TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00306-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00306-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Luz Ángela Torres Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y como vinculas la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el 16 de mayo de 2017, por la falta de respuesta a la petición elevada el 16 de febrero de 2017 en la que reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1017 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se conde a la Nación –
el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1017 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se conde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar en su favor la s anción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el lapso del 7 de enero al 9 de diciembre de 2016.
1 Folios 215 a 225 CD a folio 258A Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LUZ ÁNGELA TORRES GÓMEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.11001 3342 055-2017-00306-01Expediente: 2017-00306-01
Actor: Luz Ángela Torres Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 Requiere que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, incorpore los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor y hasta la fecha de pago efectivo.
Peticiona que se o rdene a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011.
Demanda se condene a la accionada a que pague las costas del proceso tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA en concordancia con el CGP.
2011.
Demanda se condene a la accionada a que pague las costas del proceso tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA en concordancia con el CGP.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El 7 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías definitivas a la que tenía derecho.
Mediante Resolución No.7179 de 7 de octubre de 2016 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.
Solo hasta el 9 de diciembre de 201 6 le fueron pagadas las cesantías reclamadas.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 25 y 53 de la C.P. Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia impugnada, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
Teniendo en cuenta el artículo 2, numeral 5, de la Ley 91 de 1989, y el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, la Secretaría de Educación de Bogotá no es la llamada a responder por el pago de las pretensiones de la demanda pues solo se ocupa de proyectar los actos administrativos de reconocimiento, pero no de manera independiente y autónoma si no por delegación del Ministerio
llamada a responder por el pago de las pretensiones de la demanda pues solo se ocupa de proyectar los actos administrativos de reconocimiento, pero no de manera independiente y autónoma si no por delegación del Ministerio de Educación – FOMAG, por tanto, no está legitimado en la causa y debe ser desvinculado del proceso.
La demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 16 de febrero de 2017, sin que se diera respuesta concreta y de fondo a su solicitud, por lo que se encuentra configurado el acto ficto presunto cuya estructuración data del 16 de mayo de 2017.Expediente: 2017-00306-01
Actor: Luz Ángela Torres Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3 En el caso concreto se tiene que l a demandante radicó la petición de cesantías definitivas el 7 de enero de 2016 y el acto de reconocim iento fue expedido por el FOMAG el 7 de octubre de 2016. Por lo tanto, la sanción moratoria empezó a contarse transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a 15 días para expedir la resolución; 10 días hábiles de ejecutoria del acto; y 45 días hábiles para efectuar el pago.
Realizado el conteo de términos se entiende que el pago debió producirse el 20 de abril de 2016, pero solo se hizo el 28 de noviembre de 2016, es decir, en forma tardía.
Procede el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a partir del 21 de abril de 2016 y hasta el 27 de noviembre de 2016,
en forma tardía.
Procede el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, a partir del 21 de abril de 2016 y hasta el 27 de noviembre de 2016, día anterior a que el dinero fue puesto a disposición de la actora.
No hay prescripción como quiera que no transcurrieron más de tres años desde la fecha efectiva del pago (28 de noviembre de 2016) y la presentación de la demanda (8 de septiembre de 2017).
La liquidación de la sanción por mora se debe efectuar determinando el porcentaje de concurrencia de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduprevisora S.A. en el pago total de la prestación, teniendo en cuenta la asignación básica que devengaba la demandante para la fecha de finalización de la relación laboral en el año 2015. La suma que refleje la anterior operación corresponderá al valor diario del salario que se multiplicará por el número total de días de mo ra, para determinar el monto total de la sanción.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A.2 apeló la sentencia librada por el a quo , por cuanto consideró que la Fiduciaria no debió ser condenada solidariamente junto con las otras entidades a pagar la condena. Al efecto manifestó:
La entidad fiduciaria tiene ingresos económicos tanto privados como públicos, primando estos últimos, por lo que las fiduciarias no responden por las obligaciones de los Patrimonios Autónomos que administran. Además, que la entidad no tiene la responsabilidad de expedir las resoluciones y mandatos de
primando estos últimos, por lo que las fiduciarias no responden por las obligaciones de los Patrimonios Autónomos que administran. Además, que la entidad no tiene la responsabilidad de expedir las resoluciones y mandatos de reconocimiento de las prestaciones a las que tienes derecho los docentes.
La Fiduprevisora actúa solo como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FOMAG, esto es, solo cumple las obligaciones que se desprenden del contrato de fiducia mercantil, por tal, los recursos administrados provenientes del FOMAG, aunque públicos su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente, en este caso, el Ministerio de
2 Folios 228 a 231Expediente: 2017-00306-01
Actor: Luz Ángela Torres Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 Educación Nacional. Por tanto, la Fiduprevisora no puede disponer de los recursos porque estaría incurriendo en detrimento patrimonial e incluso en delitos de carácter punible, pues para los pagos debe existir previa instrucción del fideicomitente.
Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.
Finalmente, solicitó se tenga en cuenta que habrá lugar a condena en costas siempre que resulten probadas, sumado al hecho que no se debe comprobar que las demandadas actuaron de mala fe en el decurso del pr oceso,
Finalmente, solicitó se tenga en cuenta que habrá lugar a condena en costas siempre que resulten probadas, sumado al hecho que no se debe comprobar que las demandadas actuaron de mala fe en el decurso del pr oceso, presupuestos que no se acreditaron en el caso concreto.
