TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00225-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00225-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
Demandante: Maicol Quiroga Beltrán
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia – Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
El señor Maicol Quiroga Beltrán, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 076 del 20 de febrero de 2017, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual se le retiró del servicio de la institución por voluntad de la Dirección General, en su calidad de Patrullero.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo asignado en la Policía Metropolitana de Bogotá, o a otro de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y de antigüedad al momento del reintegro. Además, solicitó el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de
Bogotá, o a otro de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y de antigüedad al momento del reintegro. Además, solicitó el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha del retiro hasta que se efectúe el reintegro sin solución de continuidad, así como los emolumentos, mejoras, intereses moratorios e indexación a que hubiere lugar.
Igualmente, solicitó que para todos los efectos salariales y prestacionales se entienda como efectivamente laborado el tiempo trascurrido entre el retiro y el reintegro.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
Demandante: Maicol Quiroga Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Por último, solicitó que se de cabal cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 1 89 a 192 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, ingresó a la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo el 15 de enero de 2009, y alcanzó el grado de Patrullero mediante resolución No. 03209 del 13 de octubre de 2009. Prestó sus servicios hasta el 27 de febrero de 2017, es decir, durante 8 años, 1 mes y 11 días.
Durante su trayectoria policial recibió 4 condecoraciones, 26 felicitaciones y no le figuran antecedentes penales en los últimos 5 años anteriores a su retiro. Además, no registra sanciones ni suspensiones disciplinarias y siempre fue calificado en el
Durante su trayectoria policial recibió 4 condecoraciones, 26 felicitaciones y no le figuran antecedentes penales en los últimos 5 años anteriores a su retiro. Además, no registra sanciones ni suspensiones disciplinarias y siempre fue calificado en el nivel SUPERIOR, gracias a su excelente desempeño, cumplimiento, eficacia , responsabilidad y acatamiento de normas, parámetros y políticas institucionales.
Mediante resolución No. 076 del 20 de febrero de 2017 fue retirado del servicio en su calidad de Patrullero, por voluntad de la Dirección General, decisión notificada el 27 de febrero de 2017.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que no existieron motivos para su retiro de la institución, el cual fue arbitrario, adolece de abuso de poder y es ilegal.
Pese a que la entidad demandada no adelantó ningún proceso penal o disciplinario en su contra, el acto acusado sostuvo que existieron razones objetivas que determinaron la pérdida de la confianza y credibilidad en la prestación de su servicio.
El acto acusado vulneró de manera flagrante su derecho al debido proceso y a la legítima defensa, pues se basó únicamente en las anotaciones en el Folio de Vida o Formulario de Seguimiento Mensual correspondiente a los años 2015 a 2016, los cuales dan a conocer unos hechos y circunstancias que en nada afectaron la función pública o la imagen institucional, y que no tuvieron el mérito suficiente para que se lo retirara del servicio , por lo que la medida resultó ser apresurada, arbitraria y desproporcional.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
que se lo retirara del servicio , por lo que la medida resultó ser apresurada, arbitraria y desproporcional.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
Demandante: Maicol Quiroga Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 Decisiones como la aquí demandada deben motivarse, so pena de vulner ar además el principio de igualdad y legalidad.
En el presente caso, no se cumplió con el requisito para proceder a su retiro, como lo es el Concepto de la Junta de Evaluación y Calificación, quien no dio una recomendación fundamentada, sino un “remedo de evaluación”, pues se limitó a enunciar las leyes pertinentes y con ello, votar unánimemente por su retiro.
La entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso y la permanencia en el trabajo para su subsistencia y la de su familia. Además, lo sorprendió con una inminente e injustificada desvinculación, sin darle la oportunidad de conocer y controvertir las razones que le asistieron a quienes lo evaluaron.
El acto acusado se debió motivar, pues no se puede confundir la discrecionalidad con la arbitrariedad.
Las anotaciones que motivaron su retiro carecen del requisito de inmediatez, y no hacen referencia a actos de corrupción que atenten contra la administración pública, o actos que afecten de manera alguna la imagen institucional, o que pongan en peligro la función o misionalidad de la Policía Nacional.
El acto acusado adolece de expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto se profirió sin justificación alguna
2.- Contestación a la demanda
El acto acusado adolece de expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto se profirió sin justificación alguna
2.- Contestación a la demanda
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En resumen, señalo que el retiro del demandante fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante acta del 17 de febrero de 2017.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
Demandante: Maicol Quiroga Beltrán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 El ejercicio de la facultad discrecional fue encaminad o a cumplir con su razón de ser, es decir, mejorar el servicio, atendió razones ciertas y objetivas y cumplió el estándar mínimo de motivación, que prevalece dentro del principio de legalidad.
El servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficacia que implican que los altos mandos de la Institución puedan contar con personal bajo su mando en condiciones de absoluta fiabilidad. En el caso concreto, el demandante cuenta con más de 18 anotaciones en su folio de vida.
El mejoramiento del servicio se fundamentó en la falta de compromiso institucional del demandante, que incidió de manera negativa en la buena imagen de la Policía Nacional, pues con su falta de liderazgo y responsabilidad se perturbaron las acciones y buena marcha de la institución. Además, el actor no cumplió con las
del demandante, que incidió de manera negativa en la buena imagen de la Policía Nacional, pues con su falta de liderazgo y responsabilidad se perturbaron las acciones y buena marcha de la institución. Además, el actor no cumplió con las obligaciones que le fueron encomendadas, y las cuales se comprometió a cumplir cabalmente.
Con dichas actuaciones, se afectó de manera definitiva la confianza pública e institucional de la que deben gozar tod os los miembros de la institución, sobre todo en una comunidad que ha sido golpeada por diferentes trasgresiones.
La pérdida de la confianza constituye una razón justificada para dar por terminada la relación laboral existente entre la institución y el demandante.
Las anotaciones registradas en el Formulario de Seguimiento le fueron debidamente notificadas al demandante, sin que frente a ninguna de ellas presentara reclamación. Además, pese a las labores de redirección y llamados de atención efectuados por los evaluadores, no se consiguió un cambio en el desempeño profesional del demandante en su gestión y liderazgo como responsable de dinamizar el servicio que presta la Institución.
Los registros en el Formulario de Seguimiento fueron el sustento de la Junta de Evaluación, pues evidenciaron la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad del demandante, ya que su labor y liderazgo frente a sus superiores, subalternos y a la comunidad no fueron efectivos : eso afectó el servicio, siendo entonces el retiro una decisión adecuada y proporcional a los hechos que le sirven de causa.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
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de causa.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
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5 El concepto que emitió la Junta de Evaluació n y Clasificación no debe estar precedida de un procedimiento administrativo, y no es susceptible de recursos o notificaciones.
En el presente caso no existe ninguna desviación de poder, arbitrariedad o falsa motivación, pues previamente se evaluó la Hoja de Vida del accionante. Tampoco se violó ningún procedimiento para expedir el acto demandado ; para ello era necesario verificar las razones del servicio, la conducta del policial y contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, req uisitos que se cumplieron en el caso de autos.
El buen desempeño y las buenas calificaciones no generan fuero de estabilidad por sí mismos; el óptimo desempeño debe ser una característica propia de todo miembro de la Institución.
Dentro del proceso debe demostrarse que el retiro del actor no obedeció a razones del servicio, situación que no se observa en el caso de autos.
Analizó la diferencia entre la facultad discrecional y la potestad disciplinaria, y propuso las excepciones q ue denominó “Acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia”, “Condena en costas” y “Genérica”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia del 25 de septiembre de 2020 , negó las súplicas de la
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia del 25 de septiembre de 2020 , negó las súplicas de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida, bajo los argumentos que se sintetizan así:
Después de analizar la normatividad y la jurisprud encia que rige n la materia, señaló que el retiro del servicio discrecional o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, opera en cualquier momento, mediante un acto claro y debidamente motivado, relacionado con la finalidad y natura leza del servicio.
La decisión de retirar del servicio al demandante se fundamentó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales,Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
Demandante: Maicol Quiroga Beltrán
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6 personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, protocolizada en Acta No. 0141, por lo que se cumplió con el requisito establecido en el ordenamiento jurídico, es decir, con la recomendación de la citada junta.
Además, esta Junta tuvo como fundamento las anotaciones realizadas al demandante en los Formularios de Seguimiento de los años 20 15 y 2016, que corresponden al incumplimiento de: i) órdenes – operatividad; ii) indebida utilización de medios tecnológicos; y iii) retardo injustificado en el servicio, aspectos que, a juicio del a quo, afectaron la calidad del servicio y repercutieron
corresponden al incumplimiento de: i) órdenes – operatividad; ii) indebida utilización de medios tecnológicos; y iii) retardo injustificado en el servicio, aspectos que, a juicio del a quo, afectaron la calidad del servicio y repercutieron en su buen funcionamiento.
