TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00259-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00259-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria la Previsora S. A. y Distrito Capital Secretaría de Educación / SANCIÓN MORATORIA – tiene derecho al pago de una suma equivalente a cuatro millones setecientos setenta y siete mil ochocientos treinta y un pesos con seis centavos ($4.777.831,6) –que corresponden al salario diario multiplicado por los 50 días de mora / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad que se encuentra legitimada materialmente para responder por la sanción moratoria reclamada es la Nación Ministerio de Educación Nacional, como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de dicha entidad, sin personería jurídica, la Fiduciaria la Previsora S. A. solo está obligada a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio de Educación en el cual no se le otorgó la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la llamada a responder por las súplicas de la demanda / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 2 de diciembre de 2016, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 1º de agosto de 2017, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de
agosto de 2017, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirm ativo deberá determinarse a que entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización. De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) solicitó el día 14 de enero de 2015 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales Mediante Resolución No. 1823 de 31 de marzo de 2015, la Secretaría de Educación del Distrito Capital (…) ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante. (…) El pago de la cesantía se efectuó el día 17 de junio de 2015. (…) El día 2 de diciembre de 2016 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por haber cancelado después de los términos previstos en la ley, sus cesantías. (…) teniendo
y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por haber cancelado después de los términos previstos en la ley, sus cesantías. (…) teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 14 de enero de 2015, la autoridad demandada contaba con un término de 15 días p ara reconocerla (plazo que se vencía el 4 de febrero de 2015 ), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del C.P.A .C.A.), los cuales se vencían el 18 de febrero de 2015 y 45 días para cancelarla (…) hasta el 27 de abril de 2015-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 31 de marzo de 2015 y efectuó la consignación el día 17 de junio de 2015. (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora por un período equivalente a 50 días de salario, los cuales transcurrieron desde el día 28 de abril de 2015 –día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pagoy hasta el día 16 de junio de 2015–día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición-. (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 50 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por laseñora (…) para el año 2015 (año de causación de la mora), teniendo e n cuenta los
parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por el demandante. (…) el salario básico para el año 2015 correspondía a la suma de dos millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos noventa y nueve pesos ($2.866.699) y que en consecuencia, el salario diario corresponde a la suma de noventa y cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos con sesenta y tres centavos ($95.556,63), se concluye que la señora (…) tiene derecho al pago de una suma equivalente a cuatro millones setecientos setenta y siete mil ochocientos treinta y un pesos con seis centavos ($4.777.83 1,6) –que corresponden al salario diario multiplicado por los 50 días de mora. (…) se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la sanción moratoria. No obstante, se modificará el numeral quinto de la decisión de primera instancia pues es necesario precisar que deberán reconocerse 50 días por concepto de san ción moratoria, los cuales equivalen a la suma de cuatro millones setecientos setenta y siete mil ochocientos treinta y un pesos con seis centavos ($4.777.831 ,6). (…) se considera respecto a la entidad llamada a cancelar la indemnización pretendida, que la entidad que se encuentra legitimada materialmente para responder por la sanción moratoria reclamada es la NaciónMinisterio de Educación Nacional (como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de
la entidad que se encuentra legitimada materialmente para responder por la sanción moratoria reclamada es la NaciónMinisterio de Educación Nacional (como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de dicha entidad, sin personería jurídica). (…) la Fiduciaria la Previsora S. A. solo está obligada a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio de Educación -en el cual no se le otorgó la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriorazón por la que es claro que no es la llamada a responder por las súplicas de la demanda. (…) se modificarán los numerales segundo y quinto de la sentencia de primera instancia declarando a su vez la falta de legitimación material por parte de la Fiduciaria la Previsora S. A. y precisando que el monto total que debe cancelarse a la actora por concepto de sanción moratoria debe ser asumido en su integridad por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Finalmente, y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 28 de abril de 2015, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) En el sub lite, se verificó que la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 2 de diciembre de 2016, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 1º de agosto de 2017, motivo por el
el 2 de diciembre de 2016, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 1º de agosto de 2017, motivo por el que resulta claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva d el derecho. (…) Finalmente y frente a las costas procesales en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 d el CGP, teniendo en cuenta que en el caso de autos se modificará la decisión de primera instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A., no se condenará en costas a la apelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 730012333-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); C PACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 131
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420552017-00259-01
