TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00343-01-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00343-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / DESCUENTOS EN SALUD / MESADAS ADICIONALES – Los aportes descontados de las mesadas pensionales adicionales reconocidas a los señores fueron realizados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales conforme al régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en aras del sostenimiento de los servicios médico asistenciales / REINTEGRO DESCUENTOS DEL 12% – Razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda / COSTAS PROCESALES –Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue desestimado, la Sala considera prudente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000).
Problema jurídico: ¿Determinar si los accionantes, en su condición de docentes pensionados, les asiste derecho a que las entidades demandadas reinteg ren los descuentos del 12% por concepto de salud, realizados sobre la mesada adiciona l de junio y diciembre y a que se abstengan de realizar tales deducciones a futuro?
Tesis: “(…) En el presente asunto, los señores (…) solicitaron el reintegro de los dineros descontados por concepto de aportes para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pretensiones que el Juez de prim era instancia desestimó al considerar que Ley 91 de 1989, que regula el régimen de los
dineros descontados por concepto de aportes para el sistema de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pretensiones que el Juez de prim era instancia desestimó al considerar que Ley 91 de 1989, que regula el régimen de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, permite el descuento sobre estas mesadas. (…) Inconforme, la parte actora apeló esa decisión, señalando que el a quo realizó una interpretación errada del régimen que de los docentes pensionados afiliados al FOMAG por lo que no resulta procedente el descuento del 12% que se realiza sobre las mesadas adicionales, decisión que desconoce los pr ecedentes jurisprudenciales. (…) Por lo anterior y como quiera que las disposiciones del régimen general expresamente prohíben los descuentos sobre las mesadas adicionales, estimó que resulta procedente el reintegro de las sumas descontadas y la suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales futuras. (…) Bajo estos presupuestos, y conforme se vio en el marco normativo de la presente providencia, considera la Sala que en el sub lite las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar como quiera que no es posible aplicar las normas que prohíben realizar descuentos por salud a la s mesadas adicionales de los pensionados cobijados bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que dichas prerrogativas son propias del sistema general de pensiones y no de los docentes, quienes se rigen por normas especiales que los obligan a realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas por el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, pues así se evidencia de lo contenido en el artículo 8,
los docentes, quienes se rigen por normas especiales que los obligan a realizar aportes sobre todas las mesadas pagadas por el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, pues así se evidencia de lo contenido en el artículo 8, numeral 5º de la Ley 91 de 1989 -aporte que en todo caso, solo tuvo modificación en cuanto a su proporción, de conformidad con lo dispuesto en la ley 812 de 2003- . (...) el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 11 de marzo de 2010 referido previamente s eñala que “En el caso de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 , que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de la cotización del 5% para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales ”, situación en la que se encuentran los demandantes habida cuenta que de la revisión de los actos de reconocimiento pensiona l se verifica que la prestación fue reconocida en virtud de las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, lo que implica que su vinculación es anterior a dicha fecha. (…) Lo anterior guarda relación a su vez con el principio de solidaridad que ha desarrollado la Corte Constitucional, en relación con el sistema en seguridad social en salud, en sentencia C-313 de 2014, cuando lo definió “como la forma de cumplir con los fines propuesto por el Estado, materializando ‘los derechosconstitucionales… a la salud…”, pues no se puede desconocer que los descuentos aplicados están destinados a la prestación de servicios médico-asistenciales administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para beneficio de los docentes. (…) para la Sala es claro que le asiste razón al juzgado de primera
aplicados están destinados a la prestación de servicios médico-asistenciales administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para beneficio de los docentes. (…) para la Sala es claro que le asiste razón al juzgado de primera instancia en la medida que los aportes descontados de las mesadas pensionales adicionales reconocidas a los señores (…) fueron realizados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales conforme al régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en aras del sostenimiento de los servicios médico-asistenciales, razón por la cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó en costas de primera instancia a la parte actora, ya que consideró que esto resulta procedente de conformidad con la no rmatividad que rige la materia, circunstancia con la que no están de acuerdo los demandantes. (…) de conformidad con el art. 361 del CGP estas se componen de la totali dad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las ag encias en derecho. (…) no se puede perder de vista que, aunque el artículo 188 del CPACA adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposició n depende de su causación y así lo ha dejado claro el H. Consejo de Estado (…) habrá de recordarse que la condena en costas tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio económico que conlleva a la parte vencedora acudir a la jurisdicción, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado (…) cuando la sentencia de segunda instancia revoque la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar
tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado (…) cuando la sentencia de segunda instancia revoque la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) lo que disponía el Código Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 haya optado por una postura objetiva, en la que se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se analiza si se enc uentra acreditada su causación. (…) Corolario de lo expuesto y como quiera que ambas partes concurrieron al proceso a través de apoderado, se estima que hay lu gar a fijar agencias en derecho, pues, se acreditó la causación de costas al ser la parte demandante, la parte vencida en el proceso de la referencia. (…) también se confirma la decisión de primera instancia en el sentido de condenar en costas a la parte actora, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo N.º PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del C onsejo Superior de la Judicatura, el cual establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijar las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue desestimado, la S ala considera prudente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las age ncias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000) (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C430 de 2009; C529 de 1996; C-313 de 2014; Consejo de Estado, Sec. Segunda,
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C430 de 2009; C529 de 1996; C-313 de 2014; Consejo de Estado, Sec. Segunda, feb. 3/2005, Sentencia 1100103-25-000-2002-00163-01(3166-02), C.P. Ana Margarita Olaya Forero; S. de Consulta, Concepto 100103060002010000090 0 (1.988), mar. 11/2010. M. P. William Zambrano Cetina; Sec. Segunda, Sent. 2500023-24-000-2012-00446-01, abr. 16/2015. M. P. Guillermo Vargas Ayala; Sec.
