🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00278-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00278-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El demandante tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales que devengó en su último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado y sobre los cuales se efectuaron o deb ieron efec tuar aportes a pensión y que fueron previstos como factores de cotización en pensiones por las normas que los regulan, no tiene derecho a la reliquidación pensional que persigue / LA PRIMA ES PECIAL ($150) Y LA PRIMA DE NAVIDAD – Que devengó también el demandante en dicho lapso, objeto d e su petición, no pueden ser incluidas en el IBL de la p ensión, por cuanto no fueron objeto de cotización, ni han sido establecidas como factores para el efecto.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho o no a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió su status jurídico de pensionado, es decir, entre el 27 de febrero de 2010 y el 26 de febrero de 2011, incluyendo en el IBL no solo l os factor es salarial es de asign ación básica y prima de vac aciones, si no también la prima especial ($150) y la prima de navidad. Así mismo, si hay lugar a condenar objetivamente en costas y agencias en derecho a la parte accionante, tal

solo l os factor es salarial es de asign ación básica y prima de vac aciones, si no también la prima especial ($150) y la prima de navidad. Así mismo, si hay lugar a condenar objetivamente en costas y agencias en derecho a la parte accionante, tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si, por el contrario, debe exonerársele de dicha condena?

Extracto: “(…) De acuerdo con los hechos p robados del cas o, el análisis legal y jurisprudencial efectu ado en el presente p roveído, la Sala conside ra que de be confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia conforme a lo siguiente: (…) La Sala precisa que quedó claro en el sub examine que no puede aplicarse al señor (…) el régimen anterior a la L ey 812 de 20033 con la in terpretación mencionada en la demanda, si no la e xpuesta por el H. Con sejo de Estado en l as sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de

2019. Por lo tanto, de acuerdo con lo manifestado por el Juez de primer grado, aun cuando el accionante tiene derecho a acced er a la pensión con aplic ación d el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, esto es, el regido p or las Leyes 33 y 62 de 1985, se reitera que los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son aquel los sob re los cuales efectuó o debió efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social. (…) Se tiene que a través de la Resolución No. 2239 del 4 de mayo de 2008 el FOMAG le reconoció al señor (…) una pensión de jubilación vitalicia, a

Seguridad Social. (…) Se tiene que a través de la Resolución No. 2239 del 4 de mayo de 2008 el FOMAG le reconoció al señor (…) una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 27 de febrero de 2011, en cuantía de $1.845,457, correspondiente al 75% del promedio de salarios que percibió en el año de servicios anterior a la adquisición del status jurídico, esto es, entre el 27 de febrero de 2010 y el 26 de febrero de 2011, teniendo en cuenta en el IBL el sueldo y la prima de vacaciones devengada en ese lapso. (…) Ahora b ien, el A quo a t ravés del proveído cens urado indicó correctamente que el demandante tiene derecho a que se liqu ide su pensi ón de jubilación con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales que devengó en su último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado y sobre los cuales se efectuaron o debieron efectuar aportes a pensión y que fueron previstos como factores de cotización en pensiones por las normas que los regulan. (…) Por ende, la prima especial ($150) y la prima de navidad que devengó ta mbién el demandante en dicho lapso, objeto de su petición, no pueden ser incluidas en el IBL de la pensión, por cuanto no fueron objeto de cotización, ni han sido es tablecidas como factores para el efecto. (…) En ese sentido, el demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional que persigue, tal como se in dicó en primera instancia, razón por la cual se confirmará el fallo censurado en ese aspecto. Lo anterior, sin perjuicio de que con ocasión de su retiro definitivo del servicio, se deban incluir los

a la reliquidación pensional que persigue, tal como se in dicó en primera instancia, razón por la cual se confirmará el fallo censurado en ese aspecto. Lo anterior, sin perjuicio de que con ocasión de su retiro definitivo del servicio, se deban incluir los factores sobre los c uales haya efectuado aport es durante su último año, lo cual deberá det erminar la Administración e n su momento. (…) De acu erdo con l o dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 20 11 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) comoquiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite , además que no se encuentra que la parte actora haya obse rvado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias30, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia y, porel mismo motivo, se revocará la condena en costas impuesta en los numerales 8° y 9º de la sentencia de 1° instancia, inclusiv e lo concerniente a las agencias en derecho. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C188 d e 1999; C-634 de 2011; C816 de 2011; Consejo de Estado, sente ncia de unificación del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, C.P. Dr. Víctor He rnando Alvarado Ardila, Rad. No. 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09); Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, Exp. No. 520 01-23-33-000-2012-00143-01,

