TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00037-02-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00037-02-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
UGPP / RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / CONGRUENCIA ARGUMENTOS PLANTEADOS CON EL DEBATE CONOCIDO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Al concluir que el recurso de apelación presentado por la parte accionante no guarda congruencia con lo expuesto en la providencia que negó las pretensiones de la demanda y ante la imposibilidad de analizar la decisión, se hace necesario confirmar la sentencia en cuestión, que negó las pretensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer si el escrito de alzada permite discutir de manera concreta las consideraciones del a quo expuestas en la decisión de primer grado , es decir, determinar si los argumentos planteados por la parte demandante, guardan congruencia con el debate conocido en la sentencia de primera instancia?
Tesis: “(…) una vez quedó resuelta la solicitud de la parte demandante, en torno a la reliquidación de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, el de spacho descartó la realización de dicho análisis para centrar su estudio de manera exclusiva al objeto determinado, esto es la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. (…) Recuérdese que el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que “las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notifica das, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”, concepto que igualmente se encuentra relacionado con la garantía de seguridad jurídica, debido proceso e inmodificabilidad de la decisión al haber adquirido la providencia ese atributo. (…)
cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”, concepto que igualmente se encuentra relacionado con la garantía de seguridad jurídica, debido proceso e inmodificabilidad de la decisión al haber adquirido la providencia ese atributo. (…) Fue así que, en correspondencia con la decisión adoptada en la etapa de la fijación del litigio, el problema jurídico que fue identificado en la sentencia se encuentra indisolublemente ligado a lo señalado por el a quo, al establecer el objeto de debate en el proceso. (…) En consecuencia, debe estarse a lo resue lto en la audiencia inicial, en lo que respecta a la determinación del alcance objeto del litigio, sin que pudiera adicionarse en los términos indicados por la parte demandante y menos en el recurso de apelación, pues como se indicó la decisión respecto a la nueva pretensión de reliquidación fue negada en la etapa de fijación del litig io en la audiencia inicial y quedó legalmente ejecutoriada. (…) El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. (…) Esa identificación del acto reviste especial relevancia, toda vez que para el ejercicio del der echo de acción se requiere como condición necesaria, el pronunciamiento de la administración que modifique, cree o extinga una situación jurídica relacionada con los derechos subjetivos de la parte que acude a la jurisdicción. (…) Pues bien, en el asunto se pretendió eludir la obligación de provocar el pronunciamiento previo de la
administración que modifique, cree o extinga una situación jurídica relacionada con los derechos subjetivos de la parte que acude a la jurisdicción. (…) Pues bien, en el asunto se pretendió eludir la obligación de provocar el pronunciamiento previo de la administración, y de manera sorpresiva, en la audiencia inicial se solicitó reliquidar la pensión en términos que nunca fueron objeto de decisión por parte de la administración, situación que incluso reconoce el apoderado de la parte demandante, quien en su intervención en audiencia inicial manifestó que ese pedimento “no se discutió en vía gubernativa.” (…) No puede olvidarse que la parte demandante, incluso en momento posterior a la presentación de la demanda, pudo provocar dicho pronunciamiento para ajustar las pretensiones de la demanda hasta el momento determinado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, no procedió en tal sentido y presentó la nueva solicitud en oportunidades no previstas por el legislador para dicho ejercicio, esto es la fijación del litigio y el recurso de apelación. (…) El Consejo de Estado, ha determinado que “ante la ausencia de pronunciamiento de la entidad administrativa, se impone el respeto por el privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez. Así, la reclamación previa, que se opone al derec ho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la autoridad reconsiderar la decisión que se
propone someter al juez. Así, la reclamación previa, que se opone al derec ho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, constituye un privilegio por cuanto le permite a la autoridad reconsiderar la decisión que se impugna; cuestión que también puede resultar ventajosa para el administrado, yaque es posible que mediante su gestión convenza a la administración y evite así un pleito.” (…) Así las cosas, la parte demandante debió provocar el pronunciamiento de la administración en torno a la pretensión de reliquidación de la pensión, para ser liquidada en porcentaje equivalente al 90% y con inclusión de los factores salariales a los cuales se practicaron cotizaciones durante los últimos diez años de servicio, y de esta manera, la UGPP se pronunciara mediante acto administrativo (ficto o expreso) para fijar su posición en torno a esta petición, y derivado de ello, en caso de ser negativa, ahí si acudir a la jurisdicción. (…) En ese sentido, observa esta Sala que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante no constituye en debida forma una impugnación para el caso particular, toda vez que alude a aspectos que no guardan relación alguna con el objeto de debate planteado en la demanda y las consideraciones expuestas en la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) En este punto, se reitera que tal como lo ha previsto el órgano de cierre de esta jurisdicción, la parte recurrente ostenta la carga procesal de indicar en debida forma los motivos de inconformidad o discrepancia que p resenta contra las decisiones adoptadas en la sentencia de primer grado, pues son
