TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00415-02-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00415-02-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Reliquidación pensión de vejez, indexación o actualización de la primera mesada pensional, prescripción.
Síntesis del caso: Solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor (…), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicios 14 de noviembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997, debidamente actualizados conforme al IPC.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSION DE VEJEZ – Fue debidamente reconocida en edad, tiempo de servicios 20 años y el monto 75% previstos en la Ley 71 de 1988, y con el período de liquidación promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Solamente se incluyó la asignación básica, cuando debió incluir los factores denominados: horas extras y dominicales y festivos, los cuales percibió el demandante en los años 1987, 1988, 1990, 1991 y 1992, y sobre los cuales la entidad realizó las respectivas cotizaciones / INDEXACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Los factores reconocidos (horas extras y dominicales y festivos), deberán ser debidamente actualizados conforme al índice de precios al consumidor entre la fecha que se devengaron, y la fecha de adquisición del status de pensionado 6 de enero de 2011, esto con el fin que la primera mesada
festivos), deberán ser debidamente actualizados conforme al índice de precios al consumidor entre la fecha que se devengaron, y la fecha de adquisición del status de pensionado 6 de enero de 2011, esto con el fin que la primera mesada pensional se encuentre debidamente indexada, pues los valores que devengó en actividad el demandante se vieron afectados por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda / PRESCRIPCIÓN – El derecho pensional fue adquirido por el demandante, el 6 de enero de 2011, presentó petición de reliquidación el 15 de marzo de 2015, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción sobre aquellas diferencias causadas y no cobradas con anterioridad al 15 de marzo de 2012.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la interpretación que el H. Consejo de Estado hizo de esa normativa en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010?
Tesis: “(…) solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida a su favor aplicando para el efecto la tasa de reemplazo correspondiente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios debidamente actualizados. (…) el demandante es
reconocida a su favor aplicando para el efecto la tasa de reemplazo correspondiente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios debidamente actualizados. (…) el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para empleados del orden territorial contaba con 44 años de edad. (…) nació el 6 de enero de 1951 y adquirió el estatus pensional el 6 de enero de 2011, fecha en la que acreditó un período de 20 años de servicios prestados a entidades de derecho público y privado, y la edad de 60 años; requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 71 de 1988. (…) la entidad al momento de expedir la Resolución núm. 028243 del 18 de agosto de 2011 que reconoció la pensión de jubilación por aportes, la cual fue reliquidada por la Resolución núm. 21949 del 14 de junio de 2012 , únicamente tomó en el ingreso base de liqu idación (IBL), la asignación básica devengada por el demandante en los últimos diez (10) años de servicio , (...) el demandante percibió otros factores que no solo se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sinoque fueron cotizados por la entidad empleadora. (…) aun cuando el demandante percibió en los años 1987, 1988, 1990, 1991 y 1992 los factores denominados: horas extras y dominicales y festivos, ( … )la entidad no los tuvo en cuenta al
percibió en los años 1987, 1988, 1990, 1991 y 1992 los factores denominados: horas extras y dominicales y festivos, ( … )la entidad no los tuvo en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación de la prestación, a pesar de constituir factores que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, y además fueron cotizados por la entidad empleadora, tal y como lo demuestra el formato número 2 de certificado de salario base (archivo denominado: 00029291000000003014971000601A del CD obrante a folio 126). (…) a través de las resoluciones núm: (i) GNR 185476 de fecha 22 de junio de 2015; (ii) GNR 306796 del 7 de octubre de 2015, y; (iii) VPB 2201 del 19 de enero de 2016, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional, en razón a que según su dicho, la pensión de jubilación por aportes reconocida al señor (…) a través de las resoluciones núm. 028243 del 18 de agosto de 2011 y 21949 del 14 de junio de 2012, se encuentra debidamente liquidada. (…) concluye esta Instancia Judicial que la pensión de vejez del accionante si bien fue debidamente reconocida en lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios (20 años) y el monto (75%) previstos en la Ley 71 de 1988, y con el período de liquidación (promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de
(10) años anteriores al reconocimiento de la pensión dado que el reconocimiento se efectuó con posterioridad a los diez años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), lo cierto es que no lo está respecto a los factores que se tuvieron en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación, pues solamente se incluyó la asignación básica, cuando debió incluir los factores denominados: horas extras y dominicales y festivos, los cuales percibió el demandante en los años 1987, 1988, 1990, 1991 y 1992, y sobre los cuales la entidad realizó las respectivas cotizaciones. (…) Debe precisar la Sala que los factores reconocidos (horas extras y dominicales y festivos), deberán ser debidamente actualizados conforme al índice de precios al consumidor entre la fecha que se devengaron, y la fecha de adquisición del status de pensionado (6 de enero de 2011), esto con el fin que la primera mesada pensional se encuentre debidamente indexada, pues los valores que devengó en actividad el demandante se vieron afectados por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (…) En este punto, recuerda la Sala que no es posible ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (pretensión del actor), pues se deben observar las reglas expuestas por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado
C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (...) sin que ello constituya vulneración a los derecho de los administrados. (…) Se observa que el derecho pensional fue adquirido por el demandante, el 6 de enero de 2011, y que presentó petición de reliquidación el día 15 de marzo de 2015, razón por la cual, en el caso que nos ocupa acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción sobre aquellas diferencias causadas y no cobradas con anterioridad al 15 de marzo de 2012, en virtud de lo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. (…) Las cantidades que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar y a la indexación de la primera mesada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certifica do por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el
adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-226 de 2019; C1433 de 2000; C -1017 de 2003; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección “A”, 21 de septiembre de 2000, 4701999; Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de noviembre de 2000, 2004-2000; Sección Segunda, Subsección “B”, 23 de noviembre de 2000, 2936-1999; Sección Segunda, Subsección “A”, 9 de abril de 2014, 25000 -2325-000-2005-1020001(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, 13 de febrero de 2014, 2500023-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón.
