TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00597-01-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2016-00597-01-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
Demandante: Guillermo López González Demandado: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional Expediente: 110013342055-2016-00597-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver la solicitud de corrección la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de agosto de 2021 , presentada por el apoderado de la parte actora el mediante memorial presentado el 14 de marzo del año en curso.
1. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Guillermo López González , a través de apoderado judicial, solicit ó que se declare la nulidad del Oficio No. 10778/OAJ del 3 de diciembre de 2012 expedido por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del IPC.
1.1. Sentencia primera instancia.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de febrero de 2019 (f.69s) mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declara la nulidad del acto demandado; y condena a la Entidad
sentencia el 18 de febrero de 2019 (f.69s) mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que declara la nulidad del acto demandado; y condena a la Entidad demandada en el numeral tercero a “reliquidar la asignación de retiro con aplicación del IPC para los años 1997, 1998 y 2002 siempre y cuando dicho incremento resulte más favorable y reconocer y pagar (…) las diferencias entre el valor de la mesadas canceladas y las que resulten de reajustar la base de la pensión con aplicación del IPC por el período ya indicado, aclarando que si bien, las diferencias prescritas no pueden ser canceladas, es decir las anteriores al 28 de septiembre de 2008, deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores …” y en los numerales quinto “condenar en costas a la parte vencida Caja de Sueldo deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 2
Retiro de la Policía Nacional” y sexto “FIJAR como agencias en derecho el valor de trescientos noventa mil pesos ($390.000) mcte….” .
1.2. De la providencia objeto de aclaración y/o adición
Mediante sentencia de 24 de agosto de 2021 (fls.121.), esta Corporación conforme el recurso de apelación se pronunció en torno de las costas y agencias en derecho, concluyendo que “no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos
concluyendo que “no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas ni la fijación en agencias en derecho en ninguna de las dos instancias, razón por la cual la Sala revocará la decisión del a quo en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho a cargo de la demandante solo por el hecho de haber sido vencida en el proceso y se abstendrá de imponerlas en esta instancia.” En la parte resolutiva se indicó:
“FALLA:
REVÓCASE los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenaron en costas y fijaron agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
PRIMERO: CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada. (…)” (f. 126)
2. Solicitud de corrección
La parte actora mediante escrito presentado el 14 de marzo del año en curso, solicita la corrección de la sentencia de segunda instancia, ya que en la parte resolutiva se ordenó revocar los numerales segundo y tercero respecto a la condena en costas y agencias en derecho, cuando los numerales que contienen esa determinación en la sentencia de primera instancia son quinto y sexto.
CONSIDERACIONES
En atención a que en el presente proceso la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es el caso revisar, en materia de corrección de sentencias, el contenido del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo del 296 del CPACA, que establecen:
Ley 1437 de 2011, es el caso revisar, en materia de corrección de sentencias, el contenido del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo del 296 del CPACA, que establecen:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 3
De la norma en cita, se extrae que la corrección de la sentencia procede cuando en la providencia se cometieron errores aritméticos; y también cuando se presenta omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella. Así mismo, la norma establece que el Juez podrá corregirlo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.
De las normas en cita, se extrae que la aclaración, corrección y adición de la sentencia proceden cuando en la providencia: (i) existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, (ii) se cometieron errores aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte
duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella, (ii) se cometieron errores aritméticos, omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella y (iii) se omitió el pronunciamiento sobre uno d e los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.
En el caso de autos, revisado el expediente se encontró que en la parte resolutiva de la sentencia de 24 de agosto de 2021, quedaron mal indicados los numerales a revocar de la sentencia de primera instancia “REVÓCASE los NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrative del Circuito Judicial de Bogotá, que condenaron en costas y fijaron agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ”(fl 125) siendo en realidad “NUMERALES QUINTO Y SEXTO ”(fl 73) que contienen en la sentencia de primera instancia la condena en costas y agencias en derecho. En consecuencia, al observarse un error, esto es, cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, se configura la causal que permite realizar la corrección de que trata el artículo 310 del CPC.
En consecuencia, la Sala,
R E S U E L V E
PRIMERO. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de agosto de 2021, el cual quedará así:
“PRIMERO: REVÓCASE los NUMERALES QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrative
24 de agosto de 2021, el cual quedará así:
“PRIMERO: REVÓCASE los NUMERALES QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrative del Circuito Judicial de Bogotá, que condenaron en costas y fijaron agendas en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342055-2016-00597-01 Pág. No. 4
SEGUNDO. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
AUSENTE CON EXCUSA
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado