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TA CUN - 11001 33 42 055 2016 00480 01-(06-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 42 055 2016 00480 01-(06-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Por las irregularidades y legalidad del acto administrativo sancionatorio que impuso a la parte demandante – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular por existir otro medio de defensa judicial La sentencia impugnada El juez consideró que el tutelante tiene otro mecanismo para controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que significa que la controversia escapa a la órbita del juez constitucional, quien no puede invadir la competencia del juez natural. Sostuvo que el accionante pudo acudir ante la Jurisdicción ordinaria ventilar su situación jurídica particular con relación a las presuntas irregularidades y legalidad del acto administrativo sancionatorio, pues la acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los asociados para la procura de sus derechos. Señaló que la acción de tutela es preferente y sumaria, que no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa judicial consagrados en la ley, como tampoco es una instancia más a la que se pueda acudir con el propósito de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para dejar sin efectos la Resolución No. 000929 del 05 de abril de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se confirmó la resolución No.

determinará si la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para dejar sin efectos la Resolución No. 000929 del 05 de abril de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se confirmó la resolución No. 42010-002456 del 20 de septiembre de 2010 que impuso sanción de 600 S.M.M.L.V., al Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa. 2.3.2. La Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, relacionados con la improcedencia de esta acción subsidiaria cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios idóneos por parte del accionante, puesto que la jurisdicción ordinaria debe dirimir la controversia sobre la legalidad de los actos administrativos donde se impuso la sanción aludida contra la empresa accionante. Debe señalarse que es el juez ordinario quien debe resolver si procede anular o dejar sin efectos la resolución No. 000929 del 05 de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que sancionó al Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa y el acto recurrido, y allí se ventilen todos los argumentos aquí referidos por el apoderado de la misma sociedad, relativos a la aludida caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud. En el mismo sentido, dentro del proceso administrativo se podrá resolver los señalamientos del apoderado de la empresa accionante, quien afirmó que la accionada no resolvió de fondo y dentro de la oportunidad procesal el recurso de

señalamientos del apoderado de la empresa accionante, quien afirmó que la accionada no resolvió de fondo y dentro de la oportunidad procesal el recurso de apelación interpuesta contra la resolución 421010-002456 del 20 de septiembre de 2010 y 001755 del 20 de septiembre de 2013, pues estas razones jurídicas no pueden discutirse en sede tutela debido al carácter subsidiario de este mecanismo de protección constitucional.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 055 2016 00480 01

Accionante: Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

2 Es claro que el mecanismo judicial más efectivo para controvertir la Resolución referida es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluye la posibilidad de solicitarle al juez natural del acto la suspensión provisional del mismo, quien podrá decretarla al admitir la demanda siempre que encuentre fundadas las razones, por lo que es una herramienta eficaz para suspender o inaplicar los efectos de un acto administrativo presuntamente lesivo de derechos subjetivos. No le asiste razón al impugnante cuando afirmó que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a la empresa accionante, y su utilización como mecanismo transitorio es viable porque las acciones contenciosas no son las idóneas para obtener resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos, pues se recuerda que, según las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de tutela, el

las acciones contenciosas no son las idóneas para obtener resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos, pues se recuerda que, según las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de tutela, el juez de lo contencioso administrativo es la instancia idónea para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar y garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan afectarse mediante un acto administrativo. 2.3.3. Por último, cabe mencionar que tampoco se demostró la existencia o configuración de un perjuicio irremediable para determinar que por vía de la tutela proceda reclamar la cesación de los efectos de la resolución que impuso la sanción, pues en este caso se trató de un acto administrativo de carácter particular que en principio no es objeto de protección mediante acción de tutela y no se demostró que el accionante haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para buscar la solución a esa controversia. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 42 055 2016 00480 01

Accionante: Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

Derechos: Petición, debido Proceso

ACCIÓN DE TUTELA

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

Derechos: Petición, debido Proceso

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Cincuenta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la tutela improcedente. La sentencia impugnada será confirmada.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutelaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 055 2016 00480 01

Accionante: Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

3 El apoderado del Grupo Empresarial en Línea S.A., adujo que la Superintendencia Nacional de Salud ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso dentro del proceso sancionatorio administrativo dentro del expediente No. 0420-2010-00004 (fls. 1 a 30). Pretende que se ordene lo siguiente:

1. QUE SEAN PROTEGIDOS, los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de defensa del actor vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud y, en consecuencia,

2. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Resolución No. 00929 del 5 abril de 2016, mediante el

cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.4-2010002456 del 20 de septiembre de 2010, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y

cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.4-2010002456 del 20 de septiembre de 2010, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y

3. QUE SE ORDENE RESOLVER el recurso de apelación presentado por el suscrito en representación de la sociedad Grupo Empresarial en Línea S.A., en contra de la resolución 42010-002456 del 20 de septiembre de 2010 y 001755 del 20 de septiembre de 2013, pero esta vez, de conformidad con la normatividad sustancial y procedimental aplicable, en especial aplicando el principio de la favorabilidad respecto de la existencia de la caducidad de la acción sancionatoria. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 03 de junio de 2016 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignada a la Sección Cuarta y Subsección B, despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda de la misma Corporación, la cual mediante auto del 07 de junio de 2016 la remitió

por competencia a los Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá D.C. (fls. 114 a 116). El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la tutela el 14 de junio de 2016 (fl. 121, c1). Auto notificado a través de correo electrónico a la accionada el 16 del mismo mes (fl. 123).

La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de junio de 2016 y notificada a las partes al día siguiente (fls. 353 al 363) e impugnada por el apoderado del

La sentencia de primera instancia fue proferida el 27 de junio de 2016 y notificada a las partes al día siguiente (fls. 353 al 363) e impugnada por el apoderado del accionante (fls. 364 al 377). 1.3. Oposición El Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud , precisó que la tutela es improcedente porque la empresa demandante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le protejan a través de este mecanismo constitucional, indicó además que no se vislumbra la existencia de perjuicio irremediable alguno. Por otra parte, afirmó que los argumentos expuestos por la demandante en la presente acción de tutela no fueron esgrimidos a través de los recursos interpuestos, pues ahora sostiene que la entidad accionada incurrió en violación al debido proceso y que se configuró la caducidad de la facultad administrativa para sancionar, señalando que dichos argumentos debieron ser sustentados en la etapa procesal correspondiente, y por ello no cumple con el principio de subsidiaridad de la acción de tutela resultando improcedente.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 055 2016 00480 01

Accionante: Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud

4 Por último, sostuvo que la sociedad demandada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que se resolvieron los recursos interpuestos en contra de las resoluciones que impusieron la sanción (fls. 142 a 148). 1.4. La sentencia impugnada

fundamentales alegados por la accionante, toda vez que se resolvieron los recursos interpuestos en contra de las resoluciones que impusieron la sanción (fls. 142 a 148). 1.4. La sentencia impugnada El juez consideró que el tutelante tiene otro mecanismo para controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que significa que la controversia escapa a la órbita del juez constitucional, quien no puede invadir la competencia del juez natural. Sostuvo que el accionante pudo acudir ante la Jurisdicción ordinaria ventilar su situación jurídica particular con relación a las presuntas irregularidades y legalidad del acto administrativo sancionatorio, pues la acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los asociados para la procura de sus derechos. Señaló que la acción de tutela es preferente y sumaria, que no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa judicial consagrados en la ley, como tampoco es una instancia más a la que se pueda acudir con el propósito de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso (fls. 353 a 360). 1.5. La impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión del Juez Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., donde manifestó que se vulnero el debido proceso del Grupo Gelsa, al no resolver de fondo y dentro de la oportunidad procesal el recurso de apelación interpuesta contra la resolución 421010-002456 del 20 de

septiembre de 2010 y 001755 del 20 de septiembre de 2013. Señaló que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a la empresa accionante, y su utilización como mecanismo transitorio es viable porque las acciones contenciosas no son las idóneas para obtener resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos. Finalmente, solicitó que se deje sin efectos la resolución No. 000929 del 05 de abril de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, requirió que se resuelva el recurso de apelación presentado contra las resoluciones Nos. 42010-002456 del 20 de septiembre de 2010 y 001755 del 20 de septiembre de 2013, pero esta vez de conformidad con la normatividad sustancial y procedimental aplicable, en especial aplicando el principio de favorabilidad respecto de la existencia de la caducidad de la acción sancionatoria (fls. 364 a 377). 1.6. Relación de los medios de prueba En el cuaderno uno (01) del expediente obra copia simple de los siguientes documentos:SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 055 2016 00480 01

