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TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00180-01-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00180-01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Insiste en la reliquidación pensional con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, al haberse denegado dicha pretensión por parte del A quo, contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación en debida oportunidad, al no haberlo hecho no puede ahora exponer sus reparos a través de las alegaciones cuando la oportunidad que tenía para objetar la sentencia de primer grado ya se encuentra precluida, niega dicha pretensión / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – La entidad accionada, al expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional si actualizó la prestación con el IPC anual desde el año 1987, cuando se produjo el retiro definitivo del servicio, hasta al año 2003, IPC del año anterior a la adquisición del estatus pensional, por consiguiente, se encuentra plenamente acreditada la indexación de la primera mesada pensional por los años 1987 al 2004 / CONDENA EN COSTAS – Se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Problema jurídico: ¿Determinar si resulta procede o no indexar la primera mesada pensional?

Extracto: “(…) Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que el accionante cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de

pensional?

Extracto: “(…) Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que el accionante cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma e n materia pensional en el nivel nacional, a saber, el 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 21 de marzo de 1949 — tenía 45 años de edad — y, además reunía más de 15 años de servicio, lo cual se extrae de la Resolución de reconocimiento pensional y no es discutido por las partes. (…) En virtud de lo anterior, la entidad demandada reconoció la pensión del señor (…) en aplicación de la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo de vengado en el último año de servicios y “actualizado con el Índice de Precios al Consumidor ”. Si bien la actual jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado como de la H. Corte Constitucional han definido que el IBL no hace parte del régimen de tran sición, lo cierto es que al accionante le fue reconocida su prestación pensional en ap licación íntegra de la Ley 33 de 1985, incluyendo el IBL establecido en dicha normativa que no incorporaba, como sí lo hace el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación anualizada –primera mesadaal disponer que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión se deben actualizar anualmente con base en la

anualizada –primera mesadaal disponer que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión se deben actualizar anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, mecanismo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual, permite la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional. (…) Siendo a sí, resultaba necesario indexar la primera mesada pensional de la prestación jubilatoria que le fue reconocida al demandante conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, toda vez que, éste se retiró del servicio el 21 de octubre de 1987 y adqu irió su estatus pensional solo hasta el 21 de marzo de 2004 y, como es sabido, la indexación de la primera mesada pensional, es aquella actualización qu e procede por la depreciación producida entre la fecha de retiro y la fecha del estatus pensional. (…) No obstante, contrario a lo advertido por el A quo quien afirmó que la entidad demandada no indexó la primera mesada pensional desde el retiro hasta la fecha de adquisición del estatus – aplicando prescripción trienal - esta Sala encuentra probado que la entidad accionada, al expedir el acto adm inistrativo de reconocimiento pensional si actualizó la prestación con el IPC anual desde el año 1987, cuando se produjo el retiro definitivo del servicio, hasta al año 2003, estoes, IPC del año anterior a la adquisición del estatus pensional, por consiguiente, se encuentra plenamente acreditada la indexación de la primera mesada pensional por los años 1987 al 2004. (…) Ahora, observa la Sala que el apoderado

se encuentra plenamente acreditada la indexación de la primera mesada pensional por los años 1987 al 2004. (…) Ahora, observa la Sala que el apoderado de la parte demandante en el escrito de alegaciones insiste en la reliquidació n pensional con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, sin embargo, se debe recordar al extremo activo de la Litis que al haberse denegado dicha pretensión por parte del A quo, contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación en debida oportunidad , por lo tanto, al no haberlo hecho no puede ahora exponer sus reparos a través de las aleg aciones cuando la oportunidad que tenía para objetar la sentencia de primer grado ya se encuentra precluida. (…) Así las cosas, al encontrar acreditado que a través de los actos administrativos demandados la entidad indexó correctamente la primera mesada pensional, se impone para la Sala REVOCAR la sentencia de primera instancia, en tanto, accedió a dicha pretensión, y en su lugar, se dispondrá denegarla de conformidad con las razones anteriormente expuestas. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temerari a ni se encontró

del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temerari a ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran ca usado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-789 de 2002; C-862 de 2006; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: RAMÓN DONATO ESTEBAN ACUÑA

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: RAMÓN DONATO ESTEBAN ACUÑA Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indexación primera mesada

Radicación No.11001 3342-0552017-00180-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019)1, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Ramón Donato Esteban Acuña contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en adelante.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.24768 de 11 de julio de 2005, por medio de la c ual se reconoció una pensión de jubilación, la nulidad de la Resoluci ón No.RDP 044394 de 28 de noviembre de 2016, a través de la cual se negó la reliquidación de la prestación pensional; así mismo, la nulidad de la Res olución No.RDP 012850 de 28 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió un rec urso de apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo en

de la prestación pensional; así mismo, la nulidad de la Res olución No.RDP 012850 de 28 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió un rec urso de apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la e ntidad demandada, a reliquidar la pensión de jubilación del accionante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo además de los ya reconocidos, el subsidio de alimentación, la prima de servicios, los viáticos y la prima de navidad, en la pr oporción que

1 Folios 211 a 219, Cd a folio 230Expediente: 2017-00180-01

Demandante: Ramón Donato Esteban Acuña

Demandado: UGPP

2 corresponda, con una tasa de reemplazo del 75% y con efectos desde el 21 de marzo de 2004.

