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TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00531-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00531-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – La liquidación de la pensión a la que tiene derecho la docente es con un IBL integrado por el 75% del promedio de la asign ación básica, sob resueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones (1/12), causados a la fecha de retiro, arrojaría una mesada pensional de $1.720.970 para el año 2003, valor que es inferior al que le fue re conocido p or la entidad, $1.831.913 , donde tuvo en c uenta además de los enunciados, las primas de habitación y navidad, sobre los cuales, se reitera, no se realizaron aportes, ni las normas que las regulan le asignan esa connotación salarial para el efecto, razón p or la cual se n egará la pretensión sobre es e aspecto p or favorabilidad / SUSPENSION DESCUENTOS COTIZACIÓN A SALUD MESADAS ADICIONALES DE DICIEMBRE Y REINTEGRO – El descuento del 12% es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, pues la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización a salud establecida en el artículo 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no el tipo de mesadas que son objeto de dicha cotización, no le asiste razón a la señora a l pretender la devolución de los descuentos sobre la mesada pensional adicional efectuados.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) Si la señora (…) tiene derecho o no a que se reliquide

descuentos sobre la mesada pensional adicional efectuados.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) Si la señora (…) tiene derecho o no a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que se retiró del servicio, es decir, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 , incluyendo en el I BL tod os los fact ores salariales que devengó durante e se periodo, a saber: asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima habitación, prima de vacaciones y p rima de navidad. ii) Si la docente ti ene derecho a que se le devuelvan las sumas que por conc epto de cotización a salud se han descontado a sus mesadas pensionales adicionales desde la fecha de adquisición de su status pensional, así como a la suspensión definitiva de los mismos. iii) Si hay lu gar a condenar objetivamente en costas y agencias en derecho a la parte accionante, tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si, por el contrario, debe exonerársele de dicha condena?

Tesis: “(…) no puede aplicarse a la señora (...) la Ley 33 de 1985 con la interpretación mencionada en la demanda, sino la expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado por el Juez de pr imer grado, aun cu ando la accionante tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985, con los factores devengados durante el último año anterior al retiro del servicio, se reitera que los factores salariales que deben integrar

pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985, con los factores devengados durante el último año anterior al retiro del servicio, se reitera que los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquellos sobre los cuales efectuó o debió efectuar ap ortes al Sistema de Seguridad Social, conforme a las normas aplicables. (…) 10 de mayo de 2016 el FOMAG reliquidó la pensión de la demandante, a partir del 21 de octubre de 2012, por prescripción trienal, en cuantía de $2.800.620, correspondiente al 75% del promedio de los salarios que devengó durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada (…) del 3 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta los emolumentos de asignación básica, sobresueldo , prima de alimentación, pr ima de vacacion es, pr ima habitación y pr ima de navidad causadas en el últ imo año inmediatamente anterior a esa fecha. (…) las primas de habi tación y navidad no tienen la naturaleza de ser factores de salario, comoquiera que, en primer lugar, no están previstos el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ni en las normas que la adicionan o la modifican, disposición que enlista cuáles son las acreencias que deben conformar el IBL de la pensión y, en segundo lugar, porque sobre las mismas no se realizaron aportes para Seguridad Social. (…) las normas que regulan la prima de vacaciones (…) y la prima de a limentación (…) disponen que son fact or de salario de liquidación de aportes en Seguridad Social para los docentes, razón por la cual se hicieron los respectivos descuentos y se tuvieron en cuenta en la liquidación pensional.

salario de liquidación de aportes en Seguridad Social para los docentes, razón por la cual se hicieron los respectivos descuentos y se tuvieron en cuenta en la liquidación pensional. (…) Se precisa que el A qu o, en el proveído impugnado, indicó c orrectamente que la demandante tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales que devengó en su último año anterior al retiro y sobre los cuales se efectuaron o debieron efectuar aportes al Sistema General de Pensiones y que fueron previstos como factores de cotización en pensiones por las normas que l os regulan, pero se equivocó al omitir que el FOMAG en la reliquidación que realizó a través de la Resolución No. 2540 del 10 de mayo de 2016, no tuvo en cuenta en el IBL aquellos factores que la demandante cotizó durante el último año de servicios, sino aquellos que percibió durante el último año anterior al status, como se observa en el siguientecuadro (…) Para la Sala está claro que la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reli quidada con a quellos factores que cotizó con p osterioridad a la adquisición del status jurídico de pensionada, más exactamente durante el último año de servicios. No obstante, las primas de habitación y de navidad que devengó en ese lapso no pueden ser incluidas en el IBL de la pensión, por cuanto, se rei tera, sobre las mismas no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones y, a demás, porque no están enlistadas en la Ley 62 de 1985, ni demás normas vigen tes como factores de

