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TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00310-02-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00310-02-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente No. 11001-33-42-055-2016-00310-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Los demandantes María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN– Ejército Nacional, en adelante EN, con las siguientes pretensiones1:

2.1 Declarar la nulidad de la Resolución No. 6331 del 26 de diciembre de 2014, por la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

2.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de los demandantes, en calidad de padres del

demandantes.

2.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de los demandantes, en calidad de padres del soldado Gilberto Rivera Ortiz (q.e.p.d.), con retroactividad al día siguiente de su muerte, esto es, 27 de octubre de 1991.

2.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – MDN -EN a reconocer y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo mensual.

2.4 Que se ordene pagar el retroactivo pensional que resulte a favor de los demandantes desde cuando se hizo exigible y hasta cuándo se haga efectivo su pago, junto con la indexación y los intereses moratorios que haya lugar.

2.5 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.6 Que se condene en costas a la entidad demandada.

1 Ver fls. 74-78 del exp.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00310-02 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha Demandado: Nación -MDN -EN

3. HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, narraron los siguientes hechos jurídicamente relevantes2, sintetizados por la sala, así:

3.1 El señor Gilberto Rivera Ortiz (q.e.p.d.), falleció prestando el servicio militar obligatorio el 27 de octubre de 1991, en Santo Domingo del municipio de Cisneros (Antioquia), con una antigüedad de 5 meses y 25 días.

obligatorio el 27 de octubre de 1991, en Santo Domingo del municipio de Cisneros (Antioquia), con una antigüedad de 5 meses y 25 días.

3.2 El señor Gilberto Rivera Ortiz (q.e.p.d.) fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo.

3.3 El soldado Gilberto Rivera Ortiz (q.e.p.d.) antes de ingresar al servicio militar obligatorio velaba por el sostenimiento de sus padres.

3.4 El 24 de abril de 2014 los demandantes solicitaron ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión post mortem de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

3.5 El MDN a través de la coordinación del grupo de prestaciones sociales, mediante la Resolución No. 6331 del 26 de diciembre de 2014 le negó el reconocimiento solicitado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

Constitucionales: artículos 1.°, 2, 4, 11, 13, 29, 46, 90, 93, 116, 216 y 228.

Señala que, la entidad demandada tenía la obligación de inaplicar el Decreto 2728 de 1968, toda vez que dicha norma vulnera abiertamente el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, en relación con los ascendientes de los oficiales y suboficiales quienes sí tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.

Así mismo, que al aplicar el Decreto 2728 de 1968 se vulneró el derecho al debido proceso

tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.

Así mismo, que al aplicar el Decreto 2728 de 1968 se vulneró el derecho al debido proceso a los demandantes, al no ser la norma más favorable a sus pretensiones.

Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado que en casos similares accedió a las pretensiones de la demanda.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN -EN mediante apoderado presentó contestación a la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos de defensa que procede a sintetizar la sala, así:

Señaló que aplicó la normatividad vigente al caso del accionante, pues al momento del fallecimiento, esto es, en el año 1991, se debía dar aplicación a la Ley 131 de 1985 y el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968.

2 Fl. 75 del expediente. 3 Fls. 75-76 del expediente. 4 Fl. 8-93 del expediente.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00310-02 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha Demandado: Nación -MDN -EN

Que, en aplicación a la normatividad vigente se debió ascender al soldado en forma póstuma y reconocer las cesantías definitivas y compensación por muerte, hecho que ocurrió con las Resoluciones No. 4196 del 9 de junio de 1992 y 6172 del 30 de julio de 1992.

y reconocer las cesantías definitivas y compensación por muerte, hecho que ocurrió con las Resoluciones No. 4196 del 9 de junio de 1992 y 6172 del 30 de julio de 1992.

Así mismo, que como los hechos ocurrieron en el año 1991, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es procedente aplicar dicha norma para que después de 26 años los accionantes pretendan el reconocimiento pensional.

Indicó que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se excluyó expresamente a los servidores militares y de policía del sistema de seguridad social, por lo tanto, no es viable su aplicación.

Por lo anterior, concluyó que no puede existir reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del soldado regular Gilberto Rivera Ortiz a favor de los demandantes, toda vez que la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968 vigentes para la fecha de los hechos no lo contempla.

