TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00557-01-(26-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00557-01-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá y Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO – Con los pagos realizados por concepto de recargos se obtiene un saldo negativo que impide hacer reconocimiento alguno a favor del demandante, la liquidación efectuada por la en tidad dem andada fue inclus o más favorable que la que la Sala encuentra debió efectuarse conforme a las normas aplicables y aún con dicha favorabilidad, al totalizar lo adeudado y confrontarlo con lo ya p agado, se obtuvo saldos negativos, pese a que la Entidad dispuso en la Resolución 749 de 13 de noviembre de 2015 o rdenó el reconocimiento de horas extras y la reli quidación de los reca rgos causados a favor del actor, al momento de liquidar los montos a pagar no se establecieron sumas a favor del accionante / DECISIÓN – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la de mandante so lo por e l hecho de haber sido ven cida en e l proceso y se abstendrá de imponerlas en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer (i) si con la expedición de la Resolución 749 de 13 de noviembre de 2015, la entidad de mandada aplicó correct amente el criterio d e unificación jurisp rudencial exist ente en materia de jornada laboral, sistema de
de noviembre de 2015, la entidad de mandada aplicó correct amente el criterio d e unificación jurisp rudencial exist ente en materia de jornada laboral, sistema de recargos y horas extras del personal de bomberos: y establecido esto, determinar si la entidad pagó en debida forma al demandante 50 horas extras mensuales diurnas, la diferenci a de los recargos nocturnos y el trabajo e n dominicales y fe stivos liquidados y cesantías; esto es, si las liquidó sobre la base de 190 horas mensuales, (ii) si es posible apartarse del criterio jurisprudencial de unificación para ordenar el pago a favor del actor de los compensatorios por exceso de horas extras y trabajo en dominicales y festivos, así como la reliqui dación de las demás prestacio nes reconocidas y pagadas al actor y; (ii) si procede la condena en costas impuesta en contra de la parte demandante?
Tesis: “(…) De lo anterior se advierte qu e al ig ual que lo concluyó la en tidad demandada, la Sa la encuentra que con los p agos realizados por conc epto de recargos se ob tiene un saldo negativo que impide hacer reconocimiento alguno a favor del demandante. (…) Lo expuesto hasta es te punto permite concluir que la liquidación efectuada por la en tidad demandada fue inclus o más favorable que la que la Sala encuentra debió efectuarse conforme a las normas aplicables y aún con dicha favo rabilidad, al totalizar lo adeudado y confrontarlo con lo ya p agado, se obtuvo saldos negativos, lo que permite concluir que en este caso concreto, pese a que la Entidad dispuso en la Resolución 749 de 13 de noviembre de 2015 o rdenó el reconocimiento de horas extras y la reli quidación de los reca rgos causados
que la Entidad dispuso en la Resolución 749 de 13 de noviembre de 2015 o rdenó el reconocimiento de horas extras y la reli quidación de los reca rgos causados a favor del actor, al momento de l iquidar los montos a pa gar no se est ablecieron sumas a favor del accionante. (…) Acorde con lo dispuesto en el ar tículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras y los recargos por trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, son factores de liquidación del auxilio de cesantía y de las pensiones. No obstante, en el presente caso, como quiera que el reconocimiento de horas extras y reliquidación de recargos, no generó ninguna suma a favor del demandante, no es posible ordenar a la entidad demandada que efectúe pago alguno por este concepto. (…) La Entidad demandada utilizó como fundamento para negar esta pret ensión del demandante, lo dispuesto por la jurisp rudencia de unificación del Consejo de Estado, frente a la cual el demandante solicita que la Sala se aparte de la decisión. Es del caso precisar que la sentencia de unificación determine (…) La Sala observa que acorde con lo dispuesto en el ar tículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las horas extras y los recargos por trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, son factores de liquidación del auxilio de cesantía y de las pensiones. Sin embargo, no son factor de liquidación de las demásprestaciones sociales, o factores de salario tal como lo señalan los artículos 17, 33 y 46 ibídem. (…) En consecuencia, no e xiste controversia en que tanto legal como jurisprudencialmente, la reliquidación de prestaciones diferentes a l as cesantías y