mismas no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones y, a demás, porque no están enlistadas en la Ley 62 de 1985, ni demás normas vigen tes como factores de cotización pensional . (…) En este orden de ideas, se resalta que la li quidación de la pensión a la que tiene derecho la docente, e n los términos anteriores, esto es, con un I BL integrado por el 75% del promedio de la asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones (1/12), causados a la fecha de retiro, arrojaría una mesada pensional de $1.720.970 para el año 2003, valor que es inferior al que le fue reconocido por la entidad, $1.831.913, donde tuvo en cuenta además de los enunciados, las primas de h abitación y navidad , sobre l os c uales, se rei tera, no se r ealizaron aportes, ni las normas que las regulan le asignan esa connotación salarial para el efecto, razón p or la cual se n egará la pretensión sobre es e aspecto por favorabilidad. (…) La Sala advierte que con base en la sentencia de unificación del SUJ-024-CES2-2021 del 3 de junio de 2021, citada en precedencia, las mesadas adicionales de junio y diciembre que perciban los pensionados afiliados al FOMAG son proceden tes, sin importar la fecha en su vinculación, es decir, si esta tuvo lugar con anterioridad o p osterioridad a la entra da en vigencia de la Ley 812 de 2003, puesto que, como lo explicó el H. Consejo de Estado en dicho proveído, los ap ortes efectuados al FOMAG p or concepto de salud son

en vigencia de la Ley 812 de 2003, puesto que, como lo explicó el H. Consejo de Estado en dicho proveído, los ap ortes efectuados al FOMAG p or concepto de salud son obligatorios para todos sus afiliados, a quienes al respecto se les aplica la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003 en cuanto al monto de los aportes. (…) Así las cosas, se tien e que la demandante preten de que se declare la nul idad de los act os administrativos acusados, y se condene a la s demandadas, entre otros, a suspender los descuentos p or concepto de cotización a salud que se efectúan a sus mesadas adicionales de diciembre , así como a re integrar de forma indexad a la totalidad de los valores que se le han descontado a dichas mesadas adicionales p or ese concept o. (…) La Sala precisa que, tal como se dejó consignado a lo largo de la presente providencia, el descuento del 12% es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salu d, pues la Ley 812 de 2003 m odificó la tasa de cotización a salud establecida en el artículo 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no el tipo de mesadas que son obj eto de dicha cotización . (…) En ese sentido , no le asiste razón a la señora (...)a l pretender la devolución de l os descuentos sob re la mesa da pensional adicional efectuados y, por tal razón, la Sal a deberá confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó las pretensiones re lacionadas con la devolución y suspensión de ap ortes en salud. (…) De acuerdo con lo disp uesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365

las pretensiones re lacionadas con la devolución y suspensión de ap ortes en salud. (…) De acuerdo con lo disp uesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8 ° (…) c omoquiera que no se enc uentra comprobada su causación en el sub lite y, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión ado ptada en esta inst ancia. Por el mismo motivo se revocará la con dena por dicho concepto, incluidas las agencias en derecho, impuestas en los numerales 2° y 3° de la sentencia de 1° instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-226 de 2019; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2107; Auto 229 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010.

Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de a bril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Dema ndante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o Secretaría de Educación de Medellín.

Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Dema ndante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4 ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 715 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP a rtículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-42-055-2016-00531-01

Demandante: GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

Demandante: GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales y agencias en derecho a la parte actora.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISOR A S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3048 y 3285 del 4 de junio y 10 de julio de 2015 , respectivamente, expedidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRI TO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de las cuales negó la revisión de una pensión de jubilación y resolvió un recurso de reposición.

respectivamente, expedidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRI TO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de las cuales negó la revisión de una pensión de jubilación y resolvió un recurso de reposición.

Pidió que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2540 del 10 de mayo de 2016 y la nulidad de la Resolución No. 3685 del 21 de junio de 2016 , proferidas por la SED, a través de las cuales ajustó una pensión de jubilación y resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

Pidió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la FIDUPREVISORA, bajo el radicado No. 20150320308482 del 9 de marzo de 2015 , a través de la cual solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos para salud que hacen sobre sus mesadas adicionales de junio y diciembre.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a lo siguiente:

1 Fls 1 al 13.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2016-00531-01

DEMANDANTE: GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

  • Reliquidar la pensión con un IBL que incluya todas las cotizaciones qu e realizó al Sistema Integral de Pensiones en los últimos 10 años anteriores al retiro efectivo del servicio.
  • Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta e l

realizó al Sistema Integral de Pensiones en los últimos 10 años anteriores al retiro efectivo del servicio.

  • Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta e l momento en que se profiera la respectiva sentencia.
  • Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año a partir del respectivo fallo.

Pidió que se reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los ítems anteriores, desde el momento en “que se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado”.

Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, solicitó se condene a las entidades demanda das en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La demandante nació el 2 de septiembre de 1948, y laboró como docente al servicio del Estado desde el 29 de marzo de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Solicitó al FOMAG una pensión de jubilación, la cual le fue reconoc ida y liquidada con un IBL del 75% de las cotizaciones que realizó durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.

Desde el primer pago de su mesada pensional le han venido efectuan do

liquidada con un IBL del 75% de las cotizaciones que realizó durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada.

Desde el primer pago de su mesada pensional le han venido efectuan do descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma que así lo ordene.

Mediante la petición No. 2015-PENS-016669 del 25 de mayo de 2015 le solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión, “a efectos de que se le liquidará (…) con un IBL conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993” (sic). Así mismo, pidió el reintegro de los descuentos realizados por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales, y su respectiva suspensión.

A través de la Resolución No. 3048 del 4 de junio de 2015 el FOMAG negó la revisión de la pensión, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue atendido por medio de la Resolución No. 3285 del 10 de julio de 2015, en el sentido de confirmar la decisión impugnada.

Por medio de la petición No. 2015-PENS-059083 del 21 de octubre de 2015 la demandante reiteró ante el FOMAG la solicitud que le formuló el 25 de mayo de ese año.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2016-00531-01

DEMANDANTE: GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Mediante la Resolución No. 2540 del 10 de mayo de 2016 el FOMAG ajustó la

DEMANDANTE: GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Mediante la Resolución No. 2540 del 10 de mayo de 2016 el FOMAG ajustó la pensión en aplicación de la Ley 91 de 1989; sin embargo, no tuvo e n cuenta los factores salariales que percibió durante el último año anterior al reti ro efectivo del servicio.

A través del escrito No. E-2016-98069 del 31 de mayo de 2016 la demandante interpuso contra dicha decisión recurso de reposición, el cual fue atendido por medio de la Resolución No. 3685 del 21 de junio de 2016.

Por medio de la petición No . 20150320308482 del 9 de marzo de 2015 la docente le solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre sus mesadas adicionales, autoridad quien guardó silencio al respecto.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 100 de 1993, 23 8 de 1995; Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.

Afirmó que tiene derecho a que se le reliquide su pensión con suje ción a las normas generales del Estatuto de Seguridad Social, es decir, en una suma equivalente al 85% de lo que cotizó durante los últimos 10 años anteriores al retiro efectivo del servicio.

normas generales del Estatuto de Seguridad Social, es decir, en una suma equivalente al 85% de lo que cotizó durante los últimos 10 años anteriores al retiro efectivo del servicio.

Consideró que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en el Régimen General de Pensiones en cuanto al cálculo del IBL de la pensión y aplicó en forma equivocada normas procedimentales diferentes, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación.

Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con la reliquidación pensional que persigue, entre ellas, la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 2009-01646.

Afirmó que los descuentos para salud en las mesadas adicionales de cada año son una ostensible transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.

II. CONTESTACIÓN2

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA guardaron silencio en esa oportunidad procesal.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala observa que durante la Audiencia Inicial que adelantó el Juez de primer grado3, en la Etapa de Saneamiento, la apoderada de la señora GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO modificó los términos de la pretensión referente a

2 Fl 88 (Ver Informe al Despacho). 3 Fls 105 al 108.4

BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO modificó los términos de la pretensión referente a

2 Fl 88 (Ver Informe al Despacho). 3 Fls 105 al 108.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2016-00531-01

DEMANDANTE: GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

la reliquidación pensional que consignó en la demanda, para e n su lugar indicar que lo perseguido es que se ajuste dicha prestación “ con un IBL calculado [con] todos los factores salariales que devengó [la docente] en el año anterior al retiro del servicio, acorde con lo establecido en la Ley 33 de 1985”. (En negrilla por la Sala).

El A quo admitió dicha modificación.

IV. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema.