6. SENTENCIA APELADA

Por medio de sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá5, en audiencia, accedió las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Realizó un marco normativo y jurisprudencial en relación con la normatividad aplicable a los soldados regulares, así como de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, concluyendo que, de la lectura de los dos regímenes queda claro que existe una diferencia ostensible, además, al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los

que, de la lectura de los dos regímenes queda claro que existe una diferencia ostensible, además, al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados fallecidos que fueron ascendidos en forma póstuma al grado de cabo segundo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, pues la estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968 conduciría a la vulneración del derecho a la igual de los primeros.

Indicó que, dar aplicación al Decreto 2728 de 1968 conllevaría a una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al juez en la interpretación de las normas laborales, las que están encaminadas a mitigar los efectos de la muerte de un hijo de cual dependían económicamente y que no tenía cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho.

Por lo anterior, precisó que aplicaba el artículo 53 constitucional en garantía del principio de favorabilidad.

Descendiendo al caso concreto indicó que, toda vez que el soldado Gilberto Rivero Ortiz (F), falleció en hechos ocurridos en combate en el mantenimiento del orden público, el 27 de octubre de 1991, se deberá inaplicar el Decreto 2728 de 1968, por cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados cuyas muerte ocurrieron en servicio activo en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, por lo que resulta un trato desigual y violatorio de los derechos fundamentales.

soldados cuyas muerte ocurrieron en servicio activo en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, por lo que resulta un trato desigual y violatorio de los derechos fundamentales.

5 Folios 133 a 139 del expediente.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00310-02 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha Demandado: Nación -MDN -EN Que, de conformidad con el orden de beneficiarios, se concluye que los demandantes en calidad de padres del causante son las personas legitimadas para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del soldado, pues acreditaron que dependían económicamente del causante, así mismo, que son personas de edad avanzada y en estado de vulnerabilidad, pues nacieron el 26 de mayo de 1950 y el 3 de junio de 1948 y, no se demostró que el causante haya tenido vida conyugal o marital de hecho, ni tener hijos menores.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de la Resolución No. 6331 del 26 de diciembre de 2014, y ordenó el reconocimiento pensional a favor de los demandantes de conformidad con los establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 50% de las partidas previstas en el artículo 158 ibidem, a partir del 28 de octubre de 1991.

Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que se presentó la petición de reconocimiento el 16 de octubre de 2014.

octubre de 1991.

Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que se presentó la petición de reconocimiento el 16 de octubre de 2014.

Igualmente, ordenó realizar el descuento de la compensación por muerte reconocida a los demandantes.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho por las sumas de $200.000 y $390.000, respectivamente.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación6 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen los pedimentos de la demanda, sustentándolo en los siguientes argumentos:

No es viable acceder al reconocimiento pretendido en tanto que se aplicó la normatividad vigente a la fecha del muerte del soldado, pues se ascendió de forma póstuma al primer grado militar que existía en el momento, esto es, cabo segundo, así mismo, se reconoció la cesantía definitiva y la compensación por muerte, correspondiente a 48 meses de haberes de dicho rango militar, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968.

Indicó además que, no es viable aplicar la Ley 100 de 1993, pues al momento del fallecimiento del soldado no se encontraba vigente.

Finalmente, señaló que se debe dar aplicación al régimen especial de prestaciones sociales de la fuerza pública, y que en el caso concreto no habría lugar al reconocimiento pensional, pues no lo contemplaba la normatividad.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

de la fuerza pública, y que en el caso concreto no habría lugar al reconocimiento pensional, pues no lo contemplaba la normatividad.

8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 14 de diciembre de 20207, y mediante providencia de fecha 10 de febrero de 20218 se admitió el recurso de apelación impetrado.

6 fls. 144-148 del exp. 7 Fl. 156 del exp. 8 Fl. 148 del exp.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00310-02 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha Demandado: Nación -MDN -EN

Posteriormente, mediante auto de 3 de marzo de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. La entidad demandada no alegó de conclusión de conclusión.

8.1 Alegatos parte demandante

Alegó de conclusión indicando que, en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 se fijó como regla que los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causas de heridas o accidente aéreo en combate, o por acción directa del enemigo tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que no habría lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a favor de los beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.

del enemigo tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que no habría lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a favor de los beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.