DEMANDANTE: SANDRA LUCRECIA PINZÓN PEÑA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Y DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto p or la Fiduciaria la Previsora S. A. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Sandra Lucrecia Pinzón Peña, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso o rdinario y con
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Sandra Lucrecia Pinzón Peña, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso o rdinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 02 DE MARZO DE 2017, frente a la petición radicada el 02 DE DICIEMBRE DE 2016 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías todaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552017-00259-01
2 vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad de mandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 02 DE MARZO DE 2017, frente a la petición radicada el 02 DE DICIEMBRE DE 2016, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después d e haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE
solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de ha ber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efe ctivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 2 44 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de h aber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efe ctivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIO, tomando como base la variaci ón del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentenc ia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago d e la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
La señora Sandra Lucrecia Pinzón Peña, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las
La señora Sandra Lucrecia Pinzón Peña, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 14 de enero de 2015.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552017-00259-01
3 Por medio de la Resolución No. 1823 de 31 de marzo de 201 5, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación d e Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 13 de junio de 2015.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas 2 de diciembre de 2016 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió la demandante como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesa ntías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su crit erio, motivó la
demandante como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesa ntías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su crit erio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en l as que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago sus cesantías después de los 70 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. (fls. 14-30)
2. CONTESTACIÓN
2.1. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual señaló en primer lugar, que el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prest aciones sociales de los docentes.
En segundo lugar recordó que la administración de esta cuenta corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A. conforme el contrato suscrito con la Na ciónMinisterio de Educación.
En tercer lugar y frente a la controversia, indicó que el pago de las cesantías de los
Fiduciaria la Previsora S.A. conforme el contrato suscrito con la Na ciónMinisterio de Educación.
En tercer lugar y frente a la controversia, indicó que el pago de las cesantías de los docentes oficiales está sujeto al turno de radicación y a la d isponibilidad presupuestal y que adicionalmente, debe realizarse conforme al p rocedimiento previsto en la Ley 962 de 2005 y en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018 -en el cual participan las entidades territoriales y la Fiduciaria la Previsora S.A.-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552017-00259-01
4 En concordancia, adujo que puede existir demora en la expedición del acto -la cual es imputable a la entidad territorialy que pese a esto la condena es atribuida al Fondo, a quien se le impone la gravosa carga de repetir.
De otra parte advirtió que a su vez la mora puede presentarse en el pago por la ausencia de disponibilidad presupuestal habida cuenta qu e el término de 45 días previsto en la Ley 1071 de 2006 es muy corto para atender el principio de legalidad del gasto público.
En cuarto lugar propuso las excepciones que denominó “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” al considerar que dentro del proceso debió vincularse a la Secretaría de Educación Distrital y “buena fe en l a expedición de la Resolución 1823 de 31 de marzo de 2015”.
Finalmente indicó que en el evento en que se acojan las p retensiones de la demanda, no debe imponerse condena en costas -en atención a que estas no se
Resolución 1823 de 31 de marzo de 2015”.
Finalmente indicó que en el evento en que se acojan las p retensiones de la demanda, no debe imponerse condena en costas -en atención a que estas no se demostraron y a que no se desvirtuó la buena fe de la entidadni debe ordenarse la indexación de la sanción moratoria -teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado-. (fls. 139-147)
2.2. El Distrito CapitalSecretaría de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.
A. no presentaron contestación a la demanda en forma oportuna, pese a haber sido notificadas en debida forma. (fl. 129)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 28 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, la Secretaría Distrital de Educación no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda por cuanto solo se ocupa de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaci ones sociales de los docentes conforme la delegación efectuada por el Mini sterio de Educación Nacional.
En segundo lugar advirtió que en el presente asunto se configuró un acto ficto negativo en atención a que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por la actora el día 2 de diciembre de 2016.
negativo en atención a que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por la actora el día 2 de diciembre de 2016.
En tercer lugar, y tras referir el marco normativo que rige el auxilio de cesantías y la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantía s así como las sentencias de unificación emitidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre la materia, el a quo indicó que en el sub lite se demostró que la señora Sandra Lucrecia Pinzón Peña solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantíasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552017-00259-01
5 parciales el día 14 de enero de 2015 y que estas solo fuero n canceladas hasta el día 17 de junio de 2015.
