TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00271-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00271-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No : 11001-33-42-055-2017-00271-01
DEMANDANTE : GUSTAVO ROJAS ORJUELA
DEMANDADO : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RECONOCIMIENTO MESADA 14
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado C incuenta y cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Gustavo Rojas Orjuela contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Naciónministerio de Defensa Nacional , solicitando
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Naciónministerio de Defensa Nacional , solicitando que se declare la nulidad del oficio No. OFI16-32455 MDNSGDAGPSAP del 4 de mayo de 2016, mediante el cual la Coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago de la mesada 14 desde el 01 de julio de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se disponga el pago del retroactivo causado por el reconocimiento de la mesada 14 y se condene a la cancelación de los reajustes legales correspondientes. Así como la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas.
Por último, que condene al pago de las costas y gastos del proceso.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El demandante laboró como Asesor de l sector Defensa Grado 8 de la Unidad G estión General del Ministerio de Defensa Nacional desde el 21 de junio de 1989 al 1 de julio de 2009, y mediante Resolución No. 2277 del 27 de julio de 2009 se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.984.846 equivalente al 75% del último salario
2009, y mediante Resolución No. 2277 del 27 de julio de 2009 se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $2.984.846 equivalente al 75% del último salario devengado a partir del 1 de julio de 2009.
La pensión le fue reconocida bajo los presupuestos del Decreto 1214 de 1990 art.98, decretos 737 y 738 de 2009 como miembro de la fuerza pública.
El 28 de marzo de 2014, radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la mesada 14 y mediante Oficio No. OFI14-21537 MDNSGDAGPSAP del 7 de abril de 2014, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud realizada.
Nuevamente el 20 de abril de 2016, presentó petición instando el reconocimiento de la mesada catorce, siendo resuelta en forma desfavorable el 4 de mayo de 2016 a través de Oficio No. OFI16-32455 MDNSGDAGPSAP.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda mediante escrito visible a folios 65 a 68 del expediente oponiéndose a las pretensiones, en tanto la entidad no ha incurrido en violación de normas de rango constitucional ni legal.
se refirió al contenido del Acto Legislativo 001 de 2005, en cuanto a que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su expedición no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su expedición no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así señaló que la parte actora en su condición de pensiona do de conformidad con la resolución No. 2277 del 27 de julio de 2009 , no tiene derecho a la mesada 14, ya que su pensión le fue reconocida en el 2009, es decir dentro de los cinco años siguientes al Acto legislativo 001 de 2.005.
Dijo que como el actor recibe una suma superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tiene derecho a la mesada catorce, y sumado a la fecha de su reconocimiento, esto es en julio de 2009, fecha posterior a la entrada en vigencia del acto Legislativo 001 de 2005.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55 º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segu nda, en Sentencia proferida en Audiencia I nicial del veinte (20 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), negó las suplicas de la demanda, condenó en costas a la parte vencida. Se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Indicó que la mesada catorce se encuentra inmersa y determinada en el sistema general de pensiones regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a favor de pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público. A su vez,
general de pensiones regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a favor de pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público. A su vez, el artículo 279 de la ley 100 de 1993, excluyó del régimen general a varios grupos de pensionados, pese a lo cual el texto del artículo 142 Ibídem incluyó de manera expresa a los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cual tiene como antecedente la Sentencia C -409-94 que declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1 de enero de 1988.
Precisó que la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley continuara la multiplicidad de regímenes pensio nales y su impacto en las finanzas públicas, ocasionó la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Enfatizó en que a partir dela vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas a quienes se cause el derecho a la pensión, no pueden percibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que el monto de la misma no exceda de tres salarios mínimos
1 Fls.99-103.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mensuales legales vigentes, entendiéndose que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella.
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mensuales legales vigentes, entendiéndose que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella.