Subsección “A”, 13 de febrero de 2014, 2500023-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-055-2016-00415-02
Demandante: ALONSO MÉNDEZ RODRÍGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: IBL – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON INCLUSIÓN DE
TODOS LOS FACTORES PERCIBIDOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE
SERVICIOS
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
El señor Alonso Méndez Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm. GNR 185476 de fecha 22 de junio de 2015 , por la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
- Resolución núm. GNR 306796 del 7 de octubre de 2015, por la cual la entidad demandada resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 185476 de fecha 22 de junio de 2015, confirmándola en su integridad.Radicación: 11001-33-42-055-2016-00415-02
Demandante: Alonso Méndez Rodríguez 2 - Resolución núm. VPB 2201 del 19 de enero de 2016 , por la cual la entidad demandada, resuelve un recurso de apelación en contra de la GNR 185476 de fecha
Demandante: Alonso Méndez Rodríguez 2 - Resolución núm. VPB 2201 del 19 de enero de 2016 , por la cual la entidad demandada, resuelve un recurso de apelación en contra de la GNR 185476 de fecha 22 de junio de 2015 confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que expida un nuevo acto administrativo en el cual ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Alonso Méndez Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, incluyendo todos los factores devengados durante el último año de servicios (14 de noviembre de 1996 y el 13 de noviembre de 1997), debidamente actualizados conforme al IPC.
Pidió el pago de las mesadas atrasadas, incrementos anuales y mesadas adicionales, causadas desde la fecha del status y la inclusión en nómina, en cumplimiento de la sentencia que lo ordene debidamente actualizadas e indexadas y con el pago de los intereses moratorios.
Finalmente, solicita el cumplimiento de la sentencia e n los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que el demandante nació el 6 de enero de 1951 y cotizó en el sector público y privado desde el 4 de febrero de 1975 hasta el año 1997.
siguiente manera:
1.- Indica que el demandante nació el 6 de enero de 1951 y cotizó en el sector público y privado desde el 4 de febrero de 1975 hasta el año 1997.
2.- Sostiene que mediante la Resolución núm. 028243 del 18 de agosto de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales, le reconoció y ordenó el pago al demandante de una pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, pero el IBL fue liquidado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y teniendo en cuenta exclusivamente la asignación básica. La efectividad de la prestación se otorgó a partir del 6 de enero de 2011.
3.- Expresa que a través de la Resolución núm. 21949 del 14 de junio de 2012, le fue reliquidada la presta ción reconocida, pero únicamente para modificar el monto de la prestación en razón a que “algunos valores no habían sido indexados”.
4.- Manifiesta que el demandante presentó solicitud de reliquidación el día 18 de marzo de 2015, la cual fue atendida de forma desfavorable por la entidad demandada, a través de la Resolución núm. GNR 185476 del 22 de junio de 2015.
5.- Advierte que contra el anterior acto administrativo el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
6.- Aduce que a través de la Resolución núm. GNR 306796 del 7 de octubre de 2015 , la
entidad demandada resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto.Radicación: 11001-33-42-055-2016-00415-02
Demandante: Alonso Méndez Rodríguez 3 7.- Señala que mediante la Resolución núm. VPB 2201 del 19 de enero de 2016 la entidad demandada resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículos 2, 11, 25, 48, 53 y 229 de la Constitución Política.
Legales: Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1998, Ley 100 de 1993, Ley 1395 de 2010, Acto Legislativo 1 de 2005, Ley 195 de 2010, Ley 33 y 62 de 1985.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
Indica que la situación pensional que acá se discute está gobernada por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicios, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Siendo ello así, consideró que la pensión por aportes debe ser liquidada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios.
Manifiesta su desacuerdo frente a la forma en la que la entidad demandada liquidó la pensión
consideró que la pensión por aportes debe ser liquidada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios.
Manifiesta su desacuerdo frente a la forma en la que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación del demandante, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, desconociendo lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Posteriormente, citó y trascribió las normas que se aplican al presente caso, jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, añadiendo además que no se respetó por parte de la entidad demandada el principio de favorabilidad con sagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
1.4 Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Sostuvo que los actos administrativos objeto de reproche fueron expedidos de acuerdo con las normas vigentes para dicho momento, por lo cual la prestación del actor fue reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, pero con el Ingreso Base de Liquidación contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Solicitó dar aplicación al precedente fijado por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU230 de 2015 y C-258 de 2013.
