TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00597-01-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00597-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO con aplicación del IPC – Alcance / CONDENA EN COSTAS – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandante solo por el hecho de haber sido vencida en el proceso y se abstendrá de imponerlas en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asistió razón al Juez de primera instancia al condenar en costas y fijar agencias en derecho a la parte actora por habe r sido vencida en el proceso?
Extracto: “(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas, como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” , las cuales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Siendo las expensas los impuestos d e timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. (…) Para el Consejo de Estado, las costas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso
surgidos en el curso de aquel. (…) Para el Consejo de Estado, las costas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. (…) En el fallo recurrido, e l a quo, condenó en costas y fijó agencias en derecho a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso ciñéndose a la aplicación de una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2016, en donde se establece la condena de costas conforme un criterio objetivo, pero la parte actora considera que no se analizó la nueva jurisprudencia que indica que se debe descartar la “apreciación objetiva que simplemente consulta quien resulte vencido para que le sean impuestas” (…) La Sala advierte que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: “ ARTÍCULO
188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (…) Conforme con la norma transcrita, la regla general es que, en los proce sos de
público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (…) Conforme con la norma transcrita, la regla general es que, en los proce sos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se disponga sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso. (…) Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender en la actualidad, al Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso, señ ala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas (…) Respecto de la condena en costas el Consejo de Estado ha reiterado que “la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) “debe analizarse en conjunto con la regla del nume ral 8, que dispone que “ Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…) En efecto, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, podría afirmarse que la parte vencida en el proc eso o en el recurso “ tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a
que la parte vencida en el proc eso o en el recurso “ tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias. Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando,en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas” (…) se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado. (…) Ahora bien, a efectos de determi nar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso” 8. Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedenci a resulta “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código Gene ral del Proceso antes mencionado” (…) En el caso de autos, igual que sucedió en los casos analizados por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias , razón por la
analizados por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias , razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandante solo por el hecho de ha ber sido vencida en el proceso y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004; Consejo de Estado, Sección Cuarta, 17001233100020050 220401 (2108-10), 1 de marzo de 2012, Actor: José Aicardo Betancourth Gómez; Sección Segunda, 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), 7 de m arzo de 2013, Actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento; Sección Segunda, 11001-03-15-000-2018-0134000, 18 de junio de 2018, Actor: José Alejandro Torres Daza; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10), Actor: Luís Eduardo Medina Sarmiento, Recurso Extraordinario de Revisión; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, 4 septiembre de 2017, 17001233300020150006101 (0256-2016) demandante: Carlos Hernán Aguirre Parra; Sala de lo contencioso administrativo Sección Segun da Subsección “B”, 22
17001233300020150006101 (0256-2016) demandante: Carlos Hernán Aguirre Parra; Sala de lo contencioso administrativo Sección Segun da Subsección “B”, 22 de abril de 2019, 11001-03-15-000-2019-00878-00(AC) actor Jairo Álvaro Londoño Aguirre; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-201001357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de octubre de 2020, 250002342000201605352 01.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 2070 de 2003; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Demandante: Guillermo López González Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 110013342055-2016-00597-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Guillermo López González Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 110013342055-2016-00597-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (f. 86) contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 (f. 69s) por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Guillermo López González, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 10778 del 3 de diciembre de 2012, p or medio de la cual Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Entidad demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro incluyendo los porcentajes establecidos por índice de precios al consumidor para los años 1997 en 2.76%, 1999 e n 1.79%, 2002 en 1.65% y 2004 en 6.2%; se paguen las diferencias actualizadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACAMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
las diferencias actualizadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACAMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 2
2. Hechos.
El apoderado del actor refiere que la Entidad demandada reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 3189 del 19 de agosto de 1988.
Indica que el 28 de septiembre de 2012 solicitó el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC, pero la Entidad demanda negó lo pedido a través de la Resolución No. 10778 del 3 de diciembre de 2012.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 100 de 1946, 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992, Ley 238 de 1995 y Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 222 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003.
El apoderado argumenta que la asignación de retiro se ha visto menguada, “…con la negativa de reconocer el reajuste que mediante esta demanda se impetra, no obstante aparecer clara la obligación de pagarla” (fl. 14).
Sostiene que la Entidad demandada desconoce los pri ncipios fundamentales de la Constitución Política y su supr emacía sobre las demás
impetra, no obstante aparecer clara la obligación de pagarla” (fl. 14).
Sostiene que la Entidad demandada desconoce los pri ncipios fundamentales de la Constitución Política y su supr emacía sobre las demás normas, pues al no aplicar el incremento del IPC contrarió lo preceptuado por los artículos 13, 49 y 53 Ibídem y 14 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, afirma que la Caja “…debe reajustar , reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por el no aumento del índice de precios al consumidor I. P . C., al actor , siendo estos (porcentajes) más favorables a los trabajadores” (fl. 15).
Indica que la discriminación al personal con asigna ción de retiro desconoce el carácter del Estado Social de Derecho y presupone un trato desigual en relación con los beneficiarios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
Señala que la Entidad demandada ha debido incorpora r en las asignaciones de retiro “…el porcentaje legal que más favorezca al demandante de los incrementos ordenados en los decretos mencionados, según los salarios devengados porMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 3
mi poderdante, es decir que este reajuste debió incorporarse a la asignación mensual de retiro…” (fl. 17).
4. Contestación de la demanda.
La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda (f. 29)
5. Sentencia recurrida.
retiro…” (fl. 17).