OPOSICIÓN
Antes de que se admitiera el recurso de apelación por parte de este Tribunal el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. presentó memorial titulado alegatos de conclusión de segunda instancia 3, en el que básicamente solicita confirmar la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad que representa.
Frente a lo anterior debe decir la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 “desde la notificación del auto que concede la apelación hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”.
Significa lo anterior que no es posible atender a los argumentos esgri midos por la SED en el escrito bajo análisis, toda vez que los mismos no están dirigidos a enervar lo manifestado por la parte apelante en la alzada. Se insiste que , lo que pretenden la entidad territorial es que se ratifiqué en segunda instancia la falta de legitimación en la causa que fue declarada por el a quo, asunto que no es del resorte de esta Corporación toda vez que el recurso de apelación en nada se relacio na con ese tema, por consiguiente , no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto.
el a quo, asunto que no es del resorte de esta Corporación toda vez que el recurso de apelación en nada se relacio na con ese tema, por consiguiente , no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto.
No sobra advertir a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. que tampoco es dable analizar el memorial presentado como alegaciones finales, toda vez que con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al CPACA los alegatos de conclusión en segunda instancia quedaron limitados sólo al evento en que se decreten pruebas por parte del ad quem , caso en el cual el superior autorizará la presentación de alegaciones finales por escrito en un término de 10 días, lo cual no acaece en este evento, dado que verificado el trámite
3 Folios 237 a 241Expediente: 2017-00306-01
Actor: Luz Ángela Torres Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5 procesal no se vislumbra que se haya dado el supuesto de hecho que consagra la norma relacionada.
TRÁMITE
Mediante auto 4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de apelación formulado, el asunto sub examine se contrae a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad apelante.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías5.
Dicho esto, encuentra la Sala que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
4 Folio 260 5 Está demostrado que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas el 7 de enero de 2016 , por lo que la entidad tenía hasta el 20 de abril de 2016 para efectuar el pago, no
4 Folio 260 5 Está demostrado que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas el 7 de enero de 2016 , por lo que la entidad tenía hasta el 20 de abril de 2016 para efectuar el pago, no obstante, lo hizo hasta el día 28 de noviembre de 2016 , tal y como consta en la certificación de 18 de diciembre de 2019 emitida por el FOMAG – Fiduprevisora S.A. (que obra a folio 155) en el que se aprecia que, sin que hubiese lugar a reprogramación, el dinero correspondiente a cesantías definitivas se consignó en el banco el 28 de noviembre de 2016 . Por lo anterior, se generó una mora del 21 de abril al 27 de noviembre de 2016 como lo declaró el a quo.Expediente: 2017-00306-01
Actor: Luz Ángela Torres Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
6 Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de
de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago d e la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en
le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago d e la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que las prestaciones socio -económicas, tales c omo las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 2017-00306-01
Actor: Luz Ángela Torres Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 En efecto, el Consejo de Estado 6 en un proceso en el que se solicitaba igualmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, precisó lo siguiente:
“(…) la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba.
Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las
complejidad que ello entrañaba.
Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo »”. (Subraya fuera de texto original)
De las disposiciones precitadas se logra colegir que si bien es cierto que en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos d el FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos.
Luego de la anterior providencia, en fallo de 16 de noviembre de 2016 7, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes? , concluyó que el Fondo Nacional de
Hernández Gómez, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes? , concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. A saber:
“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:
- Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio de 2016, proceso No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Dictada dentro del radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01Expediente: 2017-00306-01
Actor: Luz Ángela Torres Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio
Actor: Luz Ángela Torres Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
- Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.
- A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.”. (Se destaca).
encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.”. (Se destaca).
Más recientemente, en sentencia de 13 de julio de 20178, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y en tal virtud, qui én responde por la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Al efecto consideró que en lo que refiere a conflictos o controversias judiciales relacionados con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacerse cargo del restablecimiento del derecho que de ellas se derive por la competencia que la ley le impuso. Así lo manifestó:
“El objeto de la Ley 962 de 2005 9 fue la de simplificar10 una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del r eferido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones
el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del r eferido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia proferida dentro del radicado No. 73001 23 33 000 2013 00256 01. 9 Ibídem 29. 10 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”.Expediente: 2017-00306-01
Actor: Luz Ángela Torres Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
9 Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encuentre en cabeza de las secretarías de educación del nivel territorial, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. d el proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56 11, por lo tanto, encontrándose en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes,
FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados.
(…)
De acuerdo con las pruebas señaladas, se observa que, en efecto a la actora en calidad de docente territorial, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, le reconoció las cesantías parciales por los servicios prestados como docente nacionalizado, previa aprobación del proyecto de resolución por la Fiduprevisora S.A., según se analizó a partir del acto administrativo de liquidación de la prestación social y la decisión administrativa controvertida en el presente asunto.
Lo anterior, conforme la Ley 962 de 2005 12, la cual previó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, cuyo trámite está comprendido por la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debe ser elabor ado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
No obstante, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 13 el patrimonio autónomo, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente,
No obstante, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 13 el patrimonio autónomo, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los
11 Ibídem 29. 12 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionaliza ción de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios.” 13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria est atal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la p resente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser deleg ada en el Ministro de Educación
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