TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00322-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00322-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM, Fiduciaria La Previsora S.A. y el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – La entidad dema ndada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, entre el 14 de marzo de 2014 y el 7 de agos to de 2014, por 147 días calendario / PRESCRIPCIÓN -No hay lugar a decretar la prescripción, se causó a partir del 14 de marzo de 2014, la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 13 de diciembre de 2016, e interpuso el medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho el 22 de septiembre de 2017, entre una actuación y otra no trascurrió más de 3 años / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recurs os del FNPSM, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas p or el incumplimiento , declara proba da la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del D CB– SED y la Fiduprevisora.
Problema jurídico: Establecer, si: ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…)
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del D CB– SED y la Fiduprevisora.
Problema jurídico: Establecer, si: ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mism as dentro del término concedido para ello por dicha normatividad? En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora (…) debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la SED o del FNPSM
?
Extracto: “(…) Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado q ue el régimen de cesantías ap licable a la demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo que el FN PSM a través de la Resolución No. 3868 de 10 de junio de 2014 le reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad a su fondo de cesantías, desde el año 1994 hasta el 2012. (…) Por tanto, es preciso recordar que la tesis que sostendrá la sala de decisión frente al fondo del asunto es que, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de l as cesantías, y pagado el menciona do
derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de l as cesantías, y pagado el menciona do auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) Así pues, la petición de reconocimiento de las cesantías la radicó la demandante el 2 de diciembre de 2013; la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 23 de diciembre de 2013), diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 9 de enero de 2014), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 13 de marzo de 2014); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento lo expidió la accionada el 10 de junio de 2014, lo notificó el 18 de junio de 2014, y efectuó el pago el día 8 de agosto de 2014. (…) Se concluye por tanto que, la entidad dema ndada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el recon ocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2014 y el 7 de agos to de 2014, es decir, por ciento cuarenta y siete (147) días calendario. (…) para efectos de calcular la sanción se tendrá en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, por
siete (147) días calendario. (…) para efectos de calcular la sanción se tendrá en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, por tratarse del recon ocimiento de cesantías parciales, s in que varíe por la prolongación en el tiempo, en atención a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. La corporación no efectúa la correspondiente liquidación, dado que en el plenario no obran las pruebas que la permitan haer. (…) No hay lugar a decretar la prescripción, por cuanto la mora se causó a partir del 14 de marzo de 2014, en tanto que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 13 de diciembre de 2016, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de septiembre de 2017 (…) entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…) no cabe duda que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse con cargo a los recurs os del FNPSM, “sin perjuicio de las acci ones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé l ugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento”, motivo por el cual se modificará en tal sentido la sentencia de primera instancia, pa ra declarar proba da la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DCB– SED y la Fiduprevisora. (…)
sumas pagadas por el incumplimiento”, motivo por el cual se modificará en tal sentido la sentencia de primera instancia, pa ra declarar proba da la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DCB– SED y la Fiduprevisora. (…) La declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Fiduprevisora se efect úa de oficio, en atenci ón al artículo 1 87 de l a Ley 1437 de 2011, según el cual, “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. Sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora y el DCBSED, precisar los días de mora, y aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM. (…) La sala modificará la sentencia proferida el veintitrés ( 23) de
ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM. (…) La sala modificará la sentencia proferida el veintitrés ( 23) de noviembre de dos mi l dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) No obstante, en el presente caso se observa q ue el recurso de apelación del DCBSDE se acogió de manera favorable, lo cual conllevó a la modificación de la decisión de primera instancia en lo que atañe al pago de la conde na impuesta, razón p or la cual no hay lugar a imponer condena en costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Código de Procedimiento Laboral; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-055-2017-00322-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-055-2017-00322-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ruth Mariela Sanabria Tautiva
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM-, Fiduciaria L a Previsora S.A. y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de
Educación
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación contra el fallo proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Ruth Mariela Sanabria Tautiva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación N acional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare 1 la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2016 para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
diciembre de 2016 para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, debidamente actualizada conforme al IPC.
2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fls. 14-15 2 Fls. 15-17Expediente: 11001-33-42-055-2017-00322-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ruth Mariela Sanabria Tautiva
Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y SED
3.1 La demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 2 de diciembre de 2013.
3.2 Por medio de la Resolución No. 3868 de 10 de junio de 2014 le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 15 de agosto de 2014.
