TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00267-02-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00267-02-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGO DE UNA CESANTÍA PARCIAL – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, Vinculado : Fiduciaria la
Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-42-055-2017-00267-02
Demandante: MARÍA CRISTINA HILARIÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en
adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 802 del 9 de febrero de 2017, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. (en adel ante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su cesantía de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 17 de abril de 1996, y liquidada con base en el último salario devengado, con todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996.
Requirió que se condene a la accionada a pagar la suma de $23.809.959, “valor que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme con la Resolución No. 802 DE 09 DE FEBRERO de 2017 equivalente a ($40.399.622), y la suma de ($64.209.581) resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada desde el 17 de abril de 1996” (sic).
1 Fls 13 al 35.2
concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada desde el 17 de abril de 1996” (sic).
1 Fls 13 al 35.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA HILARIÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Reclamó que se condene al FOMAG a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados y la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de Ley, de conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios y las costas procesales previstos en el mismo código.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La docente ha laborado de forma ininterrumpida como docente territorial del Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento, esto es, 17 de abril de 1996, hasta la fecha “de la solicitud de la prestación”.
Por medio del radicado No. 2016-CES-358548 del 29 de julio de 2016 solicitó a la SED el reconocimiento y pago de una su cesantía parcial, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 802 del 9 de febrero de 2017 , en el sentido de ordenar el pago de dicha prestación en cuantía de $40.399.622.
Pese a la fecha de su vinculación, la cesantía no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767
Pese a la fecha de su vinculación, la cesantía no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
- Legales y reglamentarias: Artículos 12 y 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decret o 1160 de 1947; 89 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5º, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 2º, literal a), de la Ley 4ª de 1992; 6º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5º del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998, y 5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006.
Señaló que la Ley 6ª de 1945 consagró un régimen de liquidación de las cesantías, consistente en que a la fecha de retiro del servicio se reconozca un mes de salario por cada año laborado.
Señaló que la Ley 6ª de 1945 consagró un régimen de liquidación de las cesantías, consistente en que a la fecha de retiro del servicio se reconozca un mes de salario por cada año laborado.
Mencionó que la Ley 4ª de 1992 le indicó al Gobierno que al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales deben respetarse los derechos adquiridos. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 estableció que los docentes territoriales se debían incorporar al FOMAG, pero respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Indicó que con base en el Decreto 196 de 1995 los municipios y departamentos afiliaron a sus docentes al FOMAG, que desde entonces asumió el pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías.
Afirmó que por una errada interpretación de la Ley 91 de 1989 se viene aplicando la no retroactividad de las cesantías a los docentes nombrados3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA HILARIÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, desconociendo que la norma que permitió la afiliación al FOMAG obliga a respeta r el régimen prestacional vigente a la fecha de vinculación.
Consideró que la Ley 344 de 1996 corrigió la interpretación errónea que se estaba haciendo frente a la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, en el sentido de establecer que a partir de la publicación de tal
Consideró que la Ley 344 de 1996 corrigió la interpretación errónea que se estaba haciendo frente a la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, en el sentido de establecer que a partir de la publicación de tal norma la prestación en comento de los servidores públicos del orden territorial se reconocería con aplicación del régimen anualizado. Citó, igualmente, el Decreto 1582 de 1998, artículo 1º.
Adujo que fue hasta el año de 1995 que los docentes territoriales fueron afiliados al FOMAG según lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, en consonancia con lo señalado en el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, por lo que lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 solo aplica a los docentes nacio nales y nacionalizados. En ese sentido, y de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998, consideró que los docentes territoriales que fueron incorporados al FOMAG entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les liquide sus cesantías en aplicación del régimen de retroacti vidad consagrado en la Ley 6ª de 1945, y en respeto de sus derechos adquiridos.
Conforme con lo anterior, manifestó que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague sus cesantías parciales en aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.
Aseveró que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas referidas, pues desconoció que le asiste derecho a que sus cesantías se liquiden con aplicación del régimen de retroactividad, por cuanto se vinculó com o
Aseveró que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas referidas, pues desconoció que le asiste derecho a que sus cesantías se liquiden con aplicación del régimen de retroactividad, por cuanto se vinculó com o docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2
La entidad solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y no se le condene en costas procesales, comoquiera que no ha actuado de forma temeraria o con mala fe.
Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen al FOMAG a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho a que sus cesantías se les reconozcan, liq uiden y paguen con sujeción al régimen anualizado y sin retroactividad, tal como lo precisó el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 6300123-31-0002003-01125-01, en sentencia del 25 de marzo de 2010.
Aseveró lo siguiente:
Teniendo en cuenta la Normatividad y la Jurisprudencia antes referida se concluye que, como quiera que el demandante, se vinculó como por medio de la Resolución 225 del 21 de marzo de 1993 (Docente dependiente de la planta de personal Docente de la Secretaría de Educación Distrital) (Fecha de
2 Fls 86 al 89 reverso.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
planta de personal Docente de la Secretaría de Educación Distrital) (Fecha de
2 Fls 86 al 89 reverso.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA HILARIÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
exigibilidad abril 17 de 1996), es evidente que el reconocimiento y pago de sus cesantías se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual como ya se explicó, estableció la aplicación del régimen de cesantías anualizado a todos los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1990, dicho lo anterior no resulta procedente que las cesantías del actor sean liquidadas en forma retroactiva, pues las mismas deben ser liquidadas anualmente, reconociéndole de igual manera un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año (sic).
Finalmente, presentó las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido ”, “ detrimento patrimonial del Estado ”, “ buena fe ” y “genérica”.
2.2. FIDUPREVISORA3
La entidad afirmó que coadyuva y refuerza lo expuesto por el FOMAG en l a contestación de la demanda.
Indicó que actúa como vocera y administradora de los recursos del FOMAG en virtud de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y del contrato de Fiducia Mercantil celebrado a través de la Escritura Pública 83 del 21 de junio de 1990.
virtud de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y del contrato de Fiducia Mercantil celebrado a través de la Escritura Pública 83 del 21 de junio de 1990.
Reiteró varias de los argumentos de defensa que expuso el FOMAG relacionados con la procedencia de reconocer, liquidar y pagar las cesantías de la docente con sujeción al régimen anualizado , comoquiera que su vinculación tuvo lugar con posterioridad al 1° de enero de 1990 y, por t al motivo, en atención a lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe liquidarse tal prestación de acuerdo a ese régimen.
Por último, presentó las excepciones de “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido ”, “ reconocimiento oficioso o genérica ”, “ detrimento patrimonial del Estado” y “buena fe”.
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció 3 categorías sobre el régimen a aplicar a los docentes oficiales, a saber, los “nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional previsto en la norma vigente de la entidad territorial; y los docentes nacionales junto con los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica las mismas disposiciones que a los empleados públicos del orden nacional”.
Dijo que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica las mismas disposiciones que a los empleados públicos del orden nacional”.
Dijo que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M.P. Dr. Patricia Victoria Manjarrés Bravo, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, analizó la anterior teoría y concluyó que los docentes que fueron vinculados a partir del 1º de enero de 1990 tienen derecho a que su s
3 Fls 72 al 75 reverso. 4 Fls 190 al 198.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA HILARIÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
cesantías sean reconocidas y pagadas con el régimen anualizado y si n retroactividad.
Precisó que, de acuerdo con la norma y el fallo referido, consideró que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen derecho a que se les aplique el régimen de liquidación retroactivo, y para aquellos docentes vinculados con posterioridad a esa fecha, el régimen a aplicar es el anualizado sin retroactividad y con pago de intereses.
Señaló que se acreditó en el sub judice que la docente se vinculó a la SED el 17 de abril de 1996 y que por medio de la Resolución No. 802 del 9 de febrero de 2017 le fue reconocida una cesantía parcial, la cual se liquidó bajo el régimen anualizado.
Afirmó que no tiene razón la demandante a que sus cesantías se liquiden con
de 2017 le fue reconocida una cesantía parcial, la cual se liquidó bajo el régimen anualizado.
Afirmó que no tiene razón la demandante a que sus cesantías se liquiden con el régimen de retroactividad, al considerar que su vinculación con la SED tuvo lugar con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, toda vez que el artículo 13 de esa norma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, fecha en la que entró en vigencia la Ley 91 de 1989.
Resaltó que comoquiera que al estar la docente vinculada al FOMAG con posterioridad al 1º de enero de 1990, tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas, liquidadas y pagadas con sujeción al régimen anua lizado y sin retroactividad, “ puesto que, aun cuando su vinculación se realizó con una entidad del orden territorial (…), la fecha de su nombramient o la extrae de la aplicación del beneficio de la retroactividad”.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora al considerar que n o se acreditó que se hubiesen causado en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demanda nte la apeló y solicitó que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Dijo que antes de que se expidiera la Ley 115 de 1994, los docentes territoriales eran nombrados por el Alcalde o Gobernador sin necesidad de realizar concurso alguno para el efecto.
Dijo que antes de que se expidiera la Ley 115 de 1994, los docentes territoriales eran nombrados por el Alcalde o Gobernador sin necesidad de realizar concurso alguno para el efecto.
Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 la Nación retomó el manejo de la educación, prohibiendo a los Alcaldes y Gobernadores nombrar docentes con cargo a los recursos del FER, por lo que si lo hacían debían realizarlo con cargo en sus propios recursos, situación que “proviene de la denominación que adoptó la ley 91 de 1989, en su artículo 1 a esta clase de docentes, como TERRITORIALES”.
Manifestó que la Ley 91 de 1989 creó al FOMAG, entidad donde no estaban afiliados para esa época los docentes territoriales, a quienes sus prestaciones
5 Fls 201 al 207 reverso.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA HILARIÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
las reconocía cada entidad territorial donde estuviesen adscritos; sin embargo, solo hasta 1993, cuando se expidió la Ley 60, se ordenó que fueran a filiados a dicho fondo respetando el régimen de cada entidad territorial, por lo que partir de ese momento era la responsable de la cancelación de las cesantías independientemente de la fecha de su vinculación a la docencia oficial.
Agregó lo siguiente:
Y ahí fue cuando se expidió la ley 344 de 1996 y el Decreto reglamentario Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, que en su artículo 1, determinó que solo
Agregó lo siguiente:
Y ahí fue cuando se expidió la ley 344 de 1996 y el Decreto reglamentario Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, que en su artículo 1, determinó que solo los docentes territoriales QUE SE VINCULARAN A PARTIR DEL 31 DE 1996, se les aplicaría la ley 50 de 1990, DEJANDO CLARO QUE SE LES DEBERIA APLICAR A ESTOS DOCENTES TERRITORIALES, que fueron vinculados antes de esta fecha, LAS NORMAS APLICABLES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERR ITORIAL, ES DECIR LA LEY 6 DE 1945 (sic).
Afirmó que comoquiera que la Ley 91 de 1989 no resulta aplicable a los docentes territoriales toda vez que fueron incorporados al FOMAG 4 años después de su entrada en vigencia, y la Ley 50 de 1990 solo resulta aplicable a aquellos docentes que fueron vinculados después del 1º de enero de 1997, concluyó que el régimen aplicable es la Ley 6ª de 1945, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben prosperar.
Reiteró algunos de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6 se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si la señora MARÍA CRISTINA HILARIÓN tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente ant erior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, dado la fecha de vinculación al servicio docente.
6 Fl 212. 7 Fl 214.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA HILARIÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, comoquiera que le es aplicable el régimen de cesantías anualizado establecido en la Ley 91 de 1989,
por cuanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con el régimen de retroactividad alegado, comoquiera que le es aplicable el régimen de cesantías anualizado establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficia l docente.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS
- Según la Acta de posesión No. 243 el 16 de abril de 19968, y la Resolución No. 802 del 9 de febrero de 2017 9, expedidas por la SED, la señora MARÍA CRISTINA HILARIÓN fue nombrada como docente de dicha entidad por medio de la Resolución No. 225 del 21 de marzo de 1993 , quien empezó a laborar desde el 17 de abril de 1996 . A la fecha de la presentación de la demanda seguía activa.
- El 29 de julio de 2016 10 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales por los servicios que prestó como docente de vinculación Distrital – Recursos Propios.
- A través de la Resolución No. 802 del 9 de febrero de 2017 11, la SED, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante, en cuantía de $ 40.399622, liquidada de forma anualizada. Esta decisión fue notificada personalmente el 20 de febrero de
201712. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 1996 hasta el año 2015. Contra el acto
anualizada. Esta decisión fue notificada personalmente el 20 de febrero de
201712. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 1996 hasta el año 2015. Contra el acto procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 6° de la parte resolutiva del mismo.
- La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida según constancia del 5 de julio de 201713.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio
En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 14 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que
8 Fl 10. 9 Fls 6 y 7. 10 Ibídem (Ver contenido de la Resolución No. 802 del 9 de febrero de 2017). 11 Fls 6 y 7. 12 Fl 5. 13 Fls 12 y reverso. 14 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías re troactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Se cción Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA HILARIÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.
La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.
Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquie ra de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947.
Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquidación anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados.
Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos
exceptuados.
Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó el FOMAG, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
(…)
ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00267-02
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA HILARIÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó:
ARTÍCULO 6º.- ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y
reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal q ue cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado a l Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) [Subrayado fuera de texto].
Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicabl e el régimen anualizado de cesantías previsto en tal norma. En ese sentido, se tiene que la Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989.
Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales
que la Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989.
Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990 y docentes, de cualquie r orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los primeros les aplica el ré
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.