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TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00435-02-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00435-02-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN DEL SUELD O, LAS PRIMAS LEGALES Y CONV ENCIONALES, LAS VACACIONES, CESANTÍAS Y DEMÁS PRESTACIONES SO CIALES, INCORPORANDO LO S PORCENTAJES DEL IPC DEJADOS DE INCLUIR EN LA ASIGNACIÓN BÁSICA DESDE 1997 HASTA LA FECHA DE PA GO E FECTIVO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EDGAR MAURICIO ORTEGA MARTÍNEZ.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente No.11001 3342 055-2016-00435-02.

Tema: IPC.

Asunto: Sentencia segunda instancia.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el

Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Edgar Mauricio Ortega Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita se declare la nulidad del O ficio No.20155660436891/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 de 25 de mayo de 2019, mediante el cual, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia negó al actor las peticiones frente a la reliquidación del sueldo, las primas legales y conv encionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, in corporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha de pago efectivo.

Consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita se disponga el restablecimiento del derecho del demandante y se ordene a la Caja de Retiro

1 Folios 214-221 del expediente físico.Expediente No.2016-00435-02

Demandante: Edgar Mauricio Ortega Martínez Apelación sentencia

2 de las F.F.M.M. y/o al Ministerio de Defensa Ejército Nacion al, el reconocimiento y pago del IPC desde el 1º de enero de 1997 al 30 de diciembre de 2013, valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso.

Solicita además, se ordene a la demandada, reliquidar, reajustar e indexar el

de 2013, valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso.

Solicita además, se ordene a la demandada, reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales del actor donde se le deben co mputar los porcentajes del IPC certificado por el DANE en los años que dicho porcentaje de aumento estuvo por debajo del IPC, es decir, desde el año 1997 has ta la fecha en que se consolide el pago, con el mayor porcentaje y en forma permanente como resultado del reconocimiento del derecho anterio r, de acuerdo con su grado, de lo contrario implicaría un desmedro o para el actor y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial, entre otras pretensiones.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 19 de enero de 1984 al 1º de diciembre de 2013, siendo retirado de la Institución mediante Resolución No.2777 de 29 de noviembre de 2013 (sic), siendo el último cargo desempeñado el de personal en comisión en el exterior.

Asegura que durante el periodo 1997 a 2004, el aumento de su salario fue inferior al índice de precios al consumidor – IPC consolidado por el DANE, lo que implica detrimento real e innegable en el poder adquisitivo de la prestación del Coronel.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: preámbulo, artículos, 2, 4, 13, 23, 48, y 53 de la Constitución Política, Ley 238

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: preámbulo, artículos, 2, 4, 13, 23, 48, y 53 de la Constitución Política, Ley 238 de 1995 artículo 1, artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

El A quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si le asistía el derecho al señor Edgar Mauricio Ortega Martínez, a que se le reajuste la asignación mensual percibida en actividad en condición de Coronel del Ejército Nacional, con fundamento en el IPC desde el 1° de eneroExpediente No.2016-00435-02

Demandante: Edgar Mauricio Ortega Martínez Apelación sentencia

3 de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2003 y si se debe ordenar la reliquidación de forma retroactiva de las prestaciones sociales percibidas en esos años.

Efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto para luego indicar que, de las documentales obrantes en el proceso, se observa que el actor prestó sus servicios en el Ejército Nacional, desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 14 de febrero de 2014 (fl.102), por lo cual, CREMIL mediante Resolución No. 58 de 9 de enero de 2014, le reconoció en condición de

1986 hasta el 14 de febrero de 2014 (fl.102), por lo cual, CREMIL mediante Resolución No. 58 de 9 de enero de 2014, le reconoció en condición de Coronel, una asignación mensual de retiro equivalente al 82% del sueldos básico devengado en actividad para el grado y demás partidas computables, efectiva a partir del 13 de febrero de 2014 (fls-114-116).

Así las cosas, indicó que, el aumento de los salarios y prestaciones, tanto para el personal uniformado, como para los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional, en actividad, se realiza conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en atención a las obligaciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, sobre un incremento anual, sin estipular condiciones que estuvieran más allá de las reglas que efectivamente contiene el artículo 4 de la ley 4ª de 1992, sobre un incremento anual, sin estipular condiciones que estuvieran más allá de las reglas que efectivamente contiene el artículo 53 superior, relacionadas con la proporcionalidad de los derechos mínimos adquiridos.

En este sentido, se evidencia que el demandante se encontraba en servicio activo por los años 1997 a 2004, y los incrementos efectuados en su asignación básica tuvieron soporte en los decretos expedidos por el gobierno nacional.