Igualmente, requiere se actualice la primera mesada pensional desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado, esto es, del 21 de octubre de 1987 al 21 de marzo de 2004.

Adicionalmente, solicita se disponga el pago de las diferencias que se originen con la sentencia, se indexen las sumas reconocidas, se ordene a la parte demandada a no realizar ningún tipo de descuento sobre los factores de salario que se ordene incluir dentro de la reliquidación pensional y se condene en costas al extremo pasivo al pago.

Subsidiariamente, pretende que se ordene a la entidad demandada que en

que se ordene incluir dentro de la reliquidación pensional y se condene en costas al extremo pasivo al pago.

Subsidiariamente, pretende que se ordene a la entidad demandada que en caso de que sobre algunos factores de salario no se haya hecho los aportes para pensión correspondientes, estos se hagan en la proporción que corresponde al accionante en calidad de trabajador, es decir, sobre la base del 5% y solo en el periodo en que se tuvo en cuenta para efectos de determinar el IBL de la reliquidación ordenada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que el actor nació el 21 de marzo de 1949 y cumplió los 55 años de edad el 21 de marzo de 2004, adem ás, laboró al servicio del Estado de manera discontinua un total de 20 años, 5 mese s y 2 días, computando tiempo de servicios prestados en el Ministerio de Defensa en calidad de soldado y, tiempos en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A través de petición elevada el 26 de marzo de 2004, el actor sol icitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la cual, fue otorgada a través de Resolución No.24768 de 11 de julio de 2005, aplicando la Ley 33 de 1985 y siendo liquidada con el 75% del promedio de la asignación básica y la prima de antigüedad, devengadas en el último año de servicios, con efectos a partir de 21 de marzo de 2004.

El 11 de julio de 2016, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada. La UGPP mediante Resolución No.RDP

efectos a partir de 21 de marzo de 2004.

El 11 de julio de 2016, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada. La UGPP mediante Resolución No.RDP 044394 de 28 de noviembre de 2016, denegó la reliquidación solicitada por el actor, en consecuencia, interpuso recurso de apelación que fue resuelto negativamente por medio de Resolución No.RDP 012850 de 28 de marzo de 2017.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121 y 230 de la Constitución Política, artículos 10 y 28 del Código Civil, artículo 5 de la Ley 57 de 1887, artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículos 1, 2, 3, 11, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y demás normasExpediente: 2017-00180-01

Demandante: Ramón Donato Esteban Acuña

Demandado: UGPP

3 concordantes. Adicionalmente hizo referencia a diversas sentencias del H. Consejo de Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

El A quo anotó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si le asiste derecho al demandante a que la entidad accionada reliquide su pensión de vejez con un 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio y a la indexación de la primera mesada pensional.

Precisado lo anterior, efectuó un recuento de la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso concreto e indicó que está acreditado que el actor laboró en el sector público, nació el 21 de marzo de 1949, cumplió 55 años de edad el 21 de marzo de 2004 y tenía más de 20 años de servicios, por ende, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la norma, esto es, 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo cual, lo amparó la normativa anterior, es decir, las Leyes 32 y 62 de 1985.

No obstante, afirmó que existe una línea jurisprudencial constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que determina que no resulta aplicable para el régimen de transición el IBL, y por consiguiente, se debe aplicar el promedio de los 10 últimos años de servicio y únicamente con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales aportó al Sistema de Seguridad Social en pensión. En consecuencia, ante el

consiguiente, se debe aplicar el promedio de los 10 últimos años de servicio y únicamente con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales aportó al Sistema de Seguridad Social en pensión. En consecuencia, ante el carácter imperativo de la jurisprudencia referida, concluyó que no es posible reliquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios como base para liquidar la prestación.