En cuanto a la reliquidación pensional, resaltó lo siguiente:

[E]l artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el

[E]l artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, por lo que es dable concluir que si la vinculación del docente es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables; en contraste si el ingreso al servicio ocurrió después del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

Afirmó que a la demandante no le son aplicables las subreglas establ ecidas por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, ni lo señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Precisó que el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 6800123-33-000-2015-00569-01, mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2016 del 25 de abril de 2019, estableció que aquellos docentes que se vincularon al FOMAG con anteriorida d a la

sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2016 del 25 de abril de 2019, estableció que aquellos docentes que se vincularon al FOMAG con anteriorida d a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que l a pensión les sea reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985 y liquidada con “ los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Indicó que se acreditó en el sub examen que la señora GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO se vinculó como docente el 29 de marzo de 1973, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y adquirió el status de pensionada el 2 de septiembre de 2003, motivo por el cual no le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legi slativo 01 de 2005.

4 Fls 157 al 164.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2016-00531-01

DEMANDANTE: GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Expuso que, de acuerdo con la certificación de salarios obrante en el plenario, la docente devengó en el año anterior a la fecha en que se retiró efectivamente del servicio, es decir, entre el 3 de septiembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2003, además de la asignación básica, los elementos de prima

la docente devengó en el año anterior a la fecha en que se retiró efectivamente del servicio, es decir, entre el 3 de septiembre de 2002 y el 3 de septiembre de 2003, además de la asignación básica, los elementos de prima de alimentación, sobresueldo y prima de vacaciones, efectuando aportes únicamente sobre el primer emolumento.

Dijo que por medio de la Resolución No. 8066 del 24 de diciembre de 2003 el FOMAG le reconoció al accionante una pensión de jubilación, a partir del 3 de septiembre de 2013, la cual liquidó teniendo en cuenta además del fa ctor de sobresueldo, las primas de alimentación, de habitación, de vacaciones y de navidad; “al respecto esta instancia no se pronunciará, por cuanto el objet o de discusión (…) fue que se reliquidará la pensión (…) con el úl timo año de servicios. Razón por la cual, no podría esta instancia pronunciarse sobre al go no pedido, y en incongruencia con lo solicitado” (sic).

Referente a los descuentos en salud, manifestó que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Exp. No. 1064, a través del Concepto del 16 de diciembre de 1997 precisó que “las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con dest ino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud”.

Aclaró que la anterior regla no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG por cuanto estos pertenecen a un régimen exceptuado, razón por la cua l dichos descuentos sí son procedentes en virtud de lo previsto en el inciso 1° del

por cuanto estos pertenecen a un régimen exceptuado, razón por la cua l dichos descuentos sí son procedentes en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Concluyó con lo siguiente:

Luego, conforme a las Leyes y Jurisprudencia citada, para los docentes pensionados por el (…) [FOMAG], el descuento en salud se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el cual, es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado; razón está por la que no se observa la existencia del derecho alguno para pretender la devolución de los descuentos efectuado bajo la aplicación de un régimen de prima media, a aquellos docentes que fueron vinculados antes del año 2003. En consecuencia, en estos casos no se debe realizar reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, ni ordenar que cesen dichos descuentos (sic).

Respecto a las costas procesales y agencias en derecho , expuso que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la condena en costas pasó de ser valorada subjetivamente a establecerse si efectivamente se han causado.

Manifestó que tanto la parte accionante como la accionada al momento de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen que h acerlo a través de un profesional del derecho, “ quien con sus conocimientos jurídicos represente los intereses del particular o de la entidad, debiendo además asumir costos de diferente índole”.

través de un profesional del derecho, “ quien con sus conocimientos jurídicos represente los intereses del particular o de la entidad, debiendo además asumir costos de diferente índole”.

Así, con fundamento en lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, condenó a la parte actora a pagar la suma de $100.000, por concepto de costas procesales.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2016-00531-01

DEMANDANTE: GLORIA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE MELO ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Aseveró que el numeral 3.1.2. del Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el

H. Consejo Superior de la Judicatura, fijó “como tarifa para los procesos ordinarios de primera instancia con cuantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hasta un 20% del valor de las pretensiones relacionadas en la demanda”, razón por la cual condenó a la parte actora al pago de $200.000 por agencias en derecho.

V. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la ap eló solicitando su revocatoria.

Pidió que, en caso de confirmarse el fallo de primer grado, no se le condene en costas procesales, por cuanto su actuar no se apoyó en conductas de mala fe o temeridad.

En relación con la reliquidación pensional, hizo alusión, entre otras providencias

en costas procesales, por cuanto su actuar no se apoyó en conductas de mala fe o temeridad.

En relación con la reliquidación pensional, hizo alusión, entre otras providencias y conceptos jurídicos, a la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, respecto de la cual efectuó unas consideraciones que solicitó sean tenidas en cuenta.

Dijo que esa providencia determinó que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la

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