TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00206-01-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00206-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Néstor Eduardo Velásquez González
Demandado : Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Expediente : 110013342055-2017-00206-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fl. 232) presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de junio de 2020 (fl. 2212) proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Néstor Eduardo Velásquez González, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20163110195031 del 9 de septiembre de 2016 mediante el cual la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
A título de restablecimiento del derecho demanda que se ord ene a la Entidad demandada reconocer y pagar dicha prestación en el 50% de la asignación básica. Así mismo solicita que se reliquiden y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes , con los valores debidamente
Entidad demandada reconocer y pagar dicha prestación en el 50% de la asignación básica. Así mismo solicita que se reliquiden y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes , con los valores debidamente indexados e intereses a los que haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 2
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que el demandante laboró en la Contraloría General de la República, del 30 de junio de 1993 al 21 de octubre de 1996, donde prestó sus servicios como profesional universitario; y devengó prima técnica.
Anota que presta sus servicios en la entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , como profesional especializado código 2028 grado 17, vinculado a la Entidad demandada el 24 de octubre de 1996 e inscrito en carrera administrativa el 29 de agosto de 1997, así mismo hace referencia los movimientos administ rativos desde su ingreso a la Entidad demandada.
Indica que el demandante cuenta con la siguiente formación: “ título profesional, Ingeniero Industrial otorgado por la Fundación Universidad de América, el 7 de marzo de 1993”, “Especialista en financias Privadas, título del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, el 11 de octubre de 1995”, “cursó y aprobó la Especialización en evaluación y Desarrollo de Proyectos, en el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario (…), ha cursado y aprobado varios diplomados ,
Especialización en evaluación y Desarrollo de Proyectos, en el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario (…), ha cursado y aprobado varios diplomados , seminarios y cursos de capacitación desde 1998 a la fecha” (f. 98).
Señala que el 9 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; pero fue negada mediante los actos demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como vulnerados los artículos 53 de la Constitución Política y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.
Precisa que es innegable el derecho que le asiste al actor, ya que cumple con los requisitos exigidos para su otorgamiento como son: desempeñar un cargo en propiedad del nivel pro fesional, obtener título profesional y de especialista y tener más de 3 años de experiencia, es por esto que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye un derecho adquirido, el cual debe ser garantizado por la Administración.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 3
Indica que para el reconocimiento de la prima técnica no se requiere de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, p ues esa es una condición para su pago, por lo q ue basta para el reconocimiento que el funcionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
Señala que la Entidad demandada reglamentó el reconocimiento de la prima
condición para su pago, por lo q ue basta para el reconocimiento que el funcionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
Señala que la Entidad demandada reglamentó el reconocimiento de la prima técnica mediante la Resolución No. 00403 del 9 de junio de 1993, dispuso que la prestación por formación avanza da y experiencia altamente calificada se otorga a los empleados del nivel profesional, ejecutivo o directivo; que acrediten entre otras, desempeño en el cargo y que excedan los requisitos mínimos de éste.
4. Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opone a las pretensiones de la demandada. In dica que el Decreto 1724 de 1997 estableció que los funcionarios a quienes se les había otorgado prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, que no desempeñaran cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo, podían continuar disfrutando de la misma h asta su retiro de la Entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida.
Adujo que el actor para el 11 de julio de 1997 no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada, que le permitiera consolidar el derecho y continuar con la misma, ya que no acreditó en los términos del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 “título de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técni ca o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo” (f. 153)
5. La sentencia recurrida.
avanzada y tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técni ca o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo” (f. 153)
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 30 de junio de 2020 , (f. 222s.) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora . (f. 232).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 4
El a quo hizo la reseña de la normativa que rige la prima técnica señalando que la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que establecieron la misma, a nivel general, fueron modificados por el Decreto 1724 de 1997, el cual, limitó los beneficiarios de tal prerrogativa, concediéndola solo a los trabajadores que desempeñaran cargos de los niveles ejecutivo, asesor, directivo de la rama ejecutiva; sin embargo, con el fin de respetar los derechos adquiridos, la última de las citadas normas contempló en su a rtículo 4° un régimen de transición que permitía a quienes se les había otorgado la prima técnica, que desempeñaran cargos en niveles diferentes a los señalados en dicha disposición, que continuaran disfrutando del beneficio hasta su retiro siempre que se cumplieran las condiciones para su pérdida, conforme a las normas vigentes al momento en que obtuvieron su reconocimiento.
dicha disposición, que continuaran disfrutando del beneficio hasta su retiro siempre que se cumplieran las condiciones para su pérdida, conforme a las normas vigentes al momento en que obtuvieron su reconocimiento.