Descendió a l caso concreto e indicó que al demandante le fue reconocida la pensión mediante Resolución No.2277 del 27 de julio de 2 009, con efectividad a partir del 1 de julio de 2009, reconociendo el pago de una mesada pensional de $2.984.846,oo para esa anualidad. Frente a lo que estimó que el Gobierno Nacional fijó el salario m ínimo para el año 2009 en $497.000, suma que multiplica da por 3, arroja la cifra de $1.491.000, por lo que concluyo que el valor de la mesada resulta superior a los tres salarios y en ese orden determinó que no le asiste derecho para que la entidad enjuiciada le reconozca la mesada adicional del mes de junio – mesada 14.
Por último condeno en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación mediante memorial visible a folios 10 7 y 108 del expediente, colocando de presente que el Decreto 4433 de 2004 en el artículo 41 estableció textualmente una mesada adicional para los oficiales, suboficiales y soldados de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
Que el sistema general de pensiones en el artículo 279 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y al personal regido por el Decreto 1214 de
Que el sistema general de pensiones en el artículo 279 excluyó a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, norma sobre la cual le fue reconocida la pensión al accionante.
Se refirió al contenido único del Decreto 02743 de 2010 que señaló : “En concordancia con el artículo 114 del decreto ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el decreto ley 1214 de 1190, se consideran miembros de la fuerza pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo a las men cionadas normas”.
Además sostiene que el acto Legislativo 01 de 2005, también excluyo a la fuerza pública, para sostener que el señor Gustavo Rojas Orjuela al pertenecer a un régimenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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exceptuado, no se le aplica el acto legislativo y por lo tanto no se le pueden vulnerar sus derechos en el sentido de negarle un beneficio que está contemplado por ley para el régimen al cual pertenece.
En ese orden, solicita revocar la sentencia apelada.
ADMISIÓN DEL RECURSO
Mediante auto calendado 22 de abril de 202 12, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En ese orden, solicita revocar la sentencia apelada.
ADMISIÓN DEL RECURSO
Mediante auto calendado 22 de abril de 202 12, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpue sto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida e n Audiencia Inicial el veinte (20 ) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
l. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los argumentos de los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional (mesada 14), dentro del pago de la pensión de jubilación.
ll. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO -Mediante Resolución No. 2277 del 27 de julio de 2009 3, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al demandante, una pensión mensual de jubilación a partir del 1 de julio de 2009, en cuantía de Dos Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos mcte ($2.984.846,oo)
-A través de derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2014 4, la parte actora solicitó el pago de la mesada 14 ante la Coordinadora del grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
2 Fl.115
-A través de derecho de petición presentado el 28 de marzo de 2014 4, la parte actora solicitó el pago de la mesada 14 ante la Coordinadora del grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
2 Fl.115 3 Fls. 2 y 3.
4 Fls. 5-7.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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-La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable el 7 de abril de 2014, mediante
OFI14-21537 MDNSGDAGPSAP5.
-Nuevamente el 21 de abril de 2016 6, pidió le fuera reconocida y pagada la mesada 14. Petición que le fue despac hada en forma negativa el 4 de mayo de ese mismo año por medio de oficio No. OFI16-32455 MDNSGDAGPSAP7.
lll. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE AL PERSONAL NO UNIFORMADO DEL
MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - MESADA ADICIONAL DE JUNIO Mediante el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y se reguló la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y en la Justicia Penal Militar.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2º del decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, está integrado por las personas naturales
Policía Nacional, y en la Justicia Penal Militar.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2º del decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, está integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
Posteriormente, mediante Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 , se modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y estableció la carrera administrativa especial, derogando en su artículo 114, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, a excepción de las relacionadas con los regímenes pensional, salarial y prestacional, razón por la cual, en materia pensional, al personal civil del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, aún le son aplicables los preceptos normativos contemplados en el decreto 1214 de 1990.