46 ibídem. (…) En consecuencia, no e xiste controversia en que tanto legal como jurisprudencialmente, la reliquidación de prestaciones diferentes a l as cesantías y pensión no resulta proce dente en casos como el de autos, ni tam poco procede la compensación por trabajo dominical y festivo, por lo que no es posible acceder a la solicitud del demandante en este sentido. (…) La Sala mayoritaria advierte que en virtud de lo previsto en e l artículo 10 del CPACA, “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las d ecisiones de su competencia, deberán tener en cuen ta las sentencias de unificación jurisprudencial del Conse jo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. (…) La Corte Constitucio nal, a l analizar la exequibilidad de la anterior disposición concluyó que “El r econocimiento de la jurisprudenc ia como fuente formal de der echo, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Der echo que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o regl amentarios, carecen de un único se ntido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado c oncreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades in vestidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como suce de c on las altas cortes de justicia, adquiere carácter
proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades in vestidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como suce de c on las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante” (…) Como c onsecuencia de lo anterio r, se im pone pa ra la Sa la mayoritaria acoger el criterio ex puesto por el Máximo Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo y c oncluir que en e l presente caso so lo es posible acceder a l reconocimiento y pago de 50 horas extras, sin que haya lugar a la c ompensación por exceso de horas extras , ni por el trabajo hab itual e n dominicales y festivos; tesis frente a la cual la Magistrada Ponente realiza un salvamento pa rcial de voto que acompaña esta providencia. (…) En el caso de autos, igual que sucedió en los casos analizados por el Conse jo de Estado , no se advirtió el cu mplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias , razón por la cual la Sa la revocará la decisión del a qu o en cu anto co ndenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandante solo por el hecho de haber sido vencida en el proceso y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C634/11; Consejo de Estado, Sal a de l o Contencioso AdministrativoSección Segunda. C.P: Gerardo Arenas Mon salve. 12 de f ebrero de 2015. 05001-23-31634/11; Consejo de Estado, Sal a de l o Contencioso AdministrativoSección Segunda. C.P: Gerardo Arenas Mon salve. 12 de f ebrero de 2015. 05001-23-31000-2003-00035-01. Actor: Nelson De Jesús Cifuentes Suarez; Sección SegundaSubsección "A" 8 de febrero de 2007. 15001-23-31-000-2000-02304-01 (2758-04).
Actor: Pedro Jesús González Lancheros; 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2021, 250002342000-2016-03610-01; Sa la de lo C ontencioso Ad ministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2021, 250002325000-2014-00002-01.
FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 322 de 1996; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: José Manuel Mejía Alza
Demandado : Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Expediente : 110013342055-2016-00557-01
Demandante: José Manuel Mejía Alza
Demandado : Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Expediente : 110013342055-2016-00557-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f. 283s) contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 (f. 275s), por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor José Manuel Mejía Pinza, a través de apoderado judicial, solicita:
“1. Declarar la Nulidad de:
A) La Resolución No. 749 del 103 de noviembre de 2015, notificada el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual responde a la Reclamación Administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho.
B) La Resolución No. 1104 del 30 de diciembre de 2015 ‘Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 749 del 13 de noviembre de 2015’, por la cual se dio respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor JOSE MANUEL MEJÍA ALZA,
resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 749 del 13 de noviembre de 2015’, por la cual se dio respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor JOSE MANUEL MEJÍA ALZA, notificada el 4 de enero de 2016.
Declarar que, al actor de la demanda, la Entidad accionada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 14 de octubre de 2012…”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00557-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad accionada a reconocer, liquidar y cancelar las sumas correspondientes a horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho desde el 14 de octubre de 20 12 hasta cuando se haga cumplimiento de la misma.
De otra parte, solicita el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas. Así mismo, reclama el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, la indexación y el pago de intereses.
2. Hechos
El apoderado refiere que el demandante ingresó a prestar sus servicios en
los artículos 192 y 195 del CPACA, la indexación y el pago de intereses.
2. Hechos
El apoderado refiere que el demandante ingresó a prestar sus servicios en el Distrito el 1º de junio de 2012 y actualmente se encuentra vinculad o a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., desempeñando el cargo de Cabo de Bomberos Código 413 Grado 17. Agrega que labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días dominicales y festivos, según el turno asignado.