Señala que posteriormente se expidió el Decreto 1336 de 2003, norma que derogó el Decreto 1724 de 1997, e incrementó a 5 años el r equisito de experiencia altamente calificada previsto en el artículo 3 del Decreto 2164 de 1992, pero respetó el régimen de transición.
Indica que el Ministerio de Agricultura expidió la Resolución No. 00403 del 9 de junio de 1993 por medio de la cual reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para sus servidores, “estableciendo que tendrán derecho quienes ocupen empleos de los niveles profesional, ejecutivo o directivo, y cumplan con títulos de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experi encia altamente calificada, terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada, o por evaluación del desempeño”, así mismo reguló que sería la Entidad quien calificaría la experiencia altamente calificada. Agr ega que posteriormente se expidió la Resolución No. 0523 de 2000, mediante la cual nuevamente se reglamentó la prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991.
Al analizar el caso concreto precisó que el demandante se encuentra vinculado en carrera administrativa desde el 29 de agosto de 1997 ; empleo de profesional especializado y que cuenta con título de especialista.
Manifiesta que conforme las pruebas obrantes, el actor cuenta con título de
vinculado en carrera administrativa desde el 29 de agosto de 1997 ; empleo de profesional especializado y que cuenta con título de especialista.
Manifiesta que conforme las pruebas obrantes, el actor cuenta con título de especialización, por lo que cumple el requisito para el desempeño del cargoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 5
de profesional especializado; título que no puede ser utilizado como requisito adicional; y para el 11 de julio de 1997, fecha que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, no ejercía el empleo en propiedad.
Señala que el demandante, en vigencia del Decreto 1661 y 2164 de 1991 no cumplió con los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y e xperiencia altamente calificada, por lo que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. Precisa que “si bien contaba con título de formación de especialista en Finanzas Privadas, este era necesario para acceder al cargo de profesional especializado, no obstante, si bien según certificación también hab ía cursado y aprobado la especialización en evaluación y desarrollo de proyectos para el año 1996, y cumplía con este requisito; no reunía el requisito mínimo de tres (3) años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título , para ser acreedor de la prima técnica, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. (f. 231)
Por último aduce que “si bien se allegó estudio realizado para la asignación de
acreedor de la prima técnica, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. (f. 231)
Por último aduce que “si bien se allegó estudio realizado para la asignación de la prima técnica al funcionario Néstor Eduardo Velásquez Gonz ález, bajo el criterio de formación avanzada y experiencia, con membrete del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en él se concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima, conforme al artículo 4 de la Resolución No. 523 de 6 de octubre de 2000, (sin fecha de expedición, firmada por la Coordinadora Grupo de Administración del Recurso Humano), lo cierto es que, dicha norma fue modificada por las Resoluciones No. 00010 de 12 de enero de 2007 y No. 00370 e 12 de octubre de 2010, donde expresamente se indicó que para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cargo desempeñado en los niveles directivo, jefe de oficina asesora y asesor, deben ser propiedad y la experiencia deber ser calificada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien decidirá si es altamente calificada o no, lo que no ocurrió en el presente caso”
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues el demandante cumplió con los requisitos exigidos para obtener la prima técnica reclamada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 6
Señala que el demandante cuenta con la siguiente acreditación
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Señala que el demandante cuenta con la siguiente acreditación académica: “Ingeniero Industrial, título otorgado por la Fundación Universitaria de América, el 7 de mayo de 1993; Especialista en Finanzas Privadas, título otorgado por el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, el 11 de octubre de 1995; cursó y aprobó la Especialización en Evaluación y Desarrollo de Proyectos, ”, co n lo que demuestra que excede el requisito de formación avanzada para tener derecho a la prima técnica. Así mismo, excede el tiempo de experiencia, ya que se desempeñó como profesional Universitario grado 10 en la Contraloría General de la Nación desde el 30 de julio de 1993 al 21 de octubre de 1996.
Afirma que los requisitos exigidos para obtener la prima técnica por formación avanzada, son dos “uno es el título y el otro la experiencia por un término no menor de tres años” (f. 237), los cuales cumple.