Igualmente, el Juez de Primera Instancia encontró demostrado el presupuesto de proporcionalidad, puesto que en el acto acusado se expusieron los motivos de la decisión, y se aclaró que, pese a que se pusieron en conocimiento del demandante en su momento a través de las diferentes anotaciones, no hubo mejora en su comportamiento, lo que afectó la prestación del servicio de Policía.
Agregó que, si bien existen calificaciones y anotaciones positivas, est as no constituyen garantía de estabilidad en el servicio; dicho comportamiento es el que se espera de todo miembro de la Institución.
No es necesario que el demandante haya sido objeto de sanciones disciplinarias o investigaciones penales para que procediera su retiro, pues este por sí solo no constituye una sanción, sino que su propósito es garantizar la prestación de un buen servicio institucional y su continuo mejoramiento.
Concluyó entonces que en el retiro del demandante se cumplieron los presupuestos normativos y jurisprudenciales, no fue desproporcio nal ni obedeció a fines diferentes al interés general. Tampoco se presentó desviación de los fines públicos del ejercicio de la potestad administrativa. Por el contrario, se ajustó a los fines de la norma, pues se fundamentó en razones objetivas y hechos ciertos que, en su momento, fueron puestos en conocimiento del demandante.
4.- La apelación
fines de la norma, pues se fundamentó en razones objetivas y hechos ciertos que, en su momento, fueron puestos en conocimiento del demandante.
4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
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Reiteró argumentos ya expuestos en la demanda , entre ellos, que durante su servicio el demandante tuvo menciones honor íficas, felicitaciones, condecoraciones, fue calificado en el nivel superior y no fue objeto de sanciones disciplinarias ni investigaciones penales.
Además, que el acto acusado vulneró sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa, pues se basó en anotaciones de los años 2015 y 2016 que no afectaron la función p ública ni la imagen institucional ; tampoco tienen el mérito suficiente para la pérdida del empleo, por lo que fue una decisión apresurada, arbitraria desproporcional, y que no acató el principio de inmediatez.
Se preguntó por qué la institución no inició en contra del demandante un proceso disciplinario, s e había perdido la confianza en él, lo cual hubiera sido más razonable y garantista.
La finalidad de la Evaluación del Desempeño Policial es establecer los logros del personal en un periodo determinado.
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
El apoderado del demandante reiteró los argumentos ya expuestos en la
La finalidad de la Evaluación del Desempeño Policial es establecer los logros del personal en un periodo determinado.
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
El apoderado del demandante reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
Agregó que la Junta que recomendó su retiro desconoció la normativa de la calificación anual y del retiro discrecional del servicio, por cuanto, para recomendar un retiro mediante el ejercicio de la facultad discrecional, se debe analizar el comportamiento del polici al en un término que legalmente ha sido dispuesto como anual, de conformidad con el artículo 19 del decreto 1800 de 2000.
Así, aunque la Junta debía analizar únicamente los Formularios de Seguimiento desde el 1° de enero de 2016, trasladó 17 anotaciones de los formularios del año 2015, por lo que su calificación fue ilegal.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
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8 Además, la Junta omitió realizar un análisis previo de los antecedentes y soportes de la trayectoria profesional del demandante, de conformidad con el artículo 22 del decreto 1791 de 2000 y el artículo 50 del decreto 1800 de 2000.
De conformidad con la norma, una calificación superior, como la obtenida por el demandante, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Institución.
La entidad demandada abusó de los l ímites legal y jurisprudencialmente
De conformidad con la norma, una calificación superior, como la obtenida por el demandante, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Institución.
La entidad demandada abusó de los l ímites legal y jurisprudencialmente dispuestos para el ejercicio de la facultad discrecional, y desconoció el margen de proporcionalidad en el cual debía enmarcarse.
El acta que recomendó su retiro data el 16 de febrero de 2017, y tan sólo 4 días después se profirió la resolución de su retiro, sin haberle sido notificados los motivos por cuales se le iba a retirar, lo que cercenó su derecho a la defensa para ejercer contradicción de los motivos invocados para el ejercicio de la fac ultad discrecional.
La motivación del retiro no correspondió a un análisis de su caso particular, sino que se usó una proforma y simplemente se transcribieron las juntas realizadas anteriormente. Para sustentar su afirmación, transcribió apartes de la junta, en las que se habla de un Subteniente y de un Oficial, cuando el demandante ostenta el grado de Patrullero.
