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TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00292-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00292-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.Radicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

Demandante JOSÉ ANDRÉS TÉLLEZ ÁNGEL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

Demandante JOSÉ ANDRÉS TÉLLEZ ÁNGEL

Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

Tema: Retiro del servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 018

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 1° de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No.00396 del 9 de febrero de 2017, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo al Patrullero José Andrés Téllez Ángel.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL, a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al demandante, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando , reconociendo los ascensos que se hayan consolidado y a los cuales tenga derecho y, se declare para todos los efectos legales y en particular para: las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados.Radicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

Demandante JOSÉ ANDRÉS TÉLLEZ ÁNGEL

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Igualmente, pide el reconocimiento y pago de los salarios o sueldos, prim as de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extra-legales a que tenía derecho al momento de su retiro; reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos

de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extra-legales a que tenía derecho al momento de su retiro; reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que corresponda y, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados por los arts. 192 y s.s. del CPACA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Del libelo introductorio se tiene que el señor Patrullero ® José Andrés Téllez Ángel, ingresó como auxiliar a la Policía Nacional el 31 de julio de 2007, posteriormente como alumno del nivel ejecutivo y por último patrullero del mismo nivel.

Relata el apoderado que la labor del patrullero en la Institución policial fue ejercida con competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, según se acredita con la lectura de su hoja de vida, de donde se deduce que jamás fue investigado y sancionado penal o disciplinariamente. Es decir, no registra antecedentes que enloden su ejemplar trayectoria . Asimismo, le figuran felicitaciones, menciones a su consagración, entrega e incontables anotaciones satisfactorias que se remontan a su propio inicio en la Institución.

Destaca que mediante Resolución N°. 00396 del 9 de febrero de 2017, el Ministro de Defensa Nacional, retiró del servicio activo al accionante por disminución de la capacidad laboral del 41.26 %.

Destaca que mediante Resolución N°. 00396 del 9 de febrero de 2017, el Ministro de Defensa Nacional, retiró del servicio activo al accionante por disminución de la capacidad laboral del 41.26 %.

Considera que la entidad demandada, emitió una resolución carente de soporte fáctico y jurídico, pues, la causal por "disminución de la capacidad psicofísica" era inaplicable en el presente caso, comoquiera qué previo al retiro la entidad accionada NO intentó conocer si el actor podía desempeñarse en labores administrativas, instructivas o de docencia, sino que procedió a retirarlo de modo fulminante, olvidando que los disminuidos físicos, precisamente por su condición, tienen a favor la estabilidad laboral reforzada.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

Demandante JOSÉ ANDRÉS TÉLLEZ ÁNGEL

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Argumentó que l a Corte Constitucional ha concluido que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica, no puede ser retirada de la institución por ese sólo motivo, si se demuestra que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, docencia o

discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica, no puede ser retirada de la institución por ese sólo motivo, si se demuestra que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, docencia o instrucción y que solamente después de realizada la valoración médica por la Junta Médico Laboral correspondiente, que concluyera que la persona no tenía capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podría ser retirado de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000.

Expuso que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, se ha venido consolidado un marco jurídico que determina los derechos de la población con discapacidad, al mismo tiempo las obligaciones del Estado y la sociedad para con ellos. En este sentido, observa que el artículo 13 de la Constitución consagra una cláusula de protección especial en favor de las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Destacó que, la Organización Internacional del Trabajo -OIT , se ha ocupado del tema de la discriminación laboral contra personas discapacitadas, así se observan, entre otros instrumentos, el Convenio N°. 159 de 1983, sobre adaptación y la readaptación profesional de personas que presentan algun a discapacidad, ratificado por Colombia, el 7 de diciembre de 1989 y en las recomendaciones números 99 de 1955 y 168 de 1983; mediante las cuales se consideró que la adaptación y la readaptación de estas personas, son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental; y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar.

consideró que la adaptación y la readaptación de estas personas, son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental; y reintegrarse a la función social, profesional y económica que puedan desempeñar.

Mencionó que el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, establece que para determinar la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza púb lica, está a cargo de las Juntas Médico Laborales Militares y de Policía , quienes, en primera instancia, realizan la valoración de las secuelas, clasifican el tipo de incapacidad que se presenta y califican la aptitud para el servicio, pudiendo recomendar o no la reubicación laboral. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 21 del mismo ordenamiento, de las reclamaciones que se presenten en contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales, conoce en última instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual puede ratificar, modificar o revocar las decisiones.