3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 13 de diciembre de 2016, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.
3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 13 de diciembre de 2016, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
Artículos 5.º y 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que la entidad demandada no le reconoció y pagó el auxilio de cesantías en el término establecido en la ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación
El Distrito Capital de Bogotá, en adelante DCB, quien fue vinculado de oficio mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)4, contestó la demanda5 oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es el FNPSM con sus propios recursos, y no la mencionada entidad territorial.
Para el efecto, arguyó que si bien la Secretaría de Educación Distrital, en adelante SED, interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el FNPSM quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora, como administradora
interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el FNPSM quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora, como administradora de esa cuenta especial, es a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, razón por la cual no se encuentra obligado a responder por lo pretendido por la demandante.
5.2 FNPSM
El FNPSM contestó la demanda6 a través de escrito, en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
Como argumentos de defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, en tanto que considera
3 Fls. 17-26 4 Fls. 33-34 5 Fls. 40-50 6 Fls. 84-89Expediente: 11001-33-42-055-2017-00322-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ruth Mariela Sanabria Tautiva
Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y SED
que quien debe responder en el presente proceso es la entidad territorial a la que se encontraba vinculado el docente.
5.3 Fiduprevisora
La Fiduprevisora, quien fue vinculada de oficio mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 7, en el término otorgado por la norma, guardó silencio.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cincuenta y Cinco
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del trámite de la audiencia de inicial, accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Inicialmente, encontró acreditado que la entidad demandada incurrió en mora, para lo cual acudió al siguiente recuadro:
Solicitud de cesantías parciales Resolución que le reconoce las cesantías parciales Término para poner a disposición Tiempo sin poner a disposición Fecha de disposición del dinero 02/12/2013 No. 3868 de 10 de junio de 2014 03/12/2013 a 13/03/2014 14/03/2014 a 07/08/2014 08/08/2014
Del mismo modo, concluyó que, dado que la accionante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 2 de diciembre de 2013, la entidad tenía hasta el 13 de marzo de 2014 para efectuar el pago de las mismas, por lo que procede el reconocimiento de la indemnización solicitada desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 7 de agosto de 2014, dado que el auxilio de cesantías de la demandante se pagó al día siguiente.
En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto y condenó al FNPSM, la Fiduprevisora y el DCB a reconocer y pagar
En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto y condenó al FNPSM, la Fiduprevisora y el DCB a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales, por el periodo comprendido desde el 14 de marzo de 2014 al 7 de agosto de 2014.
Finalmente, condenó en costas y agencias derecho a las entidades demandadas y dispuso que a la sentencia se le diera cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del
CPACA8.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El DCB– SED presentó recurso de apelación, solicitando ser exonerado de condena alguna, para lo cual alegó que si bien intervino en la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, es el FNPSM quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora, como administradora de esta cuenta especial, le compete el análisis sobre el pago de dicho auxilio.
Así pues, la entidad que debe responder por la sanción moratoria reclamada a través del presente proceso es el FNPSM con sus propios recursos y no la entidad territorial vinculada,
7 Fls. 33-34 8 Fls. 101-110Expediente: 11001-33-42-055-2017-00322-01 Página No. 4
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Demandante: Ruth Mariela Sanabria Tautiva
Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y SED
posición que ha sido expuesta por el Consejo de Estado en providencias del 25 de septiembre de 2017 y 18 de julio de 2018, las cuales transcribió.
Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y SED
posición que ha sido expuesta por el Consejo de Estado en providencias del 25 de septiembre de 2017 y 18 de julio de 2018, las cuales transcribió.
En tal entendido, la decisión apelada no responsabilizó, ni condenó a la entidad que legalmente tiene la competencia para reconocer y pagar estos emolumentos, que no es otra que el FNPSM, razón por la cual solicita se revoque la condena que le fue impuesta9.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 18 de mayo de 202110, y mediante providencia de 9 de junio del mismo año 11 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 30 de junio de 2021 12 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Demandante
En sus alegatos de cierre reiteró que tenía derecho al pago de la sanción moratoria, toda vez que solicitó el reconocimiento de su auxilio de cesantías el 13 de diciembre de 2013, razón por la cual la entidad tenía hasta el 13 de marzo de 2014 para pagar dicha prestación, lo que sucedió el 15 de agosto de 2014, generándose una mora de ciento cincuenta y un (151) días a su favor13.