8.2 Alegatos Ministerio Público

El Ministerio Público alegó de conclusión, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se debe acoger por principio de favorabilidad la aplicación del Decreto 1211 de 1990.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Le corresponde a la sala establecer si,

9.2.1 ¿los señores María del Carmen Ortíz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha, en calidad de padres y únicos beneficiarios del señor Gilberto Rivera Ortiz (q.e.p.d), quien falleció el 27 de octubre de 1991 en hechos ocurridos en cumplimiento de una misión especial para el mantenimiento del orden público, cuando se desempeñaba como soldado regular, y quién fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en aplicación del principio de igualdad, como se sostiene en la demanda?

y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en aplicación del principio de igualdad, como se sostiene en la demanda?

9.2.2 En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, se deberá determinar si, ¿los demandantes acreditaron los requisitos para acceder a la prestación reclamada?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

9 Fl. 151 del exp.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00310-02 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha Demandado: Nación -MDN -EN Sostiene que se debe acceder al reconocimiento pensional peticionado, pues se debe aplicar el Decreto 1211 de 1990, en garantía del principio a la igualdad, normatividad que contempla para los oficiales y suboficiales una pensión en caso de muerte en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, lo que no sucede respecto de los soldados.

9.3.2 Tesis del Ministerio Público

Indica que, por favorabilidad se debe dar aplicación al Decreto 1211 de 1990 y, en consecuencia, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a los padres del soldado.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala confirmara la decisión de primera instancia en cuanto accedió al reconocimiento pensional de sobrevivientes a favor de los actores, toda vez que mediante la sentencia de

9.3.3 Tesis de la sala

La sala confirmara la decisión de primera instancia en cuanto accedió al reconocimiento pensional de sobrevivientes a favor de los actores, toda vez que mediante la sentencia de unificación dictada el 4 de octubre de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado10, se fijaron las reglas aplicables en cuanto a las prestaciones por muerte a las que tienen derecho los beneficiarios de los soldados fallecidos en combate con anterioridad 7 de agosto de 2002.

Lo anterior, debido a que en el presente caso se cumplen los presupuestos fácticos y normativos señalados en la unificación jurisprudencial, esto es, que el causante Gilberto Rivera Ortiz como soldado regular al servicio del EN murió el 27 de octubre de 1991 en combate en el mantenimiento del orden público, por lo que sus beneficiarios, la señora María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha, en calidad de padres, son destinatarios del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en aplicación de los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Gilberto Rivera Ortiz ingresó al EN como soldado el 2 de mayo de 1991, y estuvo hasta el 27 de octubre de 1991, fecha de fallecimiento, completando un tiempo total de servicio de 5 meses y 27 días.

Documental: Hoja de servicios No.713 del 17 de junio de 1992 a folio 32 del

Anexo 1.

2. Mediante el Informe de novedades de personal

tiempo total de servicio de 5 meses y 27 días.

Documental: Hoja de servicios No.713 del 17 de junio de 1992 a folio 32 del

Anexo 1.

2. Mediante el Informe de novedades de personal elaborado por el Comandante del Batallón de Infantería

No. 3 “Bárbula” reportó que el señor Gilberto Rivera Ortiz falleció el 27 de octubre de 1991 a las 5:00 horas, por enfrentamientos de las propias tropas, con tiro fusil en la cabeza que le causó paro cardio respiratorio y anemia aguda. El Informativo Administrativo por Muerte No. 10 del 7 de noviembre de 1991, indica que de conformidad con el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, la muerte del soldado se clasifica como “en combate pero no por acción del enemigo” –en cumplimiento de una misión especial para el mantenimiento del orden público.

Documental: - Copia del informe señalado a folio 39 del anexo 1. - Copia del informe por muerte a folio 25 vto del anexo 1.

10 C.E. Sec. Segunda. CE-SUJ-SII-013-2018. Sent. 201300741-01 (4648-2015), oct. 04/2018. M.P William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00310-02 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha Demandado: Nación -MDN -EN

3. Por medio de la Resolución No. 4196 del 9 de junio de

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha Demandado: Nación -MDN -EN

3. Por medio de la Resolución No. 4196 del 9 de junio de 1992, el Ministro de Defensa Nacional, considerando que el soldado regular Gilberto Rivera Ortiz falleció el 27 de octubre de 1991 en cumplimiento de una misión especial para el mantenimiento del orden público, resolvió en aplicación del artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, ascenderlo en forma póstuma al grado de cabo segundo, con novedad fiscal a partir del 27 de octubre de 1991.

Documental: Copia del acto administrativo señalado a folio 31vto del Anexo 1.

