TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00352-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00352-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Sanidad Militar / REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA DE PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR CONFORME A LA LEY 352 DE 1997 Y EL DECRETO 3062 DE 1997 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala encuentra que la asignación básica que percibe la demandante se encuentra ajustada a la que en derecho le corresponde, siendo inviable pretender, como plantea en la demanda, el reajuste de la asignación básica, pues como ya se explicó corresponde hacerse conforme a las equivalencias descritas, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: 2.1. ¿La señora ( …), tiene derecho a que se le reajuste su asignación básica teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijadas por los decretos anuales que para el efecto expide el Gobierno Nacional, en la misma escala? 2.2. ¿Resulta procedente la condena en costas y agencias en derecho, impuesta en primera instancia a la parte demandante, o por el contrario, ¿debe efectuarse un análisis subjetivo d e la conducta de la parte demandante?
Extracto: “(…) antes de la incorporación a la planta global reajustada y modificada del Ministerio de Defensa, la demandante devengaba la asignación básica correspondiente al empleo Técnico Operativo , prevista en el régimen salarial
Extracto: “(…) antes de la incorporación a la planta global reajustada y modificada del Ministerio de Defensa, la demandante devengaba la asignación básica correspondiente al empleo Técnico Operativo , prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, como le correspondía, cuyo valor para el año 2009 era de $1.018.045,00, mientras que a partir del 27 de octubre de 2009, luego de la incorporación a la nueva planta, le fueron aplicados los decretos que fijaron el salario básico para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, y de conformidad con el Decreto 738 de 2009 (…) el valor del salario correspondiente al cargo al cual fue incorporada, esto es, el de Técnico de Servicios, para el año 2009, era el mismo ($1.018.045,00), sin que se evidencie que la asignación de la demandante sufrió desmejora, pues, pese a la modificación de la denominación del empleo, continuó devengando la misma asignación básica prevista para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (…) previo a incorporarse a la nueva planta, la actora ocupaba el cargo denominado Técnico Operativo, Código 3132, Grado 9 y, con posterioridad a esta , la nomenclatura del empleo cambió al de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado
24. En este orden, a partir del 27 de octubre de 2009, se le empe zó a aplicar la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional para el Nivel Técnico
24. En este orden, a partir del 27 de octubre de 2009, se le empe zó a aplicar la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional para el Nivel Técnico Grado 24, la cual es equivalente al régimen jurídico salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, del Nivel Técnico, Grado 9, que era el que ocupaba hasta el 26 de octubre de 2009, sin que se aprecie una desmejora salarial (…) en virtud de la normatividad expuesta y jurisprudencia aplicable, la entidad demandada pagó a la demandante la asignación básica, de conformida d con las normas vigentes, esto es, la correspondiente a la Rama Ejecutiva Nacional y d io aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 92 de 2007, según la cual “Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [art. 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial”, que está en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 4783 de 2008 que señaló que dichos empleados continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados” y lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 de 12 de
remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados” y lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 de 12 de diciembre de 2019 (…) si bien la demandante tenía derecho a percibir la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional por disp osición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, lo cierto es que, ese derecho, solo continuaría hasta que se materializara el ajuste de la planta a la nomenclaturay clasificación especial de que trata el Decreto Ley 092 de 2007, razón por la c ual una vez fue incorporada a la nueva planta, su régimen salarial cambió, empezando a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (…) ni antes ni con posterioridad a la incorporación de la demandante a la planta de personal ajustada a la nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007 para el sector defensa, efectuada en el año 2009, la accionante ha padecido una desmejora salarial, toda vez que devengó por concepto de asignación básica el mismo valor que percibían los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional conforme al cargo que ocupaba previo a la modificación de nomenclatura, esto es, nivel Técnico, grado 9. (…) la Sala encuentra que la asignación básica que percibe la demandante se encuentra ajustada a la que en derecho l e corresponde, siendo inviable pretender, como plantea en la demanda, el reajuste de la asignación básica, pues como ya se explicó corresponde hacerse conforme a las equivalencias
percibe la demandante se encuentra ajustada a la que en derecho l e corresponde, siendo inviable pretender, como plantea en la demanda, el reajuste de la asignación básica, pues como ya se explicó corresponde hacerse conforme a las equivalencias descritas, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. (…) Sobre la condena en costas, es de precisarse que, si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en la regulación en cuanto a la condena en costas, al determinar que habrá lugar a estas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta ca rencia de fundamento legal. Lo cierto es que, para el momento de proferirse la sent encia de primera instancia – 5 de febrero de 2020-, la Ley 2080 de 2021 (…) no había sido expedida, luego el criterio que se encontraba vigente para ese momento era el objetivo. (…) la apoderada de la parte demandante, en el recurso de alzada, solicitó “revocar también la condena en costas, en razón a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., las mismas no estuvieron demostradas”. (…) en casos como el presente y hasta antes de la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011la condena en costas y agencias en derecho, no dependían de que se probara una actuación temeraria o reprochable de la parte vencida o se fijaba por criterios de carácter subjetivo, pues únicamente, se debería acreditar, la realización