4. Contestación de la demanda.
La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda (f. 29)
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de febrero de 2019 (f. 69s) mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declara la nulidad del acto demandado; y condena a la Entidad demandada a “reliquidar la asignación de retiro con aplicación del IPC para los años 1997, 1998 y 2002 siempre y cuando dicho incremento resulte más favorable y reconocer y pagar (…) las diferencias entre el valor de la mesadas canceladas y las que resulten de reajustar la base de la pensión con aplicación del IPC por el período ya indicado, aclarando que si bien, las diferencias prescritas no pueden ser canceladas, es decir las anteriores al 28 de septiembre de 2008, deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores …” y en sus numerales quinto y sexto condenó en costas y fijó agencias en derecho.
El a quo indica que conforme a las normas especiales aplicables a los miembros retirados del servicio que tienen reconocida asignación de retiro, se consagró el principio de oscilación como la figura de reajuste de esas prestaciones.
Señala que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró que las pensiones se reajustan con el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior; previsión de la cual fueron exceptuados los
prestaciones.
Señala que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró que las pensiones se reajustan con el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior; previsión de la cual fueron exceptuados los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía, conforme a lo previsto en el artículo 279 ibídem.
Manifiesta que posteriormente se expidió la Ley 238 de 1995, la estableció que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no implicaba la negación de los derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 4
Aduce que la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 precisó que “el reajuste pensional con fundamento en el IPC le resulta más favorable a los miembros de la Fuerza Pública que la aplicación de la Ley 4 de 1992 y los estatutos de personal que consagran el principio de oscilación” (f. 71 vto)
Anota que esta posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 reglamentada mediante el Decreto 4433 del mismo año, por me dio del cual se fija el régimen de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que estableció nuevamente el sistema de oscilación, como quiera que no es posible reconocer el reajuste por los años posteriores a 2004.
En el caso concreto, señala que el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro por la diferencia resultante entre el incremento
quiera que no es posible reconocer el reajuste por los años posteriores a 2004.
En el caso concreto, señala que el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002 ; y no para el año 2004 porque no existió diferencia. Declara la prescripción de las diferencias anteriores al 6 de septiembre de 2008.
Por último, el a quo resuelve condenar en costas y fijar agencias en derecho, teniendo en cuenta la sentencia del 7 de abril de 2016, del Con sejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, qu e “introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas al pasar de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, por lo que resulta ser “objetivo” y en consecuencia resuelve imponer costas “objetiva y valorativamente a la parte actora, extremo procesal vencido” como en agencias en derecho (f.72 vto).
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f.86s), en el que solicita que se revoquen los numerales quinto y sexto de la sentencia del 18 de febrero de 2019 que condenó en costas y fijó las agencias en derecho, por cuanto, la Entidad demandada no realizó actos dilatorios, temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, pues las actuaciones realizadas corresponde a la defensa
costas y fijó las agencias en derecho, por cuanto, la Entidad demandada no realizó actos dilatorios, temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, pues las actuaciones realizadas corresponde a la defensa judicial, tratando en todo caso de solucionar el conflicto por vía de conciliación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 5
Explica la diferencia entre costas y agencias en derecho y transcribe los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, para concluir que en materia contencioso administrativo la condena en costas se rige por un concepto objetivo, en el cual se debe verificar que aparezcan causadas. Insiste en que la actuación de la Administración en el curso del proceso fue adecuada al ejercicio del derecho de defensa.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 112) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.115), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y la parte accionante no alegó de conclusión. El apoderado de la Entidad accionada allegó escrito de alegatos reiterando los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación. Insistiendo que no procede la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de
planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación. Insistiendo que no procede la condena en costas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En este punto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate.
Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a las diferencias presentadas por las partes, la cualMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 6
se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo prob ado en el plenario de conformidad con ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para que éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el a quo.1
Es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse2, de manera que deben
Es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse2, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido3.
Al respecto, vale la pena referir el pronunciamiento contenido en la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, d entro del proceso radicado bajo el No. 16225, en donde se recordó que el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la sentencia y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella. Se dijo al respecto4:
“…En efecto, el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación. En el recurso de apelación la parte debe manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia, de manera que el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. Por ello el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil determina que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -158 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo
artículo 350 del Código de Procedimiento Civil determina que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -158 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 24 de junio de 2004. Rad.: 6800123-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Justicia –INPEC “En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez .” – negrilla no original3 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente : 17001-2331-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Grana da, Demandado: Departamento de Caldas 4 SECCIÓN CUARTA. Consejera Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 30 de abril de 2009Rad.: 25000-23-24-000-2002-00355-01(16225).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 7
grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique”5.
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grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique”5.
En este orden de ideas, en ejercicio de dicha facultad legal, encuentra esta Corporación que el único motivo de disenso de la parte demandante frente a la sentencia impugnada radica en la imposición de costas en su contra, por lo que el análisis de la segunda instancia se circunscribirá a dicho aspecto.
1. Problema jurídico.
Advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si le asistió razón al Juez de primera instancia al condenar en costas y fijar agencias en derecho a la parte actora por haber sido vencida en el proceso.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la condena en costas
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las costas, como “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, las cuales están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Siendo las expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel.
Para el Consejo de Estado, las costas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el
los gastos surgidos en el curso de aquel.
Para el Consejo de Estado, las costas del proceso incluyen todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al supe rior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
5 Sentencias de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 8
En el fallo recurrido, el a quo, condenó en costas y fijó agencias en derecho a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso ciñéndose a la aplicación de una sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2016, en donde se establece la condena de costas conforme un criterio objetivo, pero la parte actora considera que no se analizó la nueva jurisprudencia que indica que se debe descartar la “apreciación objetiva que simplemente consulta quien resulte vencido para que le sean impuestas” (f.72 vto).
La Sala advierte que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 188
“apreciación objetiva que simplemente consulta quien resulte vencido para que le sean impuestas” (f.72 vto).
La Sala advierte que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: “ ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme con la norma transcrita, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se disponga sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso.
Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender en la actualidad, al Código General del Proceso.
Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso, señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad
anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01
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4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca q
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