De otra parte, señaló que el accionante se retiró del servicio el 21 de octubre de 1987 y la pensión le fue reconocida a partir del 21 de marzo de 2004, día en que adquirió el estatus pensional, observando una pérdida del poder adquisitivo de su prestación en dicho lapso, razón por la cual, en aplicaci ón de los principios de equidad y justicia, procede la indexación de la primera mesada, por cuanto, el demandante se retiró del servicio antes de adquirir su estatus pensional, lo cual, por sí solo no genera pago de diferencias a favor del señor Esteban Acuña, pero sí una base pensional actualizada a partir del año 2004 que repercute en las mesadas subsiguientes.

Sin embargo, el A quo advirtió que operó el fenómeno prescriptivo trienal del valor de la mesada indexada respecto de los tres años anteriores a la

2 Folios 120 a 136Expediente: 2017-00180-01

Demandante: Ramón Donato Esteban Acuña

Demandado: UGPP

4 sentencia, de manera que se encuentra prescritas las mesadas pensionales anteriores al 18 de septiembre de 2016. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-168 de 2017.

4 sentencia, de manera que se encuentra prescritas las mesadas pensionales anteriores al 18 de septiembre de 2016. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-168 de 2017.

Conforme lo expuesto denegó la reliquidación pensional y accedió a indexar la primera mesada pensional a partir del 18 de septiembre de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2019.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la p rovidencia apelada.

Como fundamento de lo anterior, argumentó que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no es procedente acceder a la indexa ción de la primera mesada pensional, toda vez que, al momento de liquidar el v alor se aplicó el IPC desde el momento en que adquirió el estatus y hasta que se hizo efectivo el reconocimiento, de acuerdo con las normas que le eran aplicables.

Hizo referencia a la sentencia C-862 de 2006 y concluyó que las pensiones deben ser reajustadas de conformidad con la ley y de acuerdo c on el IPC certificado por el DANE, pues la legislación actual ha previsto la indexación de las mesadas pensionales y del ingreso base para su liquidación.

TRÁMITE

Admitido el recurso de apelación debidamente sustentado se concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la parte demandante4 alegó de conclusión y solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se disponga la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de servicios.

La parte demandada 5 allegó alegaciones de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público que fue en principio llamado en garantía al presente proceso, alegó de conclusión, sin embargo, el A quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, quedando desvinculado de la presente Litis y dicha decisión no fue recurrida, razón por la cual, no se tendrán en cuenta los argumentos allí expuestos.

3 Folios 145 a 153 4 Folios 258 a 260 5 Folios 266 a 268Expediente: 2017-00180-01

Demandante: Ramón Donato Esteban Acuña

Demandado: UGPP

5 El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en virtud de lo di spuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en virtud de lo di spuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si resulta procede o no indexar la primera mesada pensional.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Reposa la Resolución No.24768 de 11 de julio de 2005 6, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Ramón Donato Esteban Acuña. En el citado acto administrativo se indicó que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que laboró un total de 7294 días equivalentes a 1042 semanas, siendo su último cargo el de Cabo de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que nació el 21 de marzo de 1949 y adquirió el estatus jurídico el 21 de marzo de 2004, que se retiró del servicio mediante Resolución No.4018 de 21 de octubre de 1987 y,

1949 y adquirió el estatus jurídico el 21 de marzo de 2004, que se retiró del servicio mediante Resolución No.4018 de 21 de octubre de 1987 y, que la prestación pensional se reconoció con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios atendiendo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, “actualizado con el Índice de Precios al Consumidor” en los siguientes términos:

6 Folios 2 a 5Expediente: 2017-00180-01

Demandante: Ramón Donato Esteban Acuña

Demandado: UGPP

6 FACTORES VALOR Asignación básica – 1986 $ 99.826,86 Asignación básica – 1987 $ 454.671,35 Prima de antigüedad – 1987 $ 45.761,97

TOTAL = $600.260,18

ACTUALIZACIÓN CON EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

Año Valor – promedio IPC-año Valor - actualizado 1987 $50.021,69 24.02 $ 62.036,90 1988 $62.036,90 28.12 $ 79.481,68 1989 $79.481,68 26.12 $100.242,29 1990 $100.242,29 32.36 $132.680,70 1991 $132.680,70 26.82 $168.265,66 1992 $168.265,66 25.13 $210.550,82 1993 $210.550,82 22.60 $258.135,30 1994 $258.135,30 22.59 $316.448,07

1992 $168.265,66 25.13 $210.550,82 1993 $210.550,82 22.60 $258.135,30 1994 $258.135,30 22.59 $316.448,07 1995 $316.448,07 19.46 $378.028,86 1996 $378.028,86 21.63 $459.796,50 1997 $459.796,50 17.68 $541.088,52 1998 $541.088,52 16.70 $631.450,31 1999 $631.450,31 9.23 $689.733,17 2000 $689.733,17 8.75 $750.084,82 2001 $750.084,82 7.65 $807.466,31 2002 $807.466,31 6.99 $863.908,21 2003 $863.908,21 6.49 $919.975, 85