Alvarado Ardila, Rad. No. 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09); Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, Exp. No. 520 01-23-33-000-2012-00143-01, sentencia de unificaci ón del 28 de agosto de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Se gunda, Subse cción A, C.P . GABRIEL VA LBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

Demandante: DANILO ALFONSO DELGADILLO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cund inamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 29 de abril de 201 9, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales y agencias en derecho a la parte actora.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 5 238 del 18 de julio de 2017 , expedida por la s entidades en comento , a través de la cual se negó l a reliquidación de su

nulidad de la Resolución No. 5 238 del 18 de julio de 2017 , expedida por la s entidades en comento , a través de la cual se negó l a reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta la totalidad de factores sala riales que devengó al momento en que adquirió el status jurídico.

A título de restablecimiento, solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague su pensión vitalicia de jubilación por aportes con la totalidad de los factores salariales “ a partir de su status de Pensionado (a) (y del retiro si es el caso), se le proceda a liquidar los ajuste s pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88” (sic).

1 Fls 18 al 41.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

DEMANDANTE: DANILO ALFONSO DELGADILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Pidió lo siguiente:

Se ordene liquidar y pagar, a expens as de la NACI ÓN - MINISTERIO de

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

  • REPRESENTANTE del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE BOGOTA D.C. y a favor del actor, la totalidad de las diferencias entr e lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución Numero 2239 de 4 de mayo de 2012, es decir desde la adquisición del status jurídico hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales debidamente demandados, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de

decir desde la adquisición del status jurídico hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales debidamente demandados, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación p ensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN B ÁSICA, PRIMA ESPECIAL, Y PRIMA DE NAVIDAD Y EN GENERAL TODO FACTOR DEVENGADO, los cuales constituyen SALARIO, según EL H. Consejo de Estado, ordenando respetar los factores ya reconocidos, DE ACUERDO AL FALLO DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL H. CONSEJO DEL ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA-, EN PROVIDENCIA DE 4 DE AGOSTO DE 2010, M.P. DR. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDUA, EXP. No. 250002325000200607509 01 (0112-2009) (sic).

Requirió que se condene a la parte accionada a pagar los ajustes de valor sobre las diferencias adeudadas conforme al IPC o al por mayor.

Reclamó que se condene a la entidad a que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 del C.C.A., de lo contrario, pague lo s intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artí culo 192 de la misma codificación, en concordancia con la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional.

Solicitó se condene a la accionada en costas proc esales en virtud de lo consignado en el artículo 188 del C.C.A.

1999, proferida por la H. Corte Constitucional.

Solicitó se condene a la accionada en costas proc esales en virtud de lo consignado en el artículo 188 del C.C.A.

Por último, pidió que se condene a la demandada a “ acatar la facultad de recibir, otorgada en el mandato, reconocerle personería a la Apoderada en el acto administrativo con el que se dé cumplimiento a la sentencia, y hacerle entrega de la cuantía final de la demanda, si éste la solicita” (sic).

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Dijo que ha laborado al servicio del Estado como docente en el Distrito Capital por más de 20 años.