Alude que no existe una norma que indique la obligación de aumentar los salarios del personal en actividad de la fuerza pública, en un porcentaje igual o superior al IPC, pues, por el contrario, los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fija el salario para

salarios del personal en actividad de la fuerza pública, en un porcentaje igual o superior al IPC, pues, por el contrario, los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se fija el salario para el personal de la fuerza pública, cuentan con presunción de legalidad.

En síntesis, concluyó que no le asiste razón al demandante, al solicitar el reajuste de su asignación mensual conforme al IPC, toda vez que la asignación básica mensual en actividad a que hace alusión debe ser reajustada conforme a los decretos anuales de aumento salarial dictados por el gobierno nacional para la fuerza pública, como se indicó, en esa medida acceder a lo pretendido en la demanda sería extender lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de las fuerza pública y al personal civil que se encontraban en actividad desde el 1 de mayo de 1997 y siguientes, sin que exista fundamento legal que así lo disponga.Expediente No.2016-00435-02

Demandante: Edgar Mauricio Ortega Martínez Apelación sentencia

4

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indica que como es sabido el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal y en el caso que nos ocupa se solicita como derecho a la igualdad que se reliquiden los salarios devengados por los miembros de las fuerzas militares conforme al IPC ya que los mismos en

disposición constitucional y legal y en el caso que nos ocupa se solicita como derecho a la igualdad que se reliquiden los salarios devengados por los miembros de las fuerzas militares conforme al IPC ya que los mismos en algunos casos se dieron por debajo al IPC decretado por el Gobierno Nacional y así mismo se reliquide la asignación de retiro de dichos miembros.

Este derecho a la igualdad es que se debe remunerar en igualdad de condiciones a todos los miembros de una misma entidad, en el caso concreto si a los pensionados se les reajusta la pensión (asignación de retiro), igual debe suceder a los miembros activos de las fuerzas militares a quienes por igualdad se debe reajustar en los mismos términos.

En el caso que nos ocupa, atendiendo a la vulneración al derecho a la igualdad se solicita se reliquide los salarios devengados por el señor Coronel Edgar Mauricio Ortega Martínez conforme al IPC durante los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 ya que el método utilizado, el principio de oscilación en algunos casos se encuentran por debajo del IPC del año correspondiente, máxime cuando el oficio 2022317000384501 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 22.1 del 24 de febrero de 2022 expedido por la oficina sección nómina del Ministerio de Defensa señala claramente que para los años 2001, 2002, 2003 y 2004 los aumentos fueron por debajo del IPC, lo que les otorga razón para reclamar de la administración de justicia sean atendidas favorablemente las pretensiones.

TRÁMITE

por debajo del IPC, lo que les otorga razón para reclamar de la administración de justicia sean atendidas favorablemente las pretensiones.

TRÁMITE

Este Tribunal admitió el recurso de apelación al estar debidamente sustentado y presentado en tiempo.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide loExpediente No.2016-00435-02

Demandante: Edgar Mauricio Ortega Martínez Apelación sentencia

5 actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación básica mensual, mientras estuvo en servicio activo para el periodo comprendido entre el año 1997 y el año 2013, con base en el I.P.C. certificado por el DANE y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro.

Hechos probados

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

Hechos probados

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Que mediante Resolución No .2496 de 13 de noviembre de 2013 el actor fue retirado del servicio activo por solicitud propia2.

2. Mediante Resolución No.58 del 9 de enero de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del señor Edgar Mauricio Ortega Martínez a partir del 13 de febrero de 2014, en cuantía del 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo3.

3. Por medio de petición de 9 de mayo de 2014, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reajuste de salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales, así como su asignación de retiro conforme al IPC4.

4. Por medio de Oficio No. 20155660436891 /MDN-COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 25 de mayo de 2015, expedido por el Ejército Nacional se resolvió negativamente la solicitud del accionante.

CASO CONCRETO

La Constitución Política en sus artículos 217 y 218, señala que los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el mismo punto, el artículo

2 Folio 107 del expediente físico.

especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, debido a las funciones particulares que desempeñan. Sobre el mismo punto, el artículo

2 Folio 107 del expediente físico. 3 Folios 55-56 del expediente físico. 4 Folios 2-5 del expediente físico.Expediente No.2016-00435-02

Demandante: Edgar Mauricio Ortega Martínez Apelación sentencia

6 150 numeral 19 literal e) ibidem, establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En uso de las facultades que le fueron conferidas por el constituyente, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, tal y como lo preceptúa en su artículo 1º literal d).

Ahora bien, el Gobierno Nacional dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, expide cada año el decreto por medio del cual fija los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas

Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa. Es decir, con fundamento en estos decretos expedidos por el Gobierno, se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares, por su parte, las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al principio de oscilación.