Cuarta, Sent. 25000-23-27-000-2009-00015-01., jul. 11/2013, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sec. Segunda, Sent. 0800123-33-000-2014-00565-01., mar. 22/2018, M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
ORALIDAD
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No. 084
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-055-2017-00343-01
DEMANDANTES: JULIO BUENAVENTURA MARTÍNEZ CABRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
FIDUCIARIA LA PREVISORA
TEMAS: DESCUENTOS EN SALUD / MESADAS ADICIONALES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia proferido en la a udiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Judicial de Bogotá que negó las pretensiones las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, los señores Julio Buenaventura Martínez Cabrera, Flor Helda Garay Maldonado, Blanca Inés Peña Letrado, Aura María Goyeneche Reyes, Blanca Cecilia Moreno de Vásquez, Bla nca Rosa Arévalo Garzón, Alfredo Felipe Coral Portilla y Victoria Eugenia F orero de Pineda , formularon demanda para que, previos los trámites de un proceso o rdinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las pretensiones y condenas que las cuales teniendo en cuenta su importancia se relacionan a continuación:FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-055-2017-00343-01
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Solicita la declaratoria de nulidad de los oficios proferido s por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio a través de los cuales negó la solicitud de reintegro y suspe nsión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales de junio y diciembre que se han efectuado a todos y cada uno de los accionantes.
Como consecuencia de lo anterior, reclama1:
“1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo negativo, en relación con los
junio y diciembre que se han efectuado a todos y cada uno de los accionantes.
Como consecuencia de lo anterior, reclama1:
“1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo negativo, en relación con los Derechos de Peticiones radicados el 09 de marzo de 2011, 28 de noviembre de 2012, 15 de agosto de 2014, 10 de noviembre de 2016, 23 de febrero, 07 de junio, 13 de junio y 21 de junio de 2017, ante la Secretaría de Educación de BOGOTÁ – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual mis mandantes, so licitaron la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la Mesadas Adicionales de junio y diciembre.
2. Se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto cita do en el numeral anterior.
3. Si para su Honorable Despacho no se configura Silencio Administrativo por la expedición de un oficio que informa sobre un trámite a seguir, SUBSIDIARIAMENTE solicito se declare la nulidad parcial del Oficio No. S-2016-181656 del 29 de novi embre de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá.
4. Si para su Honorable Despacho no se configura Silencio Administrativo por la expedición de un oficio que informa sobre un trámite a seguir, SUBSIDIARIAMENTE solicito se declare la nulidad parcial del Oficio No. S-2017-92300 del 12 de jun io de 2017, expedido por la
Secretaría de Educación de Bogotá.
5. Si para su Honorable Despacho no se configura Silencio Administrativo por la expedición
la nulidad parcial del Oficio No. S-2017-92300 del 12 de jun io de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá.
5. Si para su Honorable Despacho no se configura Silencio Administrativo por la expedición de un oficio que informa sobre un trámite a seguir, SUBSIDIARIAMENTE solicito se declare la nulidad parcial del Oficio No. S2017-108270 del 12 de julio de 2017, expedido por la
Secretaría de Educación de Bogotá.
6. Si para su Honorable Despacho no se configura Silencio Administrativo por la expedición de un oficio que informa sobre un trámite a seguir, SUBSIDIARIAMENTE solicito se declare la nulidad parcial del Oficio No. S-2017-109625 del 14 de juli o de 2017, expedido por la
Secretaría de Educación de Bogotá.
7. Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCARIA LA PREVISORA S.A. (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, CON DESTINO A SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, desde la adquisición de sus status jurídico de pensionado (a), y a SUSPENDER los descuentos en mención.
8. CONDENAR a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del Índice
8. CONDENAR a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha de status jurídico, aplicando para tal fin la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E.
9. Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecid o en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibídem.
10. CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.
11. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
1 Fl. 66 vlto.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-055-2017-00343-01
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1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Los demandantes prestaron sus servicios como docentes oficiales pa ra la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y al cumplir los requisitos necesarios para el efecto, les fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La entidad demandada, de las mesadas pensionales adicionales que se les ha venido cancelado en los meses de junio y diciembre a cada uno de los accionantes, efectúa
Sociales del Magisterio.
La entidad demandada, de las mesadas pensionales adicionales que se les ha venido cancelado en los meses de junio y diciembre a cada uno de los accionantes, efectúa unos descuentos del 12% con destino al régimen contributivo de salud, es decir, en los referidos meses fue descontado un 24% para salud.
Por lo anterior los demandantes radicaron derecho de petició n ante las entidades demandadas, solicitando el reintegro y suspensión de los descuen tos en salud realizados sobre las mesadas adicionales. Solicitudes de las cuales a la fecha no han obtenido una respuesta completa o fueron despachadas desfavorablemente.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- CONSTITUCIONALES. Arts. 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58. • LEGALES. Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 19 89, Decreto 1070 de 2003, Ley 812 de 2003 y Ley 1250 de 2008.
Como concepto de violación señaló que el artículo 8 de la Ley 91 de 1998 posibilitó la deducción del 5% en cada una de las mesadas, incluidas las adicionales, no obstante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 incrementó la cotización en salud de los docentes pensionados, pues dispuso que a partir de su vigencia debí an asumir en su totalidad la cotización del 12% en atención a la remisión a la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
pensionados, pues dispuso que a partir de su vigencia debí an asumir en su totalidad la cotización del 12% en atención a la remisión a la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Precisó que resulta aplicable lo señalado en el parágrafo de l artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, al establecer que de conformidad con los artícu los 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan los citados artícu los no son aplicables a las mesadas adicionales.
Finalmente, sostuvo que el Consejo de Estado dejó sin efect os los descuentos por concepto en salud en las mesadas adicionales del mes de diciembre, por lo tanto, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y en co nsecuencia se deberán restituir las sumas descontadas en las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre desde la fecha de reconocimiento del status de pensionado.
2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada –NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fidu previsora S.A. - noFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-055-2017-00343-01
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contestó la demanda pese a que fue debidamente fueron no tificadas del auto admisorio de 1 de diciembre de 20172.
3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada en audiencia de la misma fecha, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá
3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, dictada en audiencia de la misma fecha, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá declaró la existencia de los actos fictos demandados y negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la decisión, el a quo indicó lo siguiente:
Señaló que la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del 5 al 12% y permitió la aplicación del régimen general en forma excepcional al de los docentes, del cual son beneficiarios los demandantes, con lo cual no es posible afirmar que lo estipulado en el Decreto 1073 de 2002 sea aplicado en beneficio del pe rsonal docente, puesto que aquel no fue expedido cuando aún la Ley 812 de 2003 no se había promulgado.
En concordancia, precisó que los demandantes son afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y beneficiarios de la mesada adicional de los meses de junio y diciembre en virtud de lo dispuesto en los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y el 5 de la Ley 4 de 1976, razón por la que debe efectuarse el descuento legal destinado a salud en la tasa y distribución que establezca el Sistema General de Seguridad Social.
Finalizó concluyendo que no resulta procedente ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, ya que los pensionados del FOMAG se rigen por la Ley 91 de 1989, la cual permite que el descuento de salud sea efectuado a cada
Finalizó concluyendo que no resulta procedente ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, ya que los pensionados del FOMAG se rigen por la Ley 91 de 1989, la cual permite que el descuento de salud sea efectuado a cada una de las mesadas pensionales y en consecuencia no es dable su spender los descuentos, máxime cuando estos se encuentran conforme a las normas que regulan el tema.
Asimismo, el a quo condenó en costas a la parte actora.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente la parte actora presentó recurso de apelación bu scando que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que el juez de primera instancia en lugar de realizar una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la Ley 812 de 2013 acudió a una mixtura legal insostenible, conforme la cual el legislador determinó que el régimen y monto de la cotización de los docentes afilados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era el contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pero mantuvo vigente la norma especial y contraria -artículo 8 de la Ley 91 de 1989-, complemento normativo que al no estar expresamente contenido en la Ley 812 de 2003 no puede ser ventilado por el juez natural.