Accionante: Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud 5 ❖ Resolución No. 42010-002456 del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual se sancionó

al Grupo Gelsa (fls. 31 a 44). ❖ Resolución No. 001755 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se confirmó la resolución No. 42010-002456 del 20 de septiembre de 2010 (fls. 45 a 53) ❖ Recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones precitadas (fls. 55 a 65) ❖ Resolución No. 000929 del 05 de abril de 2016, por la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución No. 42010-002456 del 20 de septiembre de 2010 (fls. 66 a 70) ❖ Copia del Expediente NURC 8039-1-0449137, que contiene todos los documentos correspondientes a la investigación previa, las resoluciones que imponen la sanción, los recursos interpuestos y los oficios dando respuesta a los mismos (fls. 151 a 351)

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para dejar sin efectos la Resolución No. 000929 del 05 de abril de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se confirmó la resolución No.

determinará si la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para dejar sin efectos la Resolución No. 000929 del 05 de abril de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se confirmó la resolución No. 42010-002456 del 20 de septiembre de 2010 que impuso sanción de 600 S.M.M.L.V., al Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución Política). Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, que esta solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia1. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 377 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 055 2016 00480 01

Accionante: Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa

Accionado: Superintendencia Nacional de Salud 6 2.3.2. La Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, relacionados con la

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Accionado: Superintendencia Nacional de Salud 6 2.3.2. La Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, relacionados con la improcedencia de esta acción subsidiaria cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios idóneos por parte del accionante, puesto que la jurisdicción ordinaria debe dirimir la controversia sobre la legalidad de los actos administrativos donde se impuso la sanción aludida contra la empresa accionante.

Debe señalarse que es el juez ordinario quien debe resolver si procede anular o dejar sin efectos la resolución No. 000929 del 05 de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que sancionó al Grupo Empresarial en Línea S.A. Gelsa y el acto recurrido, y allí se ventilen todos los argumentos aquí referidos por el apoderado de la misma sociedad, relativos a la aludida caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud. En el mismo sentido, dentro del proceso administrativo se podrá resolver los señalamientos del apoderado de la empresa accionante, quien afirmó que la accionada no resolvió de fondo y dentro de la oportunidad procesal el recurso de apelación interpuesta contra la resolución 421010-002456 del 20 de septiembre de 2010 y 001755 del 20 de septiembre de 2013, pues estas razones jurídicas no pueden discutirse en sede tutela debido al carácter subsidiario de este mecanismo de protección constitucional.

2010 y 001755 del 20 de septiembre de 2013, pues estas razones jurídicas no pueden discutirse en sede tutela debido al carácter subsidiario de este mecanismo de protección constitucional. Es claro que el mecanismo judicial más efectivo para controvertir la Resolución referida es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluye la posibilidad de solicitarle al juez natural del acto la suspensión provisional del mismo, quien podrá decretarla al admitir la demanda siempre que encuentre fundadas las razones, por lo que es una herramienta eficaz para suspender o inaplicar los efectos de un acto administrativo presuntamente lesivo de derechos subjetivos. No le asiste razón al impugnante cuando afirmó que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a la empresa accionante, y su utilización como mecanismo transitorio es viable porque las acciones contenciosas no son las idóneas para obtener resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos, pues se recuerda que, según las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de tutela, el juez de lo contencioso administrativo es la instancia idónea para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar y garantizar la tutela efectiva de los derechos que puedan afectarse mediante un acto administrativo2. 2.3.3. Por último, cabe mencionar que tampoco se demostró la existencia o configuración de un perjuicio irremediable3 para determinar que por vía de la tutela proceda reclamar la cesación de los efectos de la resolución que impuso la sanción,

configuración de un perjuicio irremediable3 para determinar que por vía de la tutela proceda reclamar la cesación de los efectos de la resolución que impuso la sanción, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela del 5 de marzo de 2014, expediente: 2013 6871, MP: Alfonso Vargas Rincón.3 El Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, sección cuarta, en sentencia No. 2078812, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, manifestó: (…) esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 42 055 2016 00480 01

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Accionado: Superintendencia Nacional de Salud 7 pues en este caso se trató de un acto administrativo de carácter particular que en principio no es objeto de protección mediante acción de tutela y no se demostró que el accionante haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para buscar la solución a esa controversia. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de

la solución a esa controversia. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Superintendencia Nacional de Salud, mediante mensaje de datos que incluya el texto íntegro de esta decisión dirigido al buzón electrónico oficial. Al apoderado del accionante por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado JJOD

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