Refirió que, en el caso sub examine, en cuanto a la validez del concepto de capacidad psicofísica, el cual debe atender el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000; se observa que el concepto del Tribunal Médico Labor al, se emitióRadicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

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el 12 de diciembre de 2016, por lo que tenía validez hasta el 12 de marzo de

Bogotá D.C. – Colombia 4

el 12 de diciembre de 2016, por lo que tenía validez hasta el 12 de marzo de 2017; y el acto de retiro del servicio, se produjo con la Resolución Nº. 00396, que se expidió el 9 de febrero de 2017, lo cual indica que se realizó dentro del término.

De otra parte, evidenció que el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de las consideraciones frente al estado de salud del actor, dijo : "3. En cuanto a su trastorno depresivo secundario a su herida por arma de fuego ; confirmado por los soportes de historia, actualmente sintomático en manejo con psicofármacos y controles por psiquiatría y psicología, no ha requerido hospitalizaciones; tuvo incapacidad parcial que totalizo dos años y hace nueve meses tiene incapacidad total; por lo anterior esta sala decide RATIFICAR la calificación e índices asignados en la Primera Instancia, teniendo en cuenta que corresponda al estado actual y severidad de la patología; en cuanto a la imputabilidad dada por la Primera Instancia se considera posterior a su heri da por arma de fuego toracoabdominal por lo que se tiene en cuenta el inform ativo Administrativo por Lesiones No. 144/2012, sin fecha DIPOL, Literal B; accidente de trabajo".

En cuanto a la reubicación laboral, se indicó: "6. Respecto de recomendación de reubicación laboral esta Instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que el

reubicación laboral esta Instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, toda vez que el trastorno depresivo que presenta, le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología: además, al permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacer que médica y legalmente no sea apto para la Vida Militar. Es necesario manifestar por parte de esta Instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar incalculables consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades. En consecuencia, no se recomienda la reubicación laboral del calificado"

Consideró entonces el A quo que, como dicho trastorno, impide permanecer en ese tipo de instituciones jerarquizadas , con acceso a armamento, pues , representaría un riesgo para él y la comunidad, sería inadecuada su reubicación desde el punto de vista médico, por lo que, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, luego, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y expuso que el despacho de instancia, si bienRadicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y expuso que el despacho de instancia, si bienRadicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

Demandante JOSÉ ANDRÉS TÉLLEZ ÁNGEL

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reconoce la existencia de la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, caso del demandante, paradójicamente niega el derecho a laborar al servicio de la entidad, desestimando que el actor ingresó en perfectas condiciones a la Policía Nacional, y que las lesiones las adquirió EN SERVICIO y por CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO , sin que la entidad haya realizado gestion es para conocer si gozaba de alguna aptitud laboral que le permitiera desempeña rse en otra actividad. Además, no tuvo en cuenta el excelente comportamiento del actor y que sus propios superiores dieron cuenta de sus habilidades, por lo que podía continuar laborando al servicio de la entidad.

Refiere que la resolución de retiro se basa en el concepto emitido por el Tribunal Médico laboral de revisión militar y de policía, conforme al cua l el actor padece algunas lesiones que le incapacitan parcialmente , concluyendo así que no posee habilidades y destrezas, pero no existe estudio alguno sobre el particular , sólo las propias lesiones le sirven a esa instancia médica para descartar que tenga alguna habilidad laboral.

Explica que no se realizó un análisis sobre la posibilidad de que e l actor

el particular , sólo las propias lesiones le sirven a esa instancia médica para descartar que tenga alguna habilidad laboral.

Explica que no se realizó un análisis sobre la posibilidad de que e l actor continuara vinculado desde funciones eminentemente administrativas, docentes u otras similares, lo que implica que de hecho no hay un razonamiento suficiente sobre la posibilidad de reubicación, circunstancia que contraviene la jurisprudencia constitucional sobre la protección especial de las personas en situación de discapacidad, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues, no se examina la posibilidad de intentar la reubicación del evaluado en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución.

Cita a la Corte Constitucional, señalando que en un caso similar ha establecido que: no se ajusta a la Carta Política retirar del servicio activo a policías que perdieron su capacidad laboral en un grado inferior a aquel necesario para acceder a la pensión de invalidez y que fueron declarados no aptos para la actividad policial, sin haber agotado suficientemente la posibilidad de reubicarlo en otras actividades. Aunque de las conclusiones del dictamen es posible extraer prima facie que el actor ya no puede seguir desarrollando las funciones operativas propias de la institución, también es cierto que, de acuerdo a los medios de prueba obrantes en el expediente, existen otras alternativas para las que pudiese resultar idóneo…” “Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la decisión de las autoridades médicas puede considerarse también incongruente: por un lado, calificaron solo en 25.89% y luego 27.12% la disminución de la capacidad laboral del accionante (porcentaje relativamente bajo), y por el otro,

incongruente: por un lado, calificaron solo en 25.89% y luego 27.12% la disminución de la capacidad laboral del accionante (porcentaje relativamente bajo), y por el otro, señalaron que no era apto para el servicio, ni siquiera reubicable. En otras palabras, si efectivamente el señor Carbono Cantillo no podía desempeñar dentro de la Policía Nacional ninguna actividad, ni siquiera una de naturaleza administrativa, es razonable suponer que la disminución de la capacidad laboral ha debido ser mayor a la asignada posibilitando el acceso a una pensión de invalidez".Radicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