El régi men especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la posibilidad de acceder a
5 Fl.8. 6 Fls.9-13
7 Fls.14-16.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la pensión de jubilación (por tiempo continuo o discontinuo), a la pensión por aportes, a la pensión de vejez, o a la pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla; reguló la pensión de invalidez; especificó las partidas computables para
la pensión de vejez, o a la pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla; reguló la pensión de invalidez; especificó las partidas computables para estas prestaciones; determinó el reajuste de las pensiones y consagró el reconocimiento y pago de una mesada pensional, pagadera en el mes de diciembre de cada anualidad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal” Como se advierte, el régimen especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, no contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el reconocimiento de una mesada pensional adicional diferente a la que se paga en el mes de diciembre de cada año.
DE LA MESADA 14 ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 100 DE
1993.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, en su artículo 142 dispuso el reconocimiento de una mesada adicional para los pensionados, la cual sería pagadera en el mes de junio de cada año, mesada que es conocida como "catorce". La norma ibídem al tenor literal reza: "ARTICULO. 142. -Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por
para los pensionados, la cual sería pagadera en el mes de junio de cada año, mesada que es conocida como "catorce". La norma ibídem al tenor literal reza: "ARTICULO. 142. -Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semi oficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Debe precisarse que esta norma fue objeto de análisis constitucional por parte de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-409 M.P. Hernando Herrera Vergara , y en sentencia de 15 de septiembre de 1 994 fueron declaradas inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o de Enero de 1988" y el inciso final del mismo.
en sentencia de 15 de septiembre de 1 994 fueron declaradas inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o de Enero de 1988" y el inciso final del mismo.
Con lo anterior, se dio paso a que la mencionada mesada catorce fuese extendida a lo s demás pensionados, para lo cual el máximo órgano constitucional en la misma providencia expuso: "...Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los término s del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen c ausado y reconocido antes del 1°. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y rec onocidas con posterioridad al 1° . de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la p rohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados j ubilados con posterioridad al 1° de Enero de 1988".
De conformidad con el artículo 142 , la mesada 14 se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial,
1988".
De conformidad con el artículo 142 , la mesada 14 se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como de los retirados y pension ados de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional , una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y e l personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Fue así como este artículo dispuso: “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Pese a lo anterior, la ley 238 de 1995 conservó el reconocimiento de los regímenes especiales, exceptuados del sistema general de pensiones, pero permitió a quienes se pensionen de esos sectores, gozar de los beneficios establecidos en los
Pese a lo anterior, la ley 238 de 1995 conservó el reconocimiento de los regímenes especiales, exceptuados del sistema general de pensiones, pero permitió a quienes se pensionen de esos sectores, gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993.
Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, se prohibió, la posibilidad de recibir catorce mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que caus en su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar devengado 14 mesadas.
Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce i.) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo citado (25 de julio de 2005); ii.) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero tengan causado el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, esto es que cumplieran a esa fecha los requisitos para pensión au nque no se hubiere reconocido; iii.) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
De otra parte, el artículo 1º del Acto Legislativo, puso fin a los regímenes especiales y
igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
De otra parte, el artículo 1º del Acto Legislativo, puso fin a los regímenes especiales y exceptuados, al señalar que los mismos expirarían el 31 de julio de 2010, aún así, la norma fue reiterativa al indicar que los regímenes aplicables a la Fuerza Pública se mantendrían incólumes.
Conviene anotar que el Decreto 2743 de 30 de julio de 2010 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares” , en su artículo primero dispuso que los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pú blica y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde de acuerdo con las mencionadas normas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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lV. CASO CONCRETO
En el sub lite, el demandante solicita el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14, a la cual dice tener derecho.
Del recuento normativo realizado con anterioridad, se concluye que el actor por haberse vinculado a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa , de
de junio, o mesada 14, a la cual dice tener derecho.
