TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00112-01-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00112-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. :11001-33-42-055-2017-00112-01
DEMANDANTE :LUZ MARINA PIDIACHE MORA
DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FONPREMAG
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Luz Marina Pidiache Mora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en la que solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5109 del 5 de agosto de 2016 y, la nulidad de la Resolución No. 7390 del 14 de octubre del mismo año.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Declarar que la demandante tiene derecho a que la parte accionada, proceda a reliquidar su pensión de invalidez en cuantía del 75% del último salario devengado, por haberTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente. No. 2017-00112-01
2
tenido una perdida de la capacidad laboral del 96% por enfermedad de origen profesional.
Condenar a la entidad demandada, a que sobre las diferencias adeudadas, se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Se le ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
La actora nació el 3 de octubre de 1956, laboró al servicio de la Secretaría de Educación
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
La actora nació el 3 de octubre de 1956, laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de marzo de 2015 y cotizó un total de 514 semanas como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El 24 de marzo de 2015, se le reconoció la pérdida de la capacidad laboral del 96%, por enfermedad de origen profesional.
Mediante Resolución No. 5109 del 5 de agosto de 2016 se le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de $833.623, sin tener en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral era del 96%, por lo que se le tuvo en cuenta en el 54% y no en cuantía del 75%.
Presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 5109 del 5 de agosto de 2016. Por Resolución 7330 del 14 de octubre de 2016, la entidad accionada resolvió el recurso y confirmó lo decidió en el acto administrativo inicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad accionada no contestó la demanda, pese a ser notificada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia proferida e l tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Sentencia proferida e l tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
1 Fls. 51-57TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente. No. 2017-00112-01
3
Realizó un recuento normativo sobre el régimen pensional de invalidez de los docentes oficiales e indicó que, los maestros vinculados al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 se rigen por el régimen general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 . En el caso de los vinculados con antelación al 27 de junio de 2003 , se le aplican la ley 91 de 1989 y, las normas concordantes en materia pensional como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
En el caso en estudio precisó que la demandante laboró como docente a partir del 29 de enero de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013.
Con base en lo anterior y de las pruebas obrantes en el expediente, determinó que al ser la invalidez de origen profesional con una calificación del 96%, superior al 55%, las normas aplicables son la ley 100 de 1993 y, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 . Por lo tanto, si la invalidez es superior al 66% la pensión equival e al 75% del ingreso base de liquidación.
En consideración a lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de invalidez de la actora con
tanto, si la invalidez es superior al 66% la pensión equival e al 75% del ingreso base de liquidación.
En consideración a lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de invalidez de la actora con el 75% del ingreso base de liquidación de lo cotizado durante todo el periodo laboral acorde con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
Finalmente condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la entidad demandada presentó en tiempo recurso de apelación2 parcial solo en cuanto a la decisión de condena en costas, con fundamento en lo siguiente:
Indica que, la condena en costas no es objetiva, por lo que el Juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad pública respecto a sus actuaciones procesales. Así mismo, debe probarse de manera ecuánime su casación como lo ha indicado el Consejo de Estado en sus providencias.
En estas condiciones, la Nación - Ministerio de E ducación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio actuó de buena fe en el curso del proceso y los argumentos de defensa que planteó fueron eminentemente jurídicos.
2 Fls. 107-110TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente. No. 2017-00112-01
4
No se cumplen los presupuestos para la condena en costas que consagran los artículo s 365 y 366 del Código General del Proceso, por lo tanto, se debe exonerar de esta.
ADMISION RECURSO APELACION
4
No se cumplen los presupuestos para la condena en costas que consagran los artículo s 365 y 366 del Código General del Proceso, por lo tanto, se debe exonerar de esta.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 24 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la Sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Según los argumentos expuestos e n el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico se contrae a establecer únicamente si procede o no la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la entidad demandada.
II.- SOBRE CONDENA EN COSTAS.
Sobre la condena en costas y el pago de agencias en derecho , el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagró:
“Artículo 188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia).
interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia).
Es p ertinente indicar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española 3, hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar
3 http://lema.rae.es/drae/?val=disponer disponer: (Del lat. disponĕre).(…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse.(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente. No. 2017-00112-01
5
a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción.
De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar en costas y agencias en der echo cuando se halle probada su causación dentro del expediente. La norma en cita estableció:
“Artículo361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el
“Artículo361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Subraya fuera de texto original)
De conformidad con el artículo anterior, para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso.
Debe decirse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario.
Al respecto, el órgano de cierre de lo contencioso4, ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario.
La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó:
Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó:
“Finalmente y en relación a la condena en costas y agen cias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, 5 en la medida que el artículo 188 del CPACA6 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en c ostas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas
4 H. Consejo de Estado en Sentencia del 3 de Septiembre de 2015, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 0800123-31-000-2012-00356-01(20626). 5 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Condena es Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente. No. 2017-00112-01
6
y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; 7
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente. No. 2017-00112-01
6
y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; 7 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.” (Resalta la Sala)
Posteriormente, esta misma posición fue acogida por la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001 -23-33-000-2013-00493-01(2276-16), precisó:
“(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte v encida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades
diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).(…)
Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)”
Atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados al sub examine, no procede la condena en costas de manera automática.
Igualmente, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de la parte accionada o que haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas y agencias en derecho y, no aparecen causadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 8
haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de costas y agencias en derecho y, no aparecen causadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 8
7 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya cont roversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemen te el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previ as, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3. En la providencia del superior que confirme en todas su s partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos
(2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en c ostas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente. No. 2017-00112-01
7
del artículo 365 del Código General del Proceso, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada que resultó vencida.
Además, cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” , es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo.
En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida.
(temeridad) u objetivo.
En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida.
Por las mismas razones indicadas, no hay lugar a condena en costas en esta instancia.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del juez de primera instancia de condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho no es acertada y, por lo tanto, encuentra mérito para revocarla.
En consecuencia, de lo anterior, se REVOCARÁN los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia, en cuanto se condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero.- CONFÍRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Luz Marina Pidiache Mora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: REV OCAR los numerales QUINTO y SEXTO de la decisión , donde se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada , acorde con lo
lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: REV OCAR los numerales QUINTO y SEXTO de la decisión , donde se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada , acorde con lo indicado en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente. No. 2017-00112-01
8
Tercero.- Sin costas en la instancia.
Cuarto.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Quinto: Notifíquese la presente decisión por correo electrónico, a la parte demandante:
info@roldaabogados.com y a la parte demandada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No._
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GC