4. Por medio de la Resolución No. 6172 del 30 de julio de 1992, se reconoció y ordenó el pago a los señores María del Carmen Ortíz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha, en calidad de beneficiarios del causante, de la suma de $3.535.891, por compensación por muerte.

Documental: Copia del acto administrativo señalado a folio 33 del Anexo 1.

5. El señor Gilberto Rivera Ortiz había nacido el 29 de marzo de 1972 en la vereda Portachuelo del municipio de Icononzo, y sus padres son Gilberto Rivera Soacha y

María del Carmen Ortiz.

Documental: Copia del registro civil de nacimiento a folio 16 vto del Anexo 1.

6. Mediante petición del 16 de octubre de 2014, elevada por los demandantes ante el MDN, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por

folio 16 vto del Anexo 1.

6. Mediante petición del 16 de octubre de 2014, elevada por los demandantes ante el MDN, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Gilberto Rivera Ortiz en actos del servicio.

Documental: Copia de la petición a folios 4-5 del

Anexo 1.

7. A través de la Resolución No. 6331 del 26 de diciembre de 2014, la directora administrativa y la coordinadora del grupo de prestaciones del MDN le negaron la petición a los demandantes.

Documental: Copia del acto administrativo visto a folios 44vto a 46 del Anexo 1.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El régimen de carrera, prestacional y pensional aplicable al personal perteneciente al EN es especial y distinto al general de la carrera administrativa de los empleados públicos según el artículo 217 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 219, 220, 221 y 222 ibidem.

En cuanto a los soldados, mediante el Decreto 154 de 194011 se estableció la clasificación de los soldados dentro del cuerpo de las fuerzas militares, así:

“Artículo 26. La tropa se divide en Suboficiales y soldados. Los Suboficiales se clasifican en Combatientes y de Servicios, conforme a la preparación que hayan recibido y en armonía con lo dispuesto sobre el particular para Oficiales. Los soldados son los individuos que ingresan a los cuarteles con el fin de recibir instrucción militar y se clasifican en conscriptos y voluntarios. (…)”.

el particular para Oficiales. Los soldados son los individuos que ingresan a los cuarteles con el fin de recibir instrucción militar y se clasifican en conscriptos y voluntarios. (…)”.

11 Por el cual se modifica la organización de las Fuerzas Militares y se fija la planta correspondiente.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00310-02 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha Demandado: Nación -MDN -EN Posteriormente, a través del Decreto 2728 de 1968 se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas

militares, estableciendo:

“Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al

en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero (…)”.

Esta normativa señaló de forma genérica a los soldados, entendiéndose por lo tanto, que se debe tener como inclusive la categoría de soldado regular.

Dentro de las diferentes prestaciones consideradas por la norma trascrita, para los soldados o grumetes que en servicio activo fallecieran por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, no se contempló el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.

Sin embargo, mediante el Decreto 89 de 198412 el Gobierno nacional incluyó dentro de las prestaciones por muerte en combate para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares el reconocimiento y pago de una pensión mensual a los beneficiarios del causante, bajo las siguientes condiciones:

“Artículo 181. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por un sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual

12 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.Expediente: 11001-33-42-055-2016-00310-02 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María del Carmen Ortiz Rodríguez y Gilberto Rivera Soacha Demandado: Nación -MDN -EN será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante”.

Es así como, a partir de la vigencia del Decreto 89 de 1984 los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares que murieran en combate y que hubieran cumplido 12 años o más de servicio, tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No

las fuerzas militares que murieran en combate y que hubieran cumplido 12 años o más de servicio, tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante, tal prestación no estaba consagrada para los soldados.

Con la expedición del Decreto 95 de 198913, respecto de las prestaciones por muerte de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se amplió el reconocimiento de la asignación de retiro sin límite mínimo de tiempo de prestación servicios, pero con modificación en la cuantía dependiendo del mismo, así:

“Artículo 184. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de

c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto (…)”.

Esta normatividad consagró el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro por muerte en combate de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que hubiesen cumplido 12 años o más, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio, y para aquellos con menos de 12 años en cuantía equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 15314.

13 “Por el cual se reformó nuevamente el Estatuto de Carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 14 “Sueldo básico, -prima de actividad en los porcentajes previstos en ese Estatuto; -prima de antigüedad; -prima de Estado Mayor en las condiciones previstas en este estatuto; -doceava parte de la prima de navidad; -prima de vuelo en las condiciones indicadas en este estatuto; - gastos de representación para

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