Pensión: ($919.975,85 x 75%) = $689.981,89

Efectiva a partir del 21 de marzo de 2004

2. A través de la Resolución No.RDP 044394 de 28 de noviembre de 2016 7, se negó la reliquidación de la prestación pensional . Por medio de la Resolución No.RDP 012850 de 28 de marzo de 2017 8, se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De la indexación de la primera mesada pensional

Si bien es cierto que no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero, también lo es que, es un hecho notorio la permanente

De la indexación de la primera mesada pensional

Si bien es cierto que no hay ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas de dinero, también lo es que, es un hecho notorio la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia, y siguiendo el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, e s procedente

7 Folios 6 a 7 8 Folios 10 a 12Expediente: 2017-00180-01

Demandante: Ramón Donato Esteban Acuña

Demandado: UGPP

7 indexar las sumas que hayan sido reconocidas a los servidor es públicos y trabajadores. Así lo ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en diferentes providencias, siendo pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, radicación interna No.0837-12 , Consejero

Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve.

Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento de unificación9, al definir las reglas aplicables en materia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, determinó, entre otras, que dicho derecho es fundamental y adicionalmente que se predica de todo tipo de pensiones, es decir que tiene carácter universal.

Sobre el tema también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha precisado en cuanto a la indexación de la primera mesada de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:

“Esta equivocación dio lugar a desconocer la indexación pretendida – de la base salarial de la primera mesada pensional-, la cual resulta procedente, conforme lo dispone el artículo 36

la Ley 100 de 1993, lo siguiente:

“Esta equivocación dio lugar a desconocer la indexación pretendida – de la base salarial de la primera mesada pensional-, la cual resulta procedente, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo ha reiterado esta Corte.

En efecto, en virtud del régimen de transición previsto en esta norma, el cual beneficia al actor, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de p recios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Así, el criterio actual y vigente de esta Corporación, considera procedente la actualización de la base salarial para calcular la primera mesada de todas las pensiones. Aún para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, ya era criterio de esta Corporación, la posibilidad de indexar las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se indica incluso, en la sentencia citada por el ad quem. Así puede advertirse en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222:

Frente al tema propuesto por la censura, esta Sala se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Constitución Política de 1991; cuya base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la

la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Constitución Política de 1991; cuya base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada.10 (…)” (Negrilla fuera del texto original)

9 Sentencia SU 168 del 16 de marzo de 2017, M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 26 de julio de 2017, SL11159-2017, radicación N° 47620, M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.Expediente: 2017-00180-01

Demandante: Ramón Donato Esteban Acuña

Demandado: UGPP

8 Aunado a lo anterior, el H. Consejo de Estado11 ha señalado que el ajuste de la primera mesada pensional procede en eventos en que el trabajador se retira del servicio antes de adquirir el estatus pensional, y al efecto, ha indicado lo siguiente:

“(…) La indexación de la primera mesada se produce, cu ando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o m ás años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento (…)”

En el mismo sentido, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo12 reiteró lo siguiente:

modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento (…)”

En el mismo sentido, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo12 reiteró lo siguiente:

“(…) La Sala advierte que existen dos (2) clases de indexación: una sustancial, aplicada a la base salarial de la primera mesada pensional respecto del monto y, otra adjetiva, frente al cumplimiento de las mesadas causadas y que se pagaron tardíamente.

La primera, esto es, la indexación sustantiva consiste en la actualización o indexación de la primera mesada que se hace sobre la base salarial y se reconoce cuando habiendo ocurrido el retiro en año determinado, por el cumplim iento del tiempo de servicio, y el pensionado alcanza a completar la edad para acceder al derecho pensional cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo q ue con ocasión del transcurso del tiempo, el salario con que se liquidó, habría sufrido detrimento.

En consecuencia, al momento de la liquidación de la pensión, el salario devengado en e l último año de servicios se debe traer a valor present e, de manera que el porcentaje que efectivamente se otorgue como pensión no constituya una afrenta contra la equidad por ser un monto devaluado.

En tanto que la indexación adjetiva, opera como consecuencia de la corrección monetaria de las mesadas pensionales ya causadas y que se pagaron tardíamente. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la indexación de la primera mesada es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que, por el transcurso del tiempo, han perdido el poder adquisitivo.

es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que, por el transcurso del tiempo, han perdido el poder adquisitivo.

Por tanto, en el sub judice, entiende la Sala que lo realmente pretendido por el actor no es la indexación de la primera mesada pensional, sino la i ndexación de las mesadas pensionales causad

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