 2014” . (Negrilla fuera del texto) (Página 24 - Archivo 30 – expediente digital) Como quiera que en el recurso de apelación reclama el reconocimiento de una pretensión otorgada por el a quo, es del caso precisar que en el asunto sub lite el argumento de la impugnación no ataca el fallo de emitido en primera instancia, por lo que resulta incongruente, toda vez que la impugnación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse1. En consecuencia, no es del caso realizar mayores análisis en torno a tal solicitud.
inconformidades y/o razones por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse1. En consecuencia, no es del caso realizar mayores análisis en torno a tal solicitud.
Ahora bien, la Sala advierte que lo único que el a quo ordenó liquidar con el valor equivalente al 100% de los honorarios fue la diferencia de aportes realizados por el contratista, por lo que este aspecto será analizado junto con los demás problemas jurídicos.
2. Temas de apelación Visto el recurso de apelaci ón, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se contrae a establecer si asiste razón al a quo
(i) al limitar el restablecimiento del derecho a ordenar el pago de prestaciones sin tener en cuenta todos los emolumentos legales que se desprenden de una relación laboral; en especial las cesantías y (ii) establecer si las cotizaciones por aportes deben realizarse teniendo en cuenta el 100% de los honorarios.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 24 de junio de 2004. Rad.: 68001 -23-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia -INPEC: “… La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en
Demandado: Nación - Ministerio de Justicia -INPEC: “… La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).
En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003. Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso. Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los
conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso…” – negrilla no original-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00176-01 Pág. No. 8
por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por l a parte recurrente en su escrito de impugnación.
3. Del restablecimiento del derecho pretendido
Para desatar el problema jurídico, la Sala advierte que en sentencia de unificación CE -SUJ2 -005 del 25 de agosto de 2016, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado determinó que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo que no reconoce la existencia de una relación laboral encubierta, los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, en consecuencia a título de restablecimiento del derecho corresponde ordenar el pago de las prestaciones que el contratista dejó de devengar, ya que le fue cercenado su derecho a recibirlas debido a la modalidad de contratación que utilizó la Administración.2
Posición que fue ratificada en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, emitida el 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, que adoptando una perspectiva garantista basada en los principios fundamentales de los trabajadores
Posición que fue ratificada en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, emitida el 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, que adoptando una perspectiva garantista basada en los principios fundamentales de los trabajadores reiteró que las prestaciones q ue se deben restablecer en una controversia que reconoce una relación laboral encubierta son las que hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal. 3
Frente a los emolumentos que a título de restablecimiento del derecho se deben reconocer al demandante, la Sala precisa q ue las normas que rigen la administración de personal de los empleados públicos del Distrito Capital, son las mismas que gozan los empleados de la rama ejecutiva del poder púbico, a partir de la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994; así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“Para los efectos de la consulta es necesario resaltar que las prestaciones sociales de los empleados públicos del Distrito Capital, hasta la expedición de los decretos 1133 y 1808 de 1994 - dictados por el Presidente de la República en ejercicio de lo dispuesto en la ley 4ª de 1992 -, eran las mismas de los empleados del orden territorial, a las cuales se hará referencia a continuación. Ahora, conforme a los referidos decretos, las personas vinculadas al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia, gozarán del
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de
Capital y a sus entidades descentralizadas a partir de su vigencia, gozarán del
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Expediente No.23001-23-33-000-2013-00260-01- (0088-15) Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Lucinda María Cordero Causil. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00176-01 Pág. No. 9
régimen prestacional señalado para la rama ejecutiva del poder público. Dispuso el decreto 1133 de 1994:
"Artículo 1º. - Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público.
Artículo 2°.- Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o tr abajadores oficiales al distrito capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los emple ados
descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los emple ados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto , como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad.
Artículo 3°. - El presente decreto se entiend e sin perjuicio de lo establecido por la ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten."
El decreto 1808 de 1994, subrogó el artículo 2° del decreto 1133, en estos términos:
"Las personas que se hubieren vinculado como empleados púb licos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad."
(…)
Así, el régimen "prestacional anterior" al que se remiten las normas transcritas, no es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación indiscriminad a de las normas expedidas contrariando el ordenamiento superior, sino de las que expresamente ha dictado el legislador
no es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación indiscriminad a de las normas expedidas contrariando el ordenamiento superior, sino de las que expresamente ha dictado el legislador para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, incluido el Distrito Capital, antes Especial.”4
En consecuencia, es claro que a partir del 1994, se aplican las prestaciones del nivel nacional a los empleados del Distrito. Diferente situación se presenta con los empleados del orden territorial y sus entes descentralizados, quienes tuvieron
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 18 de julio de 2002, Radicación número: 1393, Actor: Ministro del Interior.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00176-01 Pág. No. 10
acceso a las prestaciones del orden nacional con la expedición del Decreto 1919 de 2002.
El Consejo de Estado en providencia proferida el 06 de mayo de 2021, señaló que las prestaciones sociales que se deben restablecer en una controversia que reconoce una relación laboral son las que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal, es así como precisó: “debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE -SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 5, la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho
agosto de 2016 5, la sección segunda de esta Corporación determinó, entre otras reglas, que el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho «[…] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo ».6 (negrilla fuera del texto ).
En el mismo sentido en la recien te sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021, el Consejo de Estado ordenó la inclusión de la prima de servicios, cuando se trate de relaciones laborales encubiertas, así: “… Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros j urisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que a la señora Gloria Luz Manco Quiroz, como parte trabajadora d e una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras) , en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.