8.2 DCB– SED
En sus alegatos finales, replicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad llamada a reconocer la sanción moratoria reclamada por la demandante, para lo
a su favor13.
8.2 DCB– SED
En sus alegatos finales, replicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad llamada a reconocer la sanción moratoria reclamada por la demandante, para lo cual trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado, que respaldan su postura14.
8.3 FNPSM, Fiduprevisora y Ministerio Público
En el término otorgado por la norma, guardaron silencio15.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado por el DCBSED contra el fallo proferido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9 Fls. 114-118 10 Fl. 270 11 Fl. 272 12 Fl. 275 13 Fls. 278-280 14 Fls. 282-283 15 Fl. 284Expediente: 11001-33-42-055-2017-00322-01 Página No. 5
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Demandante: Ruth Mariela Sanabria Tautiva
Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y SED
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para
Demandante: Ruth Mariela Sanabria Tautiva
Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y SED
9.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por el DCB en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
9.2.1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Ruth Mariela Sanabria Tautiva la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por dicha normatividad?
9.2.2 En caso de que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, si, ¿la sanción moratoria que resulte a favor de la señora Ruth Mariela Sanabria Tautiva debe ser cubierta con cargo a los recursos propios de la SED o del FNPSM?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 tesis de la parte demandante
Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del 2006, a partir de la fecha que se le debía hacer el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio, dentro del término concedido por la ley.
9.4.2 Tesis de la parte accionada
al no haber proferido la demandada el acto administrativo, y pagado el mencionado auxilio, dentro del término concedido por la ley.
9.4.2 Tesis de la parte accionada
El DCBSED considera que es con los recursos del FNPSM que se deben pagar las prestaciones económicas que se reconocen a los docentes, incluida la sanción moratoria, y no con los recursos del ente territorial, como lo ordenó el juez de instancia.
9.4.3 Tesis del juez de primera instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la parte accionada superó el término establecido en la norma tiva a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías de la demandante; en atención a ello, condenó al FNPSM, la Fiduprevisora y el DCBSED, a pagar a la actora con sus propios recursos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la indemnización.
9.4.4 Tesis de la sala
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a que la demandada no profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y dispuso el pago del mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. Sin embargo, MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora y el D CBSED, precisar
embargo, MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia, con el objeto de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora y el D CBSED, precisar los días de mora y aclarar que el pago de la sanción moratoria ordenada en este asunto debe realizarse en su totalidad con cargo a los recursos del FNPSM.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00322-01 Página No. 6
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Demandante: Ruth Mariela Sanabria Tautiva
Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y SED
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El 2 de diciembre de 2013, la docente Ruth Mariela Sanabria Tautiva solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 3868 de 10 de junio de 2014 (Fls. 7-9).
2. Con la Resolución No. 3868 de 10 de junio de 2014, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de veintiocho millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($28.476.894), por concepto de cesantías parciales a favor de la docente demandante. El acto anterior fue notificado el 18 de junio siguiente.
Documental: Resolución No. 3868 de 10 de junio de 2014 y acta de notificación
(Fls. 7-10).
3. El 8 de agosto de 2014, el FNPSM puso a disposición
siguiente.
Documental: Resolución No. 3868 de 10 de junio de 2014 y acta de notificación
(Fls. 7-10).
3. El 8 de agosto de 2014, el FNPSM puso a disposición de la docente Ruth Mariela Sanabria Tautiva el pago de las cesantías parciales.
Documental: Oficio de 28 de septiembre de 2018, suscrito por la vicepresidencia del FPSM (Fl. 90)
4. El 13 de diciembre de 2016, la docente Ruth Mariela Sanabria Tautiva solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su auxilio de cesantías.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fls. 34).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil16; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados17.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.18
nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.18
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201719, en la que
16 Artículo 3.º 17 Numeral 1.º del artículo 5.º 18 Numeral 3.º artículo 15. 19 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00322-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ruth Mariela Sanabria Tautiva
Demandado: FNPSM, Fiduprevisora y SED
concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo
concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de
91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.
11.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 20, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era extensible a los docentes, para lo cual consideró:
“Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, e
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