Por último, solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho, al no existir temeridad ni mala fe por parte del demandante en el trascurso del proceso.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión apelada a partir de
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión apelada a partir de examinar la resolución No. 076 del 20 de febrero de 2017, mediante la cual seExpediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
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9 dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Patrullero Maicol Quiroga Beltrán.
Igualmente deberá determinarse si en el caso de autos procede la condena en costas y agencias en derecho para la parte vencida.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con el Extracto de Hoja de Vida, el señor Maicol Quiroga Beltrán alcanzó el grado de Patrullero y tiene título de Técnico Profesional en Servicio de Policía. Ostentó el cargo de Integrante de Patrulla de Vigilancia, especialidad urbana. Ingresó a la Institución como Alumno del Nivel Ejecutivo el 15 de enero de 2009 y el 15 de octubre del mismo año ascendió al grado de Patrullero. Prestó sus servicios durante 08 años, 01 mes y 11 días.
En el ítem de “ Estímulos”, se observa que le fueron conferidas 02 Menciones Honorificas en los años 2012 y 2015, 01 Condecoración por Servicios Distinguidos en el año 2015 y 01 Distintivo Citación Presidencial de la Victoria Militar y Policía
Honorificas en los años 2012 y 2015, 01 Condecoración por Servicios Distinguidos en el año 2015 y 01 Distintivo Citación Presidencial de la Victoria Militar y Policía en el año 2016.
Además, cuenta con 16 felicitaciones públicas colectivas por buen desempeño en el s ervicio policial, buen desempeño laboral, espíritu de trabajo, mística profesional, dedicación, reducción de índices de delincuencia, excelente desempeño en el Programa para Elecciones Electorales, destacado compromiso con el servicio policial y con las la bores que se encomienda, excelente desempeño, efectividad en el servicio, buen desempeño laboral durante la realización de las elecciones presidenciales, reconocimiento a la labor y participación en el Dispositivo de Semana Santa.
Igualmente, cuenta con 10 felicitaciones especiales entre los años 2009 y 2015 por buen desempeño laboral, arreglo de instalaciones, profesionalismo, dedicación y compromiso institucional, excelente desempeño, efectividad en el servicio, responsabilidad, dinamismo y vocación del servicio, reducción de índices delincuenciales, destacado compromiso con el servicio policial y con las labores que se encomiendan y reconocimiento a la labor.
Por último, no le figuran sanciones ni suspensiones.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
Demandante: Maicol Quiroga Beltrán
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10 2.2.- De conformidad con el Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional, en los años 2012 y 2016 el demandante fue calificado como SUPERIOR.
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
10 2.2.- De conformidad con el Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional, en los años 2012 y 2016 el demandante fue calificado como SUPERIOR.
2.3.- Mediante Acta No. 0141 del 16 de febrero de 2017, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional expuso los motivos que determinaron la pérdida de la confianza y la afectación a la ac tividad de Policía, por lo que, unánimemente, recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del demandante, en su calidad de Patrullero, por voluntad de la Dirección General y en forma discrecional.
Como fundamentos de su decisión, tuvo en cuenta los artículos 55 y 62 del decreto 1791 de 2000 y señaló que el retiro por voluntad del Director General no es producto de una sanción disciplinaria, sino una facultad establecida en el citado decreto, que obedece a las razones del servic io, con el fin de garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, la seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la Institución.
Además, que el concepto de “buen servicio” no solamente se ciñe a las calidades laborales del servidor, sino que compor ta circunstancias de convivencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador, y que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad,
oportunidad que corresponde sopesar al nominador, y que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la Institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores.
La Junta expuso la trayectoria del demandante y evaluó su desempeño profesional, en atención de las últimas unidades donde laboró. Para ello tuvo en cuenta que tiene 26 felicitaciones, 04 condecoraciones, así como su calificación de los años 2015 y 2016.