Argumenta el demandante que, en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociéndolo el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución.

En consecuencia, el actor solicita el reajuste de su asignación mensual con base en el IPC, para los años arriba señalados, período en el que se encontraba en servicio activo. Al respecto, se habrá de señalar que tal pretensión no puede prosperar, por cuanto los decretos anuales sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, que en su momento fueron aplicables a la situación fáctica del actor, se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en tiempo oportuno y en el escenario judicial frente a los jueces competentes.

Durante el período reclamado por el demandante, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales como ya se dijo, están asistidos de presunción de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de su asignación de retiro, como

de legalidad, por lo tanto, se puede afirmar que la parte activa de la litis no fue afectada por desequilibrio alguno en la fijación de su asignación básica mensual y menos aún en el ajuste anual de su asignación de retiro, como quiera que para esa fecha no estaba percibiendo dicha prestación.Expediente No.2016-00435-02

Demandante: Edgar Mauricio Ortega Martínez Apelación sentencia

7 Acceder a lo pretendido en la demanda sería tanto como extender al demandante la aplicación del reajuste de conformidad con el IPC, para el período comprendido entre 1997 a 2004, en el que no devengó asignación de retiro o pensión, y por esa vía incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajustes, sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional. El ajuste con base en el IPC, ha sido aplicado y reconocido jurisprudencialmente al personal de retirados de la Fuerza Pública, más no en servicio activo, de allí que deprecar el incremento que se efectuó con el IPC a los retirados, para que se refleje luego en la asignación de retiro, es por demás una petición no permitida por la Ley.

Cabe señalar que la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que aquellos beneficiarios de los regímenes exceptuados, tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada ley 100 de 1993, estos últimos establecen los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación,

exceptuados, tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada ley 100 de 1993, estos últimos establecen los reajustes anuales de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, sustitución o sobreviviente de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así como las mesadas adicionales sobre estas prestaciones.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado de tiempo atrás, verbigracia, mediante sentencia del 17 de mayo de 20075, precisó que el reajuste pensional con fundamento en el IPC le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los Estatutos de Personal que consagran el principio de oscilación, pero adicionalmente estableció que el derecho tiene como límite el 31 de diciembre de 2004, por cuanto a partir de esa fecha entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004.

Corolario de lo anterior es que el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, como quedó consignado en párrafos anteriores, es el Gobierno Nacional quién tiene la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las fuerzas militares y sus correspondientes incrementos, mediante los decretos que expide anualmente, los cuales eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos violan normas superiores. Por lo tanto, no surge el derecho al reajuste de la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio

eventualmente, pueden ser demandados por el actor, si encuentra que los mismos violan normas superiores. Por lo tanto, no surge el derecho al reajuste de la asignación básica de la época en que se encontraba en servicio activo y menos aún de su asignación de retiro, pues dicha prestación la devengó muchos años después.

5 Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de 2007, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García.Expediente No.2016-00435-02

Demandante: Edgar Mauricio Ortega Martínez Apelación sentencia

8 Igualmente, el actor señala que al no reajustarse su salario de acuerdo al IPC, se están violando su derecho a la igualdad, empero, esta Sala manifiesta que el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro o pensión con anterioridad al año 2004, pues como se señaló previamente el reajuste con base en el IPC, sólo procede para las asignaciones de retiro y pensiones, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, puesto que, esta facultad le compete al Gobierno Nacional.

Las situaciones consolidadas para los retirados antes de 2004, tuvieron a su favor múltiples sentencias de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC no solo durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia futuro. Es decir, es producto de una decisión judicial Inter part es y de aplicación a

durante los años en los que se presentó el desequilibrio entre el reajuste ordenado bajo el principio de oscilación y el IPC, sino también hacia futuro. Es decir, es producto de una decisión judicial Inter part es y de aplicación a los casos similares, que no cobija los supuestos fácticos de esta demanda, pues el demandante no estaba en la situación administrativa particular, analizada por el Máximo Órgano de Cierre en dichas sentencias.

De otra parte, debe precisarse además que, esta Instancia Judicial no encuentra una clara, evidente y notoria oposición de los Decretos expedidos por el gobierno Nacional con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además, porque los mismos, alcanzaron firmeza en los períodos de vigencia anual, se ejecutaron, surtieron plenos efectos y su validez no ha sido controvertida judicialmente.

Así las cosas, esta Sala advierte que no le asiste derecho al actor en sus pretensiones y, en consecuencia, encuentra ajustado el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

Costas

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.Expediente No.2016-00435-02

Demandante: Edgar Mauricio Ortega Martínez Apelación sentencia

9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Edgar Mauricio Ortega Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.75

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.75

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Ng

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistr ados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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