probara una actuación temeraria o reprochable de la parte vencida o se fijaba por criterios de carácter subjetivo, pues únicamente, se debería acreditar, la realización de gestiones tales como la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse, que la parte victoriosa, incu rrió en gastos. (…) el Consejo de Estado, después de analizar el contenido original del artículo 188 d el C.P.A.C.A., expresó, que la regulación procesal, había admitido el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir, que no se debe valorar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), (…) la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues, el A - quo, para el mome nto de proferir la sentencia de primera instancia efectuó un análisis objetivo sobre la condena en costas, en estricta aplicación del artículo 188 del C.P.A.C.A., en conjunto con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso e impuso el pago de costas a la parte vencida (…) a la parte demandante (…) la decisión objeto de examen ha de ser confirmada también en este sentido (…) en la condena al extremo vencido. (…) la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia judicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 22 de octubre
judicial (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia judicial. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 22 de octubre de 2018, No. 2500023-42-000-2016-03613-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. sentencia de unifica ción jurisprudencial SUJ -019CE-S2 de 2019 de 12 de diciembre de 2019. 250002342000-2016-04235-01. CP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-055-2017-00352-01
Demandante: RUTH MERY FONSECA PINZÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-055-2017-00352-01
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-055-2017-00352-01
Demandante RUTH MERY FONSECA PINZÓN Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
Tema: Reajuste asignación básica de personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del Oficio No. 05803 MDN-CGFM-DGSM-GAL. 1.10 de 11 de abril de 2017 , proferido por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer, pagar y liquidar la asignación básica de la demandante de conformidad con lo previsto en el
A título de restablecimiento del derecho, la apoderada de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer, pagar y liquidar la asignación básica de la demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando el régimen salarial para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ii) Reclasificar a la señora Ruth Mery Fonseca Pinzón, como mínimo al grado 18, nivel técnico al resultarle más favorable, iii) Pagar las diferencias salariales y prestacionales , iv) Indexar las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, vi) Sufragar las costas y agencias en derecho.Radicado: 11001-33-42-055-2017-00352-01
Demandante: RUTH MERY FONSECA PINZÓN
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señala que la señora Ruth Mery Fonseca Pinzón presta sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de enero de 1997. Que posteriormente, mediante acta de posesión No. 516 del 15 de enero de 1998 fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo denominado Técnico Operativo, finalmente como Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24 en la planta global de personal del Ministerio de Defensa conforme al acta de
a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo denominado Técnico Operativo, finalmente como Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24 en la planta global de personal del Ministerio de Defensa conforme al acta de posesión No. 0494 de 27 de octubre de 2009 y para la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada le liquidaba su asignación b ásica con base en los decretos proferidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos no uniformados del sector defensa.
Indica que en virtud de lo establecido en la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se suprimieron los extintos Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y se crearon las Direcciones de Sanidad, al ser empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, tiene derecho a que la asignación básica sea calculada con las normas salariales y prestaciones dispuestas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Sostiene que debido a que la actora presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar, le es aplicable el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de conformidad con lo previsto e n el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, ubicándose en el nivel técnico, como mínimo en el grado 18, al tenor de lo contemplado en la Resolución No 0598 del 14 de mayo de 2010. Empero, lo cierto es que percibe de manera errónea una asignación básica acorde con los decretos aplicables para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Que en consideración a lo anterior, se encuentra inconforme con la
de manera errónea una asignación básica acorde con los decretos aplicables para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Que en consideración a lo anterior, se encuentra inconforme con la asignación básica que percibe, motivo por el cual, el 27 de enero de 2017, elevó solicitud ante la entidad demandada, en ejercicio del derecho fundamental de petición, mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, el reconocimiento del régimen salarial contenido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los Empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, con las correspondientes incidencias salariales y prestacionales, a lo cual, la entidad demandada dio respuesta desfavorable a través del Oficio No. 05803 MDN-CGFM-DGSM-GAL. 1.10 de 11 de abril de 2017, suscrito por el Director General de Sanidad Militar.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda , pues, luego de hacer un recuento normativo aplicable al caso que se analiza, así como de la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, consideró lo siguiente:Radicado: 11001-33-42-055-2017-00352-01
Demandante: RUTH MERY FONSECA PINZÓN
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Mediante Resolución No. 1248 de 27 de diciembre de 1996, la demandante se vinculó en la Planta de Personal de Salud del Instituto de Salud de las
Mediante Resolución No. 1248 de 27 de diciembre de 1996, la demandante se vinculó en la Planta de Personal de Salud del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como Técnico Operativo , Código 4080, Grado 07 , siendo posesionada mediante Acta No. 0002 del 1 de enero de 1997. Posteriormente, mediante Resolución No. 0036 de 15 de enero de 1998 fue nombrada en el cargo Técnico Operativo, Código 4080, Grado 9 en la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y, mediante Resolución No. 1377 de 14 de octubre de 2009, en el cargo denominado Técnico de Servicios, Código 5-1 , Grado 24 en la Dirección General de Sanidad Militar.
Igualmente, precisó que si bien los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, esta exención no recae sobre el personal civil que se incorporó a dichas