Indicó que por medio de la Resolución No. 2239 del 4 de mayo de 2012, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales que devengó durante los 12 meses anteriores a la adquisición del status jurídico.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

DEMANDANTE: DANILO ALFONSO DELGADILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que solicitó la revisión y reliquidación de su mesada pensional allegando un nuevo certificado de factores salariales, la cual fue atendida negativamente a través del acto administrativo censurado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

un nuevo certificado de factores salariales, la cual fue atendida negativamente a través del acto administrativo censurado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2º; 4º; 13; 25; 48, inciso final; 53, inciso 3º, y 58.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 10º del Código Civil; Ley 6ª de 1945; Ley 54 de 1962; 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º del Decreto Reglamenta rio 1743 de ese año; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 5º de la Ley 57 de 1987; 2, literal b) de la Ley 4ª de 1992; 81, numeral 4ª de la Ley 812 de 2003; Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo OIT; 127 del Código Sustant ivo del Trabajo, y “ [c]on violación directa al Concepto de la sala de Consulta y Servicio Civil Radicado No. 479 y fechado del 13 de Noviembre de 1992,

Magistrado Ponente Dr. Jaime Betancur Cuartas” (sic).

Dijo que frente al acto administrativo demandado no opera la c aducidad, toda vez que así lo ha señalado el H. Consejo de Esta do en sendos pronunciamientos, entre otros, el “ Fallo – Expediente 0235 – 01 M.P. Alberto Arango Mantilla” (sic).

Afirmó que la entidad accionada debió liquidar su pensión con sujeción a la Ley 4ª de 1966 y el Decreto Ley 1045 de 1978, en concordancia con la sentencia

Arango Mantilla” (sic).

Afirmó que la entidad accionada debió liquidar su pensión con sujeción a la Ley 4ª de 1966 y el Decreto Ley 1045 de 1978, en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. N o. 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09)

Agregó lo siguiente:

La sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenad as por la Resolución No. 2239 de 4 de mayo de 2012, perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo, hecho que se gener ó por una política errada e institucionalizada por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL

MAGISTERIO a través del REPRESENTANTE del MINISTERIO DE EDUCACI ÓN

NACIONAL ANTE BOGOT Á D.C., de ex igir una serie de requisitos que la normatividad legal no aplicable al caso, por lo que es viable la INDEXACIÓN MES A MES de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su Status Jurídico de pensionado (sic).

Indicó que la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos del actor y, como consecuencial, profirió una decisión arbitraria que desestimó aquellos factores salariales que solicit ó tener en cuenta en la respectiva revisión pensional. En otras palabras, reconoció la mesada pensional tomando con el IBL algunos factores de salario, “ mas no todos. (Decreto 3752 de 2003 el cual no es de aplicación a esta prestación”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

respectiva revisión pensional. En otras palabras, reconoció la mesada pensional tomando con el IBL algunos factores de salario, “ mas no todos. (Decreto 3752 de 2003 el cual no es de aplicación a esta prestación”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

DEMANDANTE: DANILO ALFONSO DELGADILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Reiteró que el acto administrativo censurado transgre dió normas de orden superior al desestimar sus pretensiones de reliquidación, desconociendo lo reglado por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, norma que determinó que la pensión de jubilación debe liquidarse en un 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Hizo alusión al concepto de salario, para indicar que la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta todo emolumento recibido a ese título y no en la lista taxativa consignada en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 3752 de 2003, comoquiera que en el país “NO EXISTE NORMA ALGUNA QUE DETERMINE QU É FACTOR NO CONSTITUYE SALARIO, cuestión que como lo ha detallado la Jurisdicción contenciosa, sería Inconstitucional”.

Aseveró que en atención a los principios de favorabilidad e irrenunc iabilidad de los derechos, debe darse estricto cumplimiento a la Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal b), norma que previó los objetivos y criterios del Gobierno Nacional.

Resaltó que las razones consignadas en el acto administrativo demandado son

de los derechos, debe darse estricto cumplimiento a la Ley 4ª de 1992, artículo 2, literal b), norma que previó los objetivos y criterios del Gobierno Nacional.

Resaltó que las razones consignadas en el acto administrativo demandado son violatorias de parámetros legales, internacionales y conceptos constitucionales sobre el salario, pues omitió incluir en el IBL la totalidad de factor es salariales correspondientes. Además, el actor no se encuentra cobijado por el Decreto 3752 de 2003, “ medio por el cual se pretende descontar su s garantías Constitucionales y Legales, decreto que reglamenta la Ley 812 de 2003”, y que fue derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007.