2 Fls. 76 – 77.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-055-2017-00343-01
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Indicó que la anterior interpretación además de desconocer el principio in dubio pro operario vulnera el derecho al trabajo como valor y principio del Estad o Social de
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Indicó que la anterior interpretación además de desconocer el principio in dubio pro operario vulnera el derecho al trabajo como valor y principio del Estad o Social de Derecho e impone una carga desproporcionada a los docentes pensionados.
Precisó que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 la cotización en salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de aquellos, entonces es razonable entender que la norma acusada está estableciendo para los afiliados al FOMAG deberán cancelar la totalidad de la cotización prevista por la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 que es del 12% de su mesada, mientras qu e las regulaciones anteriormente vigentes específicas a los pensionados del referido fondo preveían una cotización menor, es decir, del 5%.
Sostuvo que resulta aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 al establecer que de conformidad con los artícu los 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan esos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
Por otra parte, arguyó no estar de acuerdo con la condena en costas porque esto se aprecia como una vulneración a los principios de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues esta es la condena por acceder a la ju risdicción de lo contencioso administrativo, es decir, en manos de quien queda la resolución de los conflictos laborales suscitados por el mal actuar de las entid ades públicas, carga económica que vulnera también la situación económica de los demandantes.
contencioso administrativo, es decir, en manos de quien queda la resolución de los conflictos laborales suscitados por el mal actuar de las entid ades públicas, carga económica que vulnera también la situación económica de los demandantes.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 17 de marzo de 2021 fue admitido el recurso de apelación (fl. 172). Con auto de 7 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión p or el término de diez (10) días (fl. 176), término dentro del cual la entidad demandada presentó alegatos de conclusión.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Fiduciaria La Previsora S.A.
El apoderado de la entidad demandada alegó de conclusión3 en el sentido indicar que los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de la pe nsión de los accionantes se encuentran ajustadas a la ley, pues existe norma expresa que lo estipula, además, que la prestación se encuentra condicionada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; siendo el último garantizado cuando se atiende a criterios de sostenibilidad financiera dentro del sistema pensional.
3 Fls. 179 – 183.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-055-2017-00343-01
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Por lo anterior, estimó que es evidente que las pretensiones de la demanda no tienen
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Por lo anterior, estimó que es evidente que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad como quiera que los descuentos que ha venido realizando la entidad demandada están conforme a la ley.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C .P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada i nterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que se procederá a resolver de fondo.
2.- CUESTIÓN PREVIA
De entrada se advierte que en esta providencia se acogerá el cri terio mayoritario de esta Sala de Decisión, del cual se ha apartado la suscrita Magistrada, quien considera que tratándose de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, el Decreto 1073 de 2002 en el artículo 1º señala expresamente que en relación con la mesada percibida en diciembre no se debe efectuar ninguna deducción por tal concepto.
Por tal motivo, si bien se profiere la presente sentencia acog iendo el criterio mayoritario de la Sala, en documento anexo a la presente providencia, se consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuad o por la ponente en esta clase de asuntos.
3.- PROBLEMA JURÍDICO
Compete a la Sala determinar si los accionantes, en su condici ón de docentes pensionados, les asiste derecho a que las entidades demandadas reintegren los
esta clase de asuntos.
3.- PROBLEMA JURÍDICO
Compete a la Sala determinar si los accionantes, en su condici ón de docentes pensionados, les asiste derecho a que las entidades demandadas reintegren los descuentos del 12% por concepto de salud, realizados sobre la mesada adicional de junio y diciembre y a que se abstengan de realizar tales deducciones a futuro.
4.- TESIS DE LA SALA
Encuentra la Sala que de conformidad con la normativa especial que rige a los docentes, los descuentos en salud deben realizarse incluso sobre las mesadas adicionales, como quiera que así lo indica el numeral 5º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, disposición que en todo caso, guarda relación con el princip io de solidaridad y con el concepto que sobre la materia ha emitido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-33-42-055-2017-00343-01
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5.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1.- Descuento régimen general
Sea lo primero destacar que fue la ley 4ª de 19664 la que estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por part e de los afiliados, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
“ARTÍCULO 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
PARÁGRAFO. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”
Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso:
Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad qu e les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”
A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:
“ARTICULO 90. PRESTACION ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médi ca, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lug ar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pa gue la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pa gue la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para cont
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