1 Folio 72-78Radicación: 11001-33-42-055-2016-00415-02
Demandante: Alonso Méndez Rodríguez
4 Propuso los medios exceptivos denominados (i) cobro de lo no debido ; (ii) inexistencia del
1 Folio 72-78Radicación: 11001-33-42-055-2016-00415-02
Demandante: Alonso Méndez Rodríguez
4 Propuso los medios exceptivos denominados (i) cobro de lo no debido ; (ii) inexistencia del derecho reclamado; (iii) prescripción; (iv) buena fe, y; (v) genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) , negó las pretensiones de la demanda2.
En primer lugar, el juez de primera instancia explicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra instituido como una forma de protección de los derechos adquiridos y determinó los requisitos previstos en la norma para ser destinatario de dicho régimen. Luego de ello, se ocupó de analizar l os requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, los cuales se concretan en: i) 20 años de servicio (continuos o discontinuos) en el sector público o privado y ii) 60 años de edad en tratándose de varones . Explicó además que la tasa de reemplazo para este régimen se encuentra establecida en porcentaje equivalente al 75%.
Sobre el ingreso base de liquidación, el Juez de primera instancia señaló que a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, la H. Corte
Sobre el ingreso base de liquidación, el Juez de primera instancia señaló que a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, la H. Corte Constitucional determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, se encuentran amparados por el régimen de transición, no así el ingreso base de liquidación (IBL), dado que éste se encuentra contemplado en el régimen general para todos los efectos.
Expuso el a-quo que el H. Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de agosto de 2018, proferida en el radicado 52001233300020120014301, fijó las subreglas que deben ser tenidas en cuenta al momento de decidir sobre controversias relacionadas con el régimen de transición, de la cual se destaca la contenida en el numeral 96 relacionada con la identificación de los factores salariales que deben incluir el IBL para la pensión de vejez, los cuales corresponden únicamente a aquellos que se hubieren efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Al ocuparse del caso concreto concluyó que el demandante, prestó sus servicios al sector público y privado, que es beneficiario del régimen de transición puesto que a 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad, situación que le permitió concluir que para efectos del reconocimiento de pensiones, el régimen jurídico aplicable era el contenido en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, precisó que tal y como lo definieron las reglas de unificación, no resulta aplicable al régimen de transición con respecto al IBL, pues en el sub examine se
Ley 71 de 1988. Sin embargo, precisó que tal y como lo definieron las reglas de unificación, no resulta aplicable al régimen de transición con respecto al IBL, pues en el sub examine se debe aplicar el promedio de los diez (10) últimos años de servicio y sobre los factores sobre los cuales aportó al Sistema General de Seguridad Social en pensión.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
2 Folio 176-183Radicación: 11001-33-42-055-2016-00415-02
Demandante: Alonso Méndez Rodríguez
5
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apode rado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación3:
Precisó que el derecho pensional reconocido al demandante se consolidó con anterioridad a las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, luego no es posible aplicarlas al caso que nos ocupa.
Indica que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes fue arbitrariamente cambiado por la H. Corte Constitucional, y por el H. Consejo de Estado, desconociendo con ello la n oción de salario que desde antaño se encontraba consolidada por las altas cortes, bajo la “falacia de la sostenibilidad financiera del sistema pensional” , situación que claramente vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores y las personas de la tercera edad.
Advierte que en el sub iudice, se desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues a pesar que las normas nacionales e internacionales son claras en propender por la protección
personas de la tercera edad.
Advierte que en el sub iudice, se desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues a pesar que las normas nacionales e internacionales son claras en propender por la protección del trabajador, lo cierto es que recientemente los operador es judiciales prefieren dar aplicación a la las subreglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Señala que la aplicación del precedente desconoce las previsiones establecidas en las Leyes 57 y 153 de 1887 y el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, pues el juez solamente está sometido al imperio de la ley, y en esta medida, las decisiones que se adopten jurisprudencialmente solamente constituyen un criterio auxiliar. La interpretación que actualmente realizan los jueces con relación a las subreg las fijadas por el H. Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional resultan ser “regresiva”.
Conforme a lo expuesto solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del demandante, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos, a través de los
de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos, a través de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que percibe el señor Alonso Méndez
3 Folio 186-193Radicación: 11001-33-42-055-2016-00415-02
Demandante: Alonso Méndez Rodríguez
6 Rodríguez, con la inclusión de la totalidad de los factores d evengados en el último año de servicios.
5.1. Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos plante ados por el demandante en el recurso de apelación.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Alonso Méndez Rodríguez como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante
Rodríguez como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes reconocida a su favor sea liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la interpretación que el H. Consejo de Estado hizo de esa normativa en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20104.
5.3.- Análisis normativo y jurisprudencial.
5.3.1.- Requisitos de reconocimiento. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.
Sea lo primero señalar que la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.
Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, as unto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.
de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.
El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. Rad. No.: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).Radicación: 11001-33-42-055-2016-00415-02
Demandante: Alonso Méndez Rodríguez 7 población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual : “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.
El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“(…) ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
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