Indicó que el accionante tiene derecho a que su pensión se reliq uide en cuantía del 75% de lo que percibió durante su último año de servicios, teniendo en cuenta para el efecto, además de la asignación básica , la prima especial y la prima de navidad.

Expuso que la entidad accionada deberá efectuar los descuentos correspondientes sobre aquellos factores en los que no se hicieron la s deducciones legales respectivas para pensión.

II. CONTESTACIÓN2

La parte accionada guardó silencio en esa etapa procesal.

2 Fls 74 al 85 (Ver contenido del acta de Audiencia Inicial).5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

DEMANDANTE: DANILO ALFONSO DELGADILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

III. LA SENTENCIA APELADA3

RAD. N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

DEMANDANTE: DANILO ALFONSO DELGADILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 29 de abril de 201 9 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agen cias en derecho al actor.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema. Resaltó lo siguiente:

[E]l artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, por lo que es dable concluir que si la vinculación del docente es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al est ablecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables; en contraste si el ingreso al servicio ocurrió después del 27 de junio de 2003, el régimen pensio nal es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

Precisó que de lo consignado en la Ley 91 de 1989, aplicable a los docentes, se tiene que el monto de la pensión es el equivalente al 75%. Ahora, en cuanto a los factores que deben conformar el IBL, no dispuso nada al respecto, “por lo que dicho aspecto se regirá por las normas vigen tes aplicables a los pensionados del sector público, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985”.

Manifestó que el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, adoptó el criterio de que los factores salariales que deben incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se realizaron aportes.

Indicó que se acreditó en el sub examen que el señor DANILO ALFONSO DELGADILLO se vincul ó como docente el 8 de febrero de 1993 y adquirió el status de pensionado el 26 de febrero de 2011, motivo por el cual no le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

3 Ibídem.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

DEMANDANTE: DANILO ALFONSO DELGADILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

3 Ibídem.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

DEMANDANTE: DANILO ALFONSO DELGADILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Expuso que, de acuerdo con la certificación de salarios obrante en el plenario, el actor devengó en el año anterior a la fecha en que consolidó el derecho pensional, es decir, entre el 28 de febrero de 2010 y el 27 de febrero de 2011, además de la asignación básica, la prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, efectuando aportes únicamente sobre este último emolumento.

Dijo que por medio de la Resolución No. 2239 del 4 de mayo de 2012 se le reconoció al accionante una pensión de jubilación, a partir del 27 de febrero de 2011, la cual fue liquidada teniendo en cuenta la asignación bási ca y la prima de vacaciones, factores sobre los cuales efectuó aportes para p ensión durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico, razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda.

Expuso que con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 la condena en costas pasó de ser valorada subjetivamente a establecerse si efectivamente se han causado.

Manifestó que tanto la parte accionante como la accionada al momento de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o tienen que hacerlo a través de un profesional del derecho, “ quien con sus conocimientos jurídicos representen los intereses del particular o de la entidad, debiendo ade más asumir costos de diferente índole”.

través de un profesional del derecho, “ quien con sus conocimientos jurídicos representen los intereses del particular o de la entidad, debiendo ade más asumir costos de diferente índole”.

Así, con fundamento en lo contemplado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, le imp uso a la parte vencida la suma de $100.000 por concepto de costas procesales.

Aseveró que el numeral 3.1.2. del Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido po r el

H. Consejo Superior de la Judicatura, fijó “ como tarifa para los procesos ordinarios de primera instancia con cuantía en la Jurisdicción d e lo Contencioso Administrativo, hasta un 20% del valor de las pre tensiones reconocidas o negadas en la sentencia”, razón por la cual condenó a la parte actora al pago de $200.000 por agencias en derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando su revocatoria total.

4 Fls 88 al 106.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

DEMANDANTE: DANILO ALFONSO DELGADILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Solicitó que en el caso en que no se revoque el fallo de primera instancia , no se condene en costas y se envíe el expediente ante el H. Consejo de Est ado – Sección Segunda “para que sea objeto de unificación pensional” (sic).