órgano de cierre de esta jurisdicción, la parte recurrente ostenta la carga procesal de indicar en debida forma los motivos de inconformidad o discrepancia que p resenta contra las decisiones adoptadas en la sentencia de primer grado, pues son justamente estas alegaciones las que delimitan la competencia y constituyen e l análisis que debe adelantar el juez de segunda instancia. Sin embargo, se tiene que en el sub lite la censura de la alzada se limita a la defensa de la nueva pretensión de reliquidación conforme al Acuerdo 049 de 1990 y no se plantean argumentos en concreto contra el estudio adelantado en dicha providencia. (…) Además, es claro que para desatar la controversia en segunda instancia resultaba exigible que los argumentos planteados por el apelante guardaran cierta congruencia con el debate planteado en la demanda y la sentencia que se pretende controvertir, lo cual no se advierte en el presente asunto ya que aunque las pretensiones y la decisión del a quo se encuentran dirigidas a la improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, la parte recurrente adelantó una exposición respecto a la pretensión de reliquidación en términos absolutamente disímiles a los valorados en la primera instancia. Por tanto, recaía en la parte recurrente el deber de formular los cargos de apelación que considerara pertinentes, sin que corresponda a esta Sala de manera oficiosa entrar a asumir o identificar qué aspectos podrían ser contr overtibles para la accionada. (…) Así las cosas, al concluir que el recurso de apelación presentado por la parte accionante no guarda congruencia con lo expuesto en la providencia que
oficiosa entrar a asumir o identificar qué aspectos podrían ser contr overtibles para la accionada. (…) Así las cosas, al concluir que el recurso de apelación presentado por la parte accionante no guarda congruencia con lo expuesto en la providencia que negó las pretensiones de la demanda y ante la imposibilidad de analizar la decisión, se hace necesario confirmar la sentencia en cuestión. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. William Hernández Gómez, 30 de E nero de
2020. 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-18). Actor: Gabriel Arcángel Alzate
Puerta. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
2020. 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-18). Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Alfonso Vargas Rincón. No 08001-23-31-000-2009-00907-01 (0643-13). 7 de noviembre de
2013.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978 ; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-055-2017-00037-02
Demandante: MARTHA INÉS RAMÍREZ GUZMÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
La señora Martha Inés Ramírez Guzmán acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto ADP 013028 del 14 de octubre de 2016, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP – negó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salaria les percibidos en el último año de prestación de servicios con fundamento en lo dispu esto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salaria les percibidos en el último año de prestación de servicios con fundamento en lo dispu esto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la UGPP, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario, devengados en el último año de prestación de servicios.
Adicionalmente, solicitó declarar que en el asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ordenar el ajuste al valor y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00037-02
Demandante: Martha Inés Ramírez Guzmán
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp.
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Solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Martha Inés Ramírez Guzmán nació el día 23 de mayo de 1948 1 y prestó sus servicios i) al Departamento de Cundinamarca desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 1º de agosto de 1978 y ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 4 de septiembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 2005.
el 1º de agosto de 1978 y ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 4 de septiembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 2005.
- El último cargo desempeñado por la señora Ramírez Guzmán fue el de Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 de la planta global del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
- La demandante, al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo tanto, se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- La extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución núm. 015444 del 28 de mayo de 2005 ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Martha Inés Ramírez Guzmán de una pensión mensual vitalicia por vejez con efectividad a partir del 1º de julio de 2004 y condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio para su disfrute. El acto administrativo determi nó que la liquidación de la prestación se efectuaba con el “75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años 3 meses, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2004 (…).2
- La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Resolución núm. 1815 del 26 de septiembre de 2005, retiró del servicio de la entidad y
- La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante Resolución núm. 1815 del 26 de septiembre de 2005, retiró del servicio de la entidad y a partir del 1º de noviembre de 2005 a la señora Martha Inés Ramírez Guzmán del cargo Profesional Universitario Código 3020 Grado 12 de la planta global.3
- La accionante, mediante derecho de petición radicado el 8 de marzo de 2006, sol icitó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que fue pensionada con la Resolución núm. 015444 del 28 de mayo de 2005 y en dicho acto solo se tuvieron en cuenta los factores salariales percibidos a 31 de diciembre de 2003, por lo cual consideró se adeudaban “las diferencias salariales, mesadas adicionales, reajustes e incrementos del régimen de transición e I.P.C.”4
- En esta oportunidad la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. mediant e Resolución núm. 48006 del 16 de septiembre de 2008, negó la reliquidación de la pensión de vejez.5
1 Folio 16 2 Folio 1 a 7 Archivo núm. 27 Expediente administrativo – Disco compacto a folio 86 3 Folio 1 y 2 Archivo núm. 33 Expediente administrativo – Disco compacto a folio 86 4 Folio 1 y 2 Archivo núm. 31 Expediente administrativo – Disco compacto a folio 86
5 Folio 1 a 4 Archivo núm. 46 Expediente administrativo – Disco compacto a folio 86Expediente: 11001-33-42-055-2017-00037-02
Demandante: Martha Inés Ramírez Guzmán
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp.