Además, la Junta analizó los compromisos asumidos por el demandante para el cumplimiento de su labor y los fines de la Institución, así como las a notaciones negativas consignadas en su Formulario de Seguimiento en los años 2015 y 2016, respecto a:Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
Demandante: Maicol Quiroga Beltrán
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11 i) Incumplimiento de órdenes – operatividad
- Durante los 3 turnos del ciclo de vigilancia no aportó ningún caso operativo – 2015; - Retardo injustificado a la formación de salida al servicio del 1° turno de vigilancia - 2015; - Mientras realizaba el 3° turno de vigilancia como servicio de custodio en la sala asignada para detenidos en la Estación de Policía de Teusaquillo, fueron encontrados de spués de una revista y registro al lugar y a los detenidos, por parte de otros funcionarios , 06 celulares,
en la sala asignada para detenidos en la Estación de Policía de Teusaquillo, fueron encontrados de spués de una revista y registro al lugar y a los detenidos, por parte de otros funcionarios , 06 celulares, 19 cigarrillos, 04 armas blancas entre cuchillos, navajas tipo “pate cabra” hojas de bisturí y navajas multipropósitos, 10 gramos de lo que al parecer era marihuana y 04 contenedores de pipas para el uso y consumo de sustancias estupefacientes, lo que demostró su falta de compromiso al asumir con negligencia la responsabilidad del servicio de Policía, y al vulnerar su seguridad, la de los detenidos, y la del personal que labora en el lugar – 2015; - No registrar casos positivos ni preventivos durante diferentes días y ciclos – 2015; - No aportar significativamente al cumplimiento de las metas y objetivos trazados por la Unidad – 2015.
- Indebida utilización de medios tecnológicos:
- Por tener su dispositivo tecnológico PDA descargado, lo cual genera traumatismos en el servicio de Policía – 2015; - Al revisar las consultas de antecedentes, se pudo verificar que en el dispositivo PDA se efectuaron 44 consultas repetidas, lo que denotó su falta de responsabilidad y compromiso – 2015. - Durante 2 días se realizó el estudio de consulta de antecedentes mediante el aplicativo SINFO MNVCC de la Policía Nacional, y se encontró como novedad que se están repitiendo consultas de cédulas y vehículos, con el propósito de completar lo requerido por la TAMIR – 2016; - En su desplazamiento y en atención a los motivos de Policía, superó
encontró como novedad que se están repitiendo consultas de cédulas y vehículos, con el propósito de completar lo requerido por la TAMIR – 2016; - En su desplazamiento y en atención a los motivos de Policía, superó el tiempo de respuesta de 6 minutos. Se le exhortó para ser más oportuno al momento de atender los casos - 2016.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
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- Retardo injustificado al servicio:
- Por el acto reiterativo de irresponsabilidad demostrado con sus retardos injustificados a las formaciones de salida al servicio de los diferentes turnos de vigilancia – 8 anotaciones en total en este sentido en el año 2015;
En esta Junta igualmente se consignó que estas anotaciones fueron debidamente notificadas al demandante, sin que presentara reclamación, y que, pese a que con ellas sus superiores lo redireccionaron y le llamaron la atención, no se consiguió un cambio en su desempeño profesional, ni en s u gestión y liderazgo como integrante de la Patrulla de Vigilancia, siendo el responsable de dinamizar el servicio que presta la Policía Nacional.
Concluyeron entonces que la conducta del demandante evidenció su falta de compromiso, control y liderazgo, p erturbó la buena marcha de la Institución y afectaron notablemente la confianza pública e institucional.
2.4.- Mediante resolución No. 076 del 20 de febrero de 2017, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio activo de la Policía Nacional,
afectaron notablemente la confianza pública e institucional.
2.4.- Mediante resolución No. 076 del 20 de febrero de 2017, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con los artículos 55 y 62 del decreto 1791 de 2000 al demandante, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes d e la Policía Metropolitana de Bogotá. Como fundamento, expuso los mismos argumentos que la Junta de Evaluación y Clasificación. Esta decisión fue notificada personalmente al demandante el 27 de febrero de 2017.
3. Fundamento jurídico de la decisión
3.1. Regulación legal de la causal de retiro discrecional.
De conformidad con el artículo 125 de la Constitución, el retiro de los servidores públicos procede “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”Expediente: 11001-33-42-055-2017-00225-01
Demandante: Maicol Quiroga Beltrán
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13 A su turno, el artículo 217 de la Carta establece que la ley determinará el sistema de reemplazos, ascensos, derechos, obligaciones, régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen como finalid ad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la
de reemplazos, ascensos, derechos, obligaciones, régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de la Fuerza Pública, quienes tienen como finalid ad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Teniendo en cuenta los mandatos constitucionales, se expidió el decreto ley 1791 de 14 de septiembre de 20001, estatuto que reguló lo relacionado con la separación del servicio. En su artículo 55 2 dispuso las causales de retiro, entre las cuales se encuentra por voluntad de la Dirección General.
El artículo 62 del citado decreto3, se refiere a esa causal de retiro, y la define como aquella que por razones del servicio y en forma discrecional dispone el retiro del uniformado con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
Del texto normativo se puede extraer que la Policía Nacional , puede retirar de forma discrecional
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