Demandante JOSÉ ANDRÉS TÉLLEZ ÁNGEL

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Considera que el reintegro al servicio activo del demandante salvaguardaría sus derechos fundamentales, muy al contrario de la posición del Aquo quien de plano descartó que mi cliente sirviera para alguna actividad laboral y que pudiera eventualmente recuperarse de sus dolencias físicas; antes bien, se perpetuó su discriminación y estigmatización porque así lo dijo la junta médico laboral, pero sin que esa entidad se esmerara mínimamente en la recuperación de su servidor. L a única solución fue el retiro fulminante.

Concluye que la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial según la cual a quienes se les hubiese determinado una disminución de la capacidad laboral, inferior al 50%, pueden ser reubicados en actividades administrativas de acuerdo con sus estudios, preparación y capacitación, lo que resulta ser

cual a quienes se les hubiese determinado una disminución de la capacidad laboral, inferior al 50%, pueden ser reubicados en actividades administrativas de acuerdo con sus estudios, preparación y capacitación, lo que resulta ser una garantía de los derechos; por lo tanto, solicita se REVOQUE la sentencia de instancia para, en su lugar, ordenar el reintegro al servicio del Patrullero José Andrés Téllez Ángel (archivo 35 expediente digital).

5. Alegatos de conclusión

En auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y , se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por la cual, no habría lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificada por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en determinar si el demandante José Andrés Téllez Ángel , tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional , al rango que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, y en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de

derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional , al rango que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, y en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro efectivo.Radicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

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2. Normatividad aplicable al sub examine

En orden a resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, se debe comenzar por señalar que el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, establece:

“ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (Destaca la Sala)

Ahora bien, son dos las legislaciones que reglamentan el tema de la capacidad psicofísica de un miembro de la Policía Nacional. Por una parte, el Decreto N° 094 de 11 de enero de 1989 (enero 11) “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía

de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” y también el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20001, legislación ésta que en el artículo 47 previó el siguiente supuesto fáctico y normativo:

“ARTICULO 48. ARTÍCULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.” (subrayas fuera de texto)

Es pues, con fundamento en el anterior dispositivo legal, que la actuación de las autoridades médico – laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tienen como presupuesto normativo dos legislaciones como lo son los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.

2.1. Causales de retiro del servicio del personal perteneciente al nivel ejecutivo

1 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e infor mes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formac ión y sus equivalentes en la Policía Nacional,

sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e infor mes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formac ión y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Radicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

Demandante JOSÉ ANDRÉS TÉLLEZ ÁNGEL

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, publicado en e l Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

(…).

ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

(…)”.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C381 del 12 de abril de 2005 , Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, declaró condicionalmente

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

(…)”.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C381 del 12 de abril de 2005 , Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, declaró condicionalmente exequible, el numeral 3º, y al respecto dijo:

“(…) Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables[46].

En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.

Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de laRadicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

Demandante JOSÉ ANDRÉS TÉLLEZ ÁNGEL

disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de laRadicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

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institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.

Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas”.

A su turno, el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, establece:

ARTÍCULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo

LA CAPACIDAD SICOFÍSICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

De las normas transcritas y del aparte jurisprudencial, se colige que, dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, está la relativa al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, la cual procede, después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas.

Por su parte, el Decreto Ley 1796 de 20002 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20003, regula, entre otros aspectos, lo referente a la evaluación de la

2 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e infor mes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formac ión y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 3 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la Repúbli ca de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.Radicación: 11001-33-42-055-2017-00292-01

Demandante JOSÉ ANDRÉS TÉLLEZ ÁNGEL

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capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.

Define la capacidad psicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones» y, será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de acuerdo a criterios laborales y de salud ocupacional quienes a su vez determinarán si el miembro de la fuerza pública se cali fica como apto, aplazado y no apto (Art. 2)”

También determina que son organismos médico-laborales militares y de policía, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía4.

La Junta Médico-Laboral se practicará en los siguientes casos: i) cuando en

policía, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía4.

La Junta Médico-Laboral se practicará en los siguientes casos: i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; v) por solicitud del afectado. Adicionalmente, dado el carácter definitivo de la Junta Médico Laboral, solo se practicará nuevamente cuando la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más

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