Del recuento normativo realizado con anterioridad, se concluye que el actor por haberse vinculado a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa , de conformidad con lo señalado en el D ecreto 2743 de 2010, debe ser considerado como miembro de la Fuerza Pública, razón por la cual, su régimen pensional y prestacional e s el especial consagrado en el D ecreto 1214 de 1990, que no se discute, como bien lo señala la R esolución No. 2277 de 2009, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación, en la que señala que su prestació n se encuentra regulada por el D ecreto 1214 de 1990.
De manera que al accionante no le es aplicable el Decreto 4433 de 2004 como lo menciona en su escrito de apelación, ya que de dicha normativa solo son destinatarios los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Naci onal, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los Soldados de las Fuerzas Militares.
Ahora bien , el análisis normativo ilustrado líneas atrás, permite establecer que el derecho del personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, a percibir la llamada mesada adicional de junio o mesada catorce, tiene su origen en lo consagrado en la ley 238 de 1995, norma que conse rvó el reconocimiento de los regímenes especiales, exceptuados del sistema general de pensiones, pero
origen en lo consagrado en la ley 238 de 1995, norma que conse rvó el reconocimiento de los regímenes especiales, exceptuados del sistema general de pensiones, pero permitió a los pensionados de esos sectores, gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142.
Por lo tanto, la mesada catorce es un beneficio del régimen general de pensiones que a partir de la Ley 238 de 1 995, se aplica a quienes estaban cobijados por regímenes especiales, y en principio, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. En ese orde n, la mesada ca torce no se encuentra regulad a por el Decreto 1214 de 1990, toda vez que este únicamente se refirió a la mesad a adicional de diciembre, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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lo tanto par a efectos de su reconocimiento y pago se debe acudir a las normas que contemplan ese beneficio dentro del régimen general de pensiones (ley 238 de 1995) , razón por la cual cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 restringe el reconocimiento y pago de la mesada catorce contemplada en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, y debe entenderse que dicha limitación se aplica para los pensi onados cobijados por los regímenes especiales y exceptuados, toda vez que en esas normas se origina el derecho a percibir la mesada adicional de junio.
Así las cosas, e n el caso objeto de estudio se tiene que el actor adquirió el status
regímenes especiales y exceptuados, toda vez que en esas normas se origina el derecho a percibir la mesada adicional de junio.
Así las cosas, e n el caso objeto de estudio se tiene que el actor adquirió el status pensional el día 01 de julio de 2009 , el que le fue reconocido m ediante la Resolución No. 2277 del 27 de julio de 2019 8, en la que se otorga pensión de jubilación por valor de dos millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos mcte. ($2.984.846,oo).
Empero, se observa que aunque é l causó la pensión antes del 31 de Julio de 2011, la cual le fue reconocida el 27 de julio de 2009 , el monto reconocido fue superior a los tres (3) salarios mínimos, de lo que se deriva que no cumple la segunda condición consagrada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14, ya que para el año 2009 el salario mínimo mensual vigente fue fijado en un valor de cuatrocientos noventa y seis novecientos pesos ($496.900.oo) M/cte. De manera que, para el caso que nos atañe, no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional del actor fue de $ 2.984.846,oo pesos M/cte , monto que supera el valor de tres s alarios mínimos para el año 2009 que ascendía a $1.490.700.oo, fecha en que le fue recocida la pensión de jubilación.
En las anteriores condiciones, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y
supera el valor de tres s alarios mínimos para el año 2009 que ascendía a $1.490.700.oo, fecha en que le fue recocida la pensión de jubilación.
En las anteriores condiciones, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, y en tal virtud habrá de confirmarse el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS Por otra parte, la Sala advierte que el a quo condenó a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho , situación que impone revocar tal decisión, en consideración a que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011 , ordena pronunciarse en materia de costas, ello no
8 Fls. 2 y 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00271-01
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implica que necesariament e deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a esta parte que resultó vencida. Al respecto, el órgano de cierre de lo contencioso 9, ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario.
juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario. La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se estimó: «Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular,11 en la medida que el artículo 188 del CPACA 10 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en cos
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