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- Inconforme con la decisión adoptada, la accionante presentó recurso de reposición, en donde se indicó que la señora Ramírez Guzmán laboró hasta el 31 de octubre de 2005, situación que imponía reliquidar la prestación “de acuerdo a estos los últimos factores salariales desde la fecha en que fue reconocida la pensión hasta el momento de su retiro.”6
- La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada), mediant e Resolución núm. PAP 037153 del 31 de enero de 2011, revocó en todas sus partes la Resolución núm. 48006 del 16 de septiembre de 2008, y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Martha Inés Ramírez Guzm án aumentando la cuantía de la prestación. La decisión administrativa determinó que era procedente reliquidar la prestación de acuerdo con “el inciso 3º o 6º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre (sic) 8 de septiembre de 1996 y el 30 de octubre de 2005.” La
por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre (sic) 8 de septiembre de 1996 y el 30 de octubre de 2005.” La prestación fue concedida con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2005 y declaró agotada la vía gubernativa.7
- La señora Martha Inés Ramírez Guzmán, en ejercicio del derecho de petición, el 14 de junio de 2016 solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores que constituyen salario que fueron devengados en el último año de prestación de servicios. Invocó como normativa aplicable el contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 (art. 45).8
- La UGPP, mediante Auto ADP 013028 del 14 de octubre de 2016, al pronunciarse sobre el contenido del derecho de petición, indicó a la peticionaria que ordenaba el archivo de la solicitud, en tanto ese requerimiento ya había sido atendido por la entidad e indicó los actos administrativos a través de los cuales se resolvió dicho pedimento.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993 y Decretos 3135 de 1968 (art. 27),
1848 de 1969 (art.63), 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1158 de 1994.
Señala que la entidad desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición; mecanismo consolidado para la protección de los derechos de las personas que por determinadas circunstancias (tiempo de servicios o edad) adquieren el derecho a pensionarse conforme al régimen jurídico anterior al que estuvieran afiliados. Para el caso de las mujeres se tienen como condiciones para ser beneficiaria del régimen, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social tuv ieran treinta y cinco (35) o más años de edad o quince (15) o más años de servicios cotizados.
Aduce que la UGPP desconoció y no aplicó el contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985 , porque en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios.
6 Folio 1 a 3 Archivo núm. 48 Expediente administrativo – Disco compacto a folio 86 7 Folio 1 a 7 Archivo núm. 57 Expediente administrativo – Disco compacto a folio 86 8 Folio 2 y 3Expediente: 11001-33-42-055-2017-00037-02
Demandante: Martha Inés Ramírez Guzmán
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp.
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Sostuvo que, la UGPP desconoció el alcance de la postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 (Radicado: 25000232500020060750901) ,
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Sostuvo que, la UGPP desconoció el alcance de la postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 (Radicado: 25000232500020060750901) , que dispuso que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se haga sobre éstos.
Agrega que, con posterioridad, la sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016 (Radicado: 25000234200020130154101), determinó que no resultaba aplicable en materia de reliquidación de pensiones la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, sustentado en la vulneración del derecho de igualdad de los beneficiarios del régimen de transición que verían afectado su derecho al reconocimiento y reajuste de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios, de acogerse la regla que determina que el IBL no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
De otro lado, destaca que tampoco puede invocarse la aplicación de la sentencia SU-427 de 2016, ya que se encuentra relacionada con una controversia del régimen especial d e pensiones de la Rama Judicial y en el caso de la demandante, el problema jurídico se centra en el régimen pensional ordinario regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
pensiones de la Rama Judicial y en el caso de la demandante, el problema jurídico se centra en el régimen pensional ordinario regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La UGPP contestó la demanda dentro del término legal, en escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones promovidas por la demandante9.