Indica que la Entidad no ha reconocido, liquidado ni pagado recargos nocturnos, dominicales ni festivos ni ha concedido días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, tal como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Expresa que el día 14 de octubre de 2015, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los valores precitados y que a través del acto demandado se negó dicha solicitud. Señala que contra la anterior decisión presentó los recursos de Ley. La entidad demandada mediante Resolución No. 1104 del 30 de diciembre de 2015, resolvió los recursos interpuestos, confirmando en su integridad el oficio recurrido.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución
Política y los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, 33, 34, 36, 37, 39, 40Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00557-01 Pág. No. 3
y 42 del Decreto 1045 de 1978, 45 y 46 del Decreto 388 de 1951 y los Decretos 1042 de 1978 y 991 de 1974.
Refiere que la función o labor del bombero como servidor público que cumple el demandante en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, es permanente y por lo tanto no se puede suspender.
Sostiene que el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos realiza una interpretación errónea de l a definición de la labor permanente de bombero regulada en la Ley 322 de 199 6 y demás normas concordantes, pues afirma que garantiza los derechos de los trabajadores que prestan su labor como bomberos, reconociendo y paga ndo los recargos respectivos y concediendo 24 horas de descanso compensatorio, sin embargo, se desconoce que esta clase de servidores tiene derecho a “percibir horas extras y pagar éstas con base en una jornada de trabajo de 44 horas semanales, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, por no existir jornada laboral legalmente establecida en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos…” (f. 135).
Afirma que tampoco es posible aceptar la interpretación según la cual las 24 horas en que el trabajador no labora, constituyen 2 4 horas de descanso compensatorio, como quiera que “esas 24 horas no constituyen descanso
Afirma que tampoco es posible aceptar la interpretación según la cual las 24 horas en que el trabajador no labora, constituyen 2 4 horas de descanso compensatorio, como quiera que “esas 24 horas no constituyen descanso remunerado, por lo tanto, los descansos compensatorios no serían los que se dieran los días en que efectivamente labora ya que en ese caso si estaríamos ante descansos remunerados, que constituirían descansos compensatorios…” (f. 135).
Alega que como lo ha señalado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, los emolumentos que se generan a favor de los bomberos, deben ser liquidados sobre una base de 190 horas, sin embargo, este aspecto no es tenido en cuenta para el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago del total de las horas extras mensuales, ni de los descansos compensatorios, como tampoco de todas las prestaciones sociales que se reclaman. Aclara que negar el pago de los derechos laborales legalmente reconocidos acudiendo a interpretaciones erróneas y sin fundamentos constitucionales o legales conllevan a la vulneración de derechos fundamentales.
Aduce que las siguientes son las discrepancias que se formulan frente a l contenido de la Resolución 1104 del 30 de diciembre de 2015 (demandada):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00557-01 Pág. No. 4
✓ Aunque la entidad reconoce el derecho del demandant e a percibir 50 horas extras sobre la base de liquidación de 190 horas mensuales, ésta misma base no es tenida en cuenta para el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago del total de horas extras mens uales las cuales
horas extras sobre la base de liquidación de 190 horas mensuales, ésta misma base no es tenida en cuenta para el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago del total de horas extras mens uales las cuales ascienden a 170 y no a 50. Además, la base de 190 horas no se tiene en cuenta para conceder los descansos compensatorios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se reclaman (no solo las cesantías). ✓ Tampoco se accede a la liquidación de los recargos teniendo en cuenta como base de liquidación 190 horas mensuales y no 240 horas. ✓ No se incluye en la liquidación o reliquidación lo pagado por concepto de cesantías. ✓ Se desconoce lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como el derecho fundamental a la igualdad frente a los ser vidores públicos que laboran en la jornada ordinaria de 44 horas semanales, la primacía del derecho sustancial sobre lo formal, así como el Decreto 1042 de 1978, al reconocer, liquidar y reliquidar el pago total de las horas extras y los compensatorios. ✓ No se atiende a la sentencia de unificación para re alizar la respectiva liquidación.
4. Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 169s), al considerar que la jornada especial que se encuentra inmersa el demandante es la establecida para aquell os que laboran por el sistema de turnos o rotación sucesiva, teniendo en consideración que su labor se rige por el Decreto 388 de 1951, el cual establece que el personal operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, jornada que
sistema de turnos o rotación sucesiva, teniendo en consideración que su labor se rige por el Decreto 388 de 1951, el cual establece que el personal operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, jornada que se encuentra establecida en el Decreto 991 de 1974, que determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales. Agrega que el Acuerdo 3 de 1999 y la Resolución 656 de 2009 fijan la jornada máxima legal del personal uniformado de bom beros en 66 horas semanales.