En consecuencia, consideró que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 28 de abril de 2015 y el 16 de junio de 2015, razón por la que estimó que le asiste el derecho a la actora al pago de la indemnización moratoria, liquidada con el salario diario del año 2015, monto que debía ser pagado entre la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.
En cuarto lugar y respecto a la prescripción, advirtió que en el sub lite no se configuró como quiera que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha en la que se debió poner a disposición las cesantías a la demandante (28 de abril de 2015) y
configuró como quiera que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha en la que se debió poner a disposición las cesantías a la demandante (28 de abril de 2015) y la fecha de presentación de la demanda (1 de agosto de 2017).
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas en cuantía de $200.000 por concepto de gastos procesales y $390.000 por agencias en derecho. (fls. 231-247)
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Fiduciaria la Previsora S. A. presentó recurso de apelación en tiempo señalando como motivos de inconformidad los siguientes:
Indicó que no le asiste responsabilidad alguna frente a la mora en el reconocimiento de las cesantías de la señora Sandra Lucrecia Pinzón Peña en a tención a que la Fiduciaria la Previsora S. A. solo actúa como administradora de lo s recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtu d del contrato de fiducia mercantil de administración y pago suscrito con el Mi nisterio de Educación Nacional.
En ese orden, advirtió que su labor de administración depende de las instrucciones del fideicomitente y que los recursos transferidos no hacen parte de su patrimonio sino que constituyen uno de carácter autónomo afecto a la fi nalidad prevista en el acto constitutivo -que en el presente caso es el pago de las prestaciones del personal docente.
De otra parte señaló que la condena en costas y agencias en derecho impuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 del C. G. del P. pues dentro del plenario no se acreditó su causación.
personal docente.
De otra parte señaló que la condena en costas y agencias en derecho impuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 del C. G. del P. pues dentro del plenario no se acreditó su causación.
Así mismo indicó que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la actua ción de la parte vencida, esto es, si obró de buena fe (fls. 257-263)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552017-00259-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 16 de junio de 2021 (fl. 280) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 30 de junio de 2021 (fI. 283), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. La demandante alegó de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folios 292 a 295 en el cual reiteró los argumentos de la de manda, esto es, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mor atoria habida cuenta que la entidad excedió el término de 70 días para el pago de las cesantías.
De otra parte se refirió a la prescripción de la sanción moratoria, señalando que esta
asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mor atoria habida cuenta que la entidad excedió el término de 70 días para el pago de las cesantías.
De otra parte se refirió a la prescripción de la sanción moratoria, señalando que esta se suspende con la presentación de la solicitud de concilia ción extrajudicial y que se debe contabilizar desde el momento en que cesó la causa ción de la indemnización y no desde la fecha en que el empleador se constituye en mora.
Finalmente adujo que la condena en costas no opera de forma automática sino que esta debe estar precedida de un análisis de la conducta de las partes.
2.2. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folios 285 a 290 en los cuales reiteró en idénticos términos el recurso de apelación interpuesto por la entidad.
2.2. El Distrito CapitalSecretaría de Educación alegó de conclusión oportunamente solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, te niendo en cuenta para el efecto los pronunciamientos que sobre el tema ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial las sentencias de 18 de julio de 2018, 2 de octubre de 2019 y 24 de octubre de 2019. (fls. 297-298)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzg ado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552017-00259-01
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Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pag o de las cesantías parciales a favor de la señora Sandra Lucrecia Pinzón Peña después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le correspo nde el reconocimiento y pago de la indemnización.
De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada s e encuentra ajustada a derecho.
3. TESIS DE LA SALA
De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada s e encuentra ajustada a derecho.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Sandra Lu crecia Pinzón Peña, como quiera que este se realizó después del término de 70 días hábiles previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto.
En segundo lugar y respecto a la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, se estima que es la NaciónMinisterio de Educación Nacional quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria en la medida en que ostenta la representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte y frente a la condena en costas, se concluye que esta se encuentra ajustada a derecho en la medida en que para su imposición se sigue un régimen objetivovalorativo y dentro del plenario se acreditó la ca usación de agencias en derecho.
No obstante, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas por gastos procesales en la suma de $200.000 como quier a que dentro del plenario no se verificó su causación ni el a quo justificó las razones por las que los tasó en dicho valor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552017-00259-01
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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las presta ciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvie
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