Aduce que mediante Resolución núm. 015444 del 28 de mayo de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, y que el sustento de esa decisión administrativa descansa en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se respetó y dio aplicación al régimen de transición de que es beneficiaria la accionante y, en consecuencia, se liquidó la prestación en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio devengado en los últimos diez años de prestación de servicios y con los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Precisa que el Decreto 1158 de 1994 establece los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de a pensión, y concluye que aquellos solicitados en la demanda no se encuentran incluidos en la norma, razón que impone negar las pretensiones de la demanda.
Señala que la Ley 100 de 1993 trajo consigo un régimen de transición, el cual permite a los beneficiarios de este mantener los requisitos para adquirir la pensión, es decir que en lo que respecta a edad y tiempo de servicios se acudirá a la norma anterior al Sistema General de
beneficiarios de este mantener los requisitos para adquirir la pensión, es decir que en lo que respecta a edad y tiempo de servicios se acudirá a la norma anterior al Sistema General de Pensiones, y que aunado a ello se reconocerá dicha prestación en el monto establecido por la norma a la cual remite la transitoriedad; sin embargo, precisó que el concepto de monto debe ser entendido solo como la tasa de reemplazo, como quiera que el ingreso base de liquidación es un componente que no fue objeto de dicho amparo y por lo tanto debe regirse de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Como sustento jurisprudencial de sus afirmaciones, expuso el contenido de las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, de las cuales
9 Folio 36 a 53Expediente: 11001-33-42-055-2017-00037-02
Demandante: Martha Inés Ramírez Guzmán
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp.
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igualmente destacó la obligatoriedad en su acatamient o por parte de las autoridades administrativas y judiciales.
Propuso como medios exceptivos los denominados: “prescripción”, “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entid ad de pensiones”, “inexistencia de la obligación”, “pago”, “compensación” y la genérica innominada.
Adicionalmente, y en escrito separado presentó escrito de solicitud de llamamiento en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF – con el propósito de declarar la responsabilidad de esta entidad, por la ausencia del pago de los aport es con
Adicionalmente, y en escrito separado presentó escrito de solicitud de llamamiento en garantía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF – con el propósito de declarar la responsabilidad de esta entidad, por la ausencia del pago de los aport es con destino al sistema general de seguridad social en pensiones que constituyen factor salarial para la reliquidación de la pensión. Asimismo, la condena al llamado en garantía al pago de los aportes en pensión que no se efectuaron en condición de empleador.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentenci a proferida el 28 de abril de 202110, denegó las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si la demandante Martha Inés Ramírez Guzmán “le asiste el derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, en caso de ser así, establecer la efectividad del de derecho.”11
En primer lugar, el juez de primera instancia explicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra instituido como una for ma de protección de los derechos adquiridos y determinó los requisitos previstos en la norma para ser destinatario de dicho régimen. Luego de ello, se ocupó de analizar los re quisitos previstos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, los cuales se concretan en: i) 20 años
previstos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, los cuales se concretan en: i) 20 años de servicio (continuos o discontinuos) y ii) 55 años de edad. Explicó además que la tasa de reemplazo para este régimen se encuentra establecida en porcentaje equivalen te al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Sobre el ingreso base de liquidación, el Juez de primera instancia señaló que a t ravés de las sentencias C-258 de 2013 , SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, la Corte Constitucional determinó que los requisitos de edad, tiempo de servici o y tasa de reemplazo, se encuentran amparados por el régimen de transición, no así el ingreso base de liquidación – en adelante IBL – dado que éste se encuentra contemplado en el régimen general para todos los efectos. De forma complementaria, expuso que el Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de agosto de 2018, proferida en el radicado 52001233300020120014301, fijó las reglas que deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores al momento de decidir sobre controversias relacionadas con el régimen de transición, de la cual se destaca la contenida en el numeral 96 relacionada con la identificación de los factores salariales que deben incluir el IBL para la pensión de vejez, los cuales corresponden únicamente a aquellos que se hubieren efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Al ocuparse del caso concreto logró establecer que la demandante Martha Inés Ramírez
los cuales corresponden únicamente a aquellos que se hubieren efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Al ocuparse del caso concreto logró establecer que la demandante Martha Inés Ramírez Guzmán, prestó sus servicios al sector público, que es beneficiaria del régimen de transición
10 Folio 206 a 213 11 Folio 210Expediente: 11001-33-42-055-2017-00037-02
Demandante: Martha Inés Ramírez Guzmán
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp.
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puesto que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, situación que le permitió concluir que para efectos del reconocimiento de pensiones, el rég imen jurídico aplicable era el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo , precisó que tal y como lo definieron las reglas de unificación, no resulta aplicable al régimen de transición el aspecto del IBL, pues en el caso se debe aplicar el promedio de los diez últimos años de servicio y sobre l
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