Agrega que se le han cancelado al demandante no sól o su asignación básica, sino también el trabajo suplementario, a través del pago por sistema de recargos, liquidación que es favorable para el demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00557-01 Pág. No. 5
Como fundamento de defensa arguye que, conforme al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada laboral tiene un límite de cuarenta y cuatro (44) horas semanales o de sesenta y seis (66) horas para el caso de quienes cumplan actividades discontinuas o intermitentes, autorizan do al jefe de la respectiva Entidad para que dentro de dichos límites, establezca los horarios y compense la jornada del sábado como tiempo diario adicional sin que dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras, pues el trabajo realizado en sábado no genera derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, en cuyo caso se aplica lo d ispuesto para las horas extra.
constituya trabajo suplementario o de horas extras, pues el trabajo realizado en sábado no genera derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, en cuyo caso se aplica lo d ispuesto para las horas extra.
Aclara que de acuerdo con el artículo 35 del Decret o 1042 de 1978 la jornada mixta es la que se presta ordinaria y permanentemente en horas diurnas y nocturnas, con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) en caso de éstas últimas por el solo hecho de corresponder a la jornada nocturna, pero que son susceptibles de compensación.
Indica que el demandante pretende el reconocimiento de una jornada laboral de 44 horas semanales, acogiéndose al Decreto 1042 de 1978, desconociendo la existencia de la normatividad especial reguladora de la actividad bomberil del personal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.
Finalmente formula las excepciones de “jornada laboral del cuerpo de bomberos es de 66 horas”, “pago”, “prescripción trienal sobre los derechos causados con anterior a la reclamación” y “genérica”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 8 de agosto de 2019 (f. 275 s.), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
El a quo expone que el Decreto 388 de 1951 fijó la prestación del servicio bomberil en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso . Agrega que se establecieron jerarquías para el desempeño de la labor bomberil,
El a quo expone que el Decreto 388 de 1951 fijó la prestación del servicio bomberil en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso . Agrega que se establecieron jerarquías para el desempeño de la labor bomberil, asignando funciones según el rango, para el debido funcionamiento y cumplimiento de la labor, determinando, que, para el caso del empleo de oficial de servicio, este desarrollaría su jornada por el término de 24 horas, “…noNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00557-01 Pág. No. 6
obstante, no se dijo nada acerca de la jornada que debía cumplir el bombero en particular y la que correspondería a su descanso…” (f. 277).
Refiere que el horario no está reglamentado para esta actividad bomberil, a pesar de ser un servicio público que denota por su naturaleza de una jornada de trabajo especial que debe instituirse “…por lo tanto, como se omitió este aspecto, tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado, en sus pronunciamientos sobre el tema, debe entenderse que la jornada de trabajo que les corresponde, es la que establece el Decreto 1042 de 1978…” (f. 277).
Afirma que el Decreto 1042 de 1978 regula la jornada ordinaria laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio de los empleados público s del orden territorial. Añade que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 señaló que la jornada ordinaria de trabajo o corriente, es de 44 horas semanales, es decir 190 horas mensuales, lo que conlleva al pago
territorial. Añade que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 señaló que la jornada ordinaria de trabajo o corriente, es de 44 horas semanales, es decir 190 horas mensuales, lo que conlleva al pago del salario acordado, sin recargos y dentro de ese límite establecido, “…en efecto, el trabajo que realizan los bomberos siendo esta una actividad especial de protección a la comunidad, requiere de la prestación del servicio en la modalidad de turnos, por lo que al nominador, le incumbe fijar la jornada para la labor bomberil…” (f. 278).
Señala que no es procedente reconocer compensatorios, de conformidad con la sentencia de unificación, cuando se ha laborado turnos de 24 horas, toda vez que estos se encuentran contemplados con el reconocimiento de las 24 horas de descanso de las que disfrutan los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos.