Señala que los Decretos 1661 y 2164 de 1991 exigen acreditar 3 años de experiencia altamente calificada, pero sin se ñalar qué se entiende como tal; vacío que llenó la jurisprudencia del Consejo de Estado , que señaló que “la experiencia altamente calificada es la adquirida en el cargo”, para respaldar su afirmación cita varios pronunciamiento de ese Alto Tribunal sobre el reconocimiento de la prima técnica en la DIAN, en los que se indica que “… la experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, es la adquirida en el
afirmación cita varios pronunciamiento de ese Alto Tribunal sobre el reconocimiento de la prima técnica en la DIAN, en los que se indica que “… la experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, es la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales)”
Indica que el actor al haberse desempeñado en el nivel profesional desde el 16 de septiembre de 1992 , esto es antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, acredita más de 3 años de experiencia altamente calificada; señala que difiere del argumento del a quo, ya que esta experiencia no debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de especialización; pues en tal caso , la norma n o habría dado la alternativa de obtener el derecho con solo experiencia. (Parágrafo del artículo 2 del decreto 1661 de 1991)
Manifiesta que tal como lo señaló el a quo, dentro del expediente obra un estudio realizado por el Ministerio sobre la viabilidad del reconocimiento de la prima técnica a favor del actor, en el que se concluye que tiene derecho.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 7
Agrega que “si lo que se exige es que dicha certificación sea suscrita por el Ministro, hay que tener en cuenta, que no puede la entidad beneficiarse de su propia culpa al no certificar la experiencia, porque tal como se ha planteado en los actos administrativos, por medio de los cuales se dio respuesta, la entidad no quiere otorgarle el derecho
hay que tener en cuenta, que no puede la entidad beneficiarse de su propia culpa al no certificar la experiencia, porque tal como se ha planteado en los actos administrativos, por medio de los cuales se dio respuesta, la entidad no quiere otorgarle el derecho reclamado, mucho menos daría una certificación de experiencia altamente calificada” (f. 237 vt)
7. Trámite en Segunda Instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 246) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 249), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:
7.1. Parte demandante (f. 252 s.)
Sostiene el apoderado que el accionante cumplió las exigencias previstas en el Decreto 1661 de 1991, para tener derecho a l a prima técnica por experiencia altamente calificada , pues acreditó la formación avanzada y la experiencia calificada por más de 3 años.
7.2. La Entidad demandada (f. 257s.)
La apoderada de la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacando que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
8. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 8
1. Problema Jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante acreditó los requisitos de título de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente calificada en ejercicio del cargo de profesional especializado , para tener derecho al reconoci miento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997 , fecha a partir del cual se modificaron los criterios para el otorgamiento de la prestación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la prima técnica.
El Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “…la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN . La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden l a aplicación de conocimientos técnicos o
Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden l a aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
El artículo 2 del mencionado Decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos:
“Artículo 2. - Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguient es criterios, siempre y cuando, en el primer caso,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 9
excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio
durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º. - La experiencia a que s e refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”.
El artículo 3 Ibidem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que “En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19911 señaló como beneficiarios de la prima técnica a “los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados ”2.En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4 dispuso:
Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que
técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4 dispuso:
Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica , en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso
1 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 2 Artículo 1.º inciso segundo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 10
anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite».
De la lectura de la normatividad en comento, se considera como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el
experiencia altamente calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo.
Ahora bien, el artículo 7 de este Decreto confirió facultades al jefe de la entidad o juntas o consejos directivos, para establecer las necesidades d el servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de obtener el beneficio de la prima técnica3.
Posteriormente se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 19974, en cuyo artículo 1. º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal beneficio, así:
“Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equival entes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos”.
Y en el artículo 4.º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles difere ntes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las
3 “Artículo 7º. - De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades
continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las
3 “Artículo 7º. - De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con l as necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupaciona les, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto”. 4 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 11
condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.
La disposición referida fue o bjeto de dos interpretaciones por el Consejo de Estado, las cuales se sintetizaron en la providencia que a continuación se cita:
“En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito.
De acuerdo con la primera5, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente
De acuerdo con la primera5, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación.
De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección6, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera
de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724
5 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agost o de 2003 en el expediente No.23001 -23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara (Pie de página original del texto citado entre comillas). 6 Al respecto puede verse la Se ntencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001 -23-31-000-2001-00008-01, referencia No.042603, actor: Benjamín Antonio Vergara. (Pie de página original del texto citado entre comillas).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342055-2017-00206-01 Pág. No. 12
de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia7.
Y agregó:
“En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo,
Pág. No. 12
de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia7.
Y agregó:
“En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al dire
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