Solicitó que en el caso en que no se revoque el fallo de primera instancia , no se condene en costas y se envíe el expediente ante el H. Consejo de Est ado – Sección Segunda “para que sea objeto de unificación pensional” (sic).

Transcribió a partes de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos en la sentencia de primer grado . Seguidamente, hizo referencia al contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para indicar que dicha norma respalda el respeto de los derechos adquiridos, “ así las cosas tenemos que el actor, NO se encuentra cobijado por el DECRETO 3752 de 2003” (sic).

Afirmó que todo lo percibido por el actor fue a título de recompensa por los servicios prestados y no a cuenta de dádiva o mera liber alidad. Además, no debe olvidarse que la cuantía de la prestación objeto de litis debi ó liquidarse con sujeción al principio de favorabilidad laboral.

Señaló que si bien es cierto la Ley 33 de 1985 se aplica en su totalidad al sector público, lo es también que la misma precisa que existen eventos en los cuale s no se aplican sus disposiciones, como lo es en el presente a sunto, donde el actor, por ser docente, tiene derecho a la qu e se le aplique un régimen especial de pensiones.

Dijo que la norma en comento fue modificada por la Ley 62 de 1985, la cual dispuso que los empleados oficiales que hayan laborado más de 20 años y cumplan 55 años de edad, tienen derecho a que se les pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio base para aportes en el último año de

dispuso que los empleados oficiales que hayan laborado más de 20 años y cumplan 55 años de edad, tienen derecho a que se les pague una pensión equivalente al 75% del salario promedio base para aportes en el último año de servicio, además, “ en aplicación taxativa de dicha normativa solo podría tenerse en cuenta los factores allí establecidos para la base de liquidación”.

Hizo alusión a sendos párrafos de una providencia -sin fecha ni radicadoproferida por el H. Consejo de Estado , para indicar que es obligatorio colegir que debe tenerse como factor salarial la totalidad de valore s cancelados durante el último año de servi cio, salvo norma que expresamente le reste ese carácter.

Resaltó que no es válido aceptar la tesis referente a que la Ley 33 de 1985 estableció de forma taxativa los factores de liquidación pensional, toda vez que el inciso 3º del artículo 3º de dicha nor ma, previó la existencia de otros factores sobre los cuales se efectúan aportes para pensión.

Agregó lo siguiente: 8

Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-055-2017-00278-01

DEMANDANTE: DANILO ALFONSO DELGADILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Ciertamente la constitución política consagro el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL, en virtud del cual, en caso de duda en la aplicación o interpretación normativa, debe preferirse aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador y, en este caso, frente a la interpretación restrictiva, según la cual las pensiones reconocidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se les podría tener en

normativa, debe preferirse aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador y, en este caso, frente a la interpretación restrictiva, según la cual las pensiones reconocidas bajo las leyes 33 y 62 de 1985, se les podría tener en cuenta únicamente los factores salariales señalados en las mismas, resulta conveniente otorgarle prevalencia a aquella interpretación mas amplia en la que, por el contrario, se acepta la inclusión de aquellas sumas que habitual v periódicamente reciba e l funcionario o titular del derecho pensional en el último año de servicio, sin importar si se hubiere cotizado sobre los mismos o la taxatividad en la le y, salvo quo el factor salarial a incluir estuviese expresamente prohibido por la ley. (Subrayado y en negrilla es mío.) (sic).

Reiteró varios argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda e indicó que, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabi lidad en materia laboral, resulta procedente incluir en el IBL de la pensión la totalidad de los valores que le fueron cancelados al accionante durante su últim o año de servicio.

Resaltó que, si bien la Ley 62 de 1985 no establece como factores salariales la prima especial ni la prima de navidad, lo es también que el actor goza de un régimen especial y, por consiguiente, no le es aplicable dicha norma.

Afirmó que al accionante no se le debe aplicar la regla jurisprudencial sentada por el H. Consej o de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que su

Afirmó que al accionante no se le debe aplicar la regla jurisprudencial sentada por el H. Consej o de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que su vinculación al magisterio tuvo lugar el 8 de febrero de 1993, lo que significa que como docente afiliado al FOMAG está ex ceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , razón por la cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...