Aduce que al demandante se le pagaron horas extras teniendo en cuenta una jornada ordinaria de 190 horas, considerando el tiempo restante como horas extras, de las cuales se le pagaron 50 diurnas al mes. Agrega que dentro de las 190 horas, se le liquidaron “horas extras nocturnas con 35% adicional (sic)” (f. 280) , dominicales y festivos con el 200% o 235%, con jornada diurna o nocturna, respectivamente.
Expone que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda sobre las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales, festivos y cesantías, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, como quiera que yaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00557-01
cesantías, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, como quiera que yaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00557-01 Pág. No. 7
fueron reconocidas por la entidad accionada de acuerdo con las planillas y certificaciones aportadas al proceso.
Menciona que tampoco se reconocerán los descansos compensatorios dominicales y festivos, toda vez que dicho concepto se entiende pagado en la medida que con posterioridad a las 24 horas laboradas, el accionante descansaba otras 24 horas, periodo en el cual se encuentra incluido el descanso compensatorio. Finalmente condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 283s.), señalando que el a quo no tuvo en cuenta todos los argumentos señalados en el concepto de violación en cuanto a las diferencias o discrepancias con los actos demandados.
Aduce que la afirmación que hace el juez de primera instancia en torno a que en el expediente se probó que los valores por recar go ordinario, nocturno y recargos por festivos diurnos y nocturnos fueron ca ncelados en el 2012 es errónea, “como quiera que lo solicitado son los recargos entre el 30 de octubre de 2012 y el 30 de marzo de 2018”, aplicando 190 horas mensuales de acuerdo con la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, criterio que fue desconocido por la entidad demandada en los actos demandados.
Manifiesta que la entidad demandada y el fallador d e primera instancia
sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, criterio que fue desconocido por la entidad demandada en los actos demandados.
Manifiesta que la entidad demandada y el fallador d e primera instancia desconocen lo ordenado en las normas citadas en la demanda y en la sentencia de unificación ya mencionada.
Agrega que en cuanto a la afirmación según la cual “…se evidenciaron las horas diurnas y nocturnas que se liquidaron al demandante desde octubre 2012 a 2018, certificadas por la Subdirección de Talento Humano (fls. 4-71 del Cuaderno Anexo 1)” (f. 285), no es cierto, toda vez que “…lo único que aparece en los folios 4 a 71 del cuaderno anexo 1, son las planillas de asistencia y de ninguna manera liquidación alguna de las horas extras diurnas y nocturnas que se liquidaron…” (f. 285).
Con base en lo expuesto solicita: (i) conceder cincuenta (50) horas extras mensuales diurnas en los términos de los artículos 36 a 38 Decreto 1042 de 1978, (ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 14 de octubre de 2012, empleando para el cálculoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00557-01 Pág. No. 8
de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 14 de octubre de 2012 con el valor que surja por concepto de las horas extras.
ordinaria y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 14 de octubre de 2012 con el valor que surja por concepto de las horas extras.
Por último, solicita al fallador de segunda instancia “reconsiderar lo decidido en las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por parte de la Sala Plena de la Sección Segunda (…) procediendo a ordenar el reconocimiento liquidación y pago, de los siguientes emolumentos: (…) las 120 horas ex tras adicionales que laboró mi poderdante (…), el reconocimiento liquidación y pago de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos (…), el reconocimiento liquidación y pago no sólo de las cesantías con el valor de las horas extras reconocidas, sino también de las demás prestaciones sociales de las que es beneficiario mi poderdante”.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia que negó las pretensiones, así como la condena en costas que fue impuesta en contra del demandante.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 295) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 301), el Ministerio público no emitió concepto, la parte actora y la entidad demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión de la siguiente manera: 7.1. Parte actora (f. 305)
Reitera los argumentos, sustentaciones y peticiones expuestos en el recurso de apelación.
alegatos de conclusión de la siguiente manera: 7.1. Parte actora (f. 305)
Reitera los argumentos, sustentaciones y peticiones expuestos en el recurso de apelación.
7.2. Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (f. 306s)
Solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia, como quiera que no le asiste derecho a la parte actora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00557-01 Pág. No. 9
Cita la Resolución No. 656 del 29 de diciembre de 2009 y el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, normas que reglamentan lo referente a la jornada laboral de los bomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y señala que por regla general la jornada de tra bajo máxima es de 44 horas semanales y de forma excepcional la jornada de trabajo puede ser de 66 horas para aquellos empleos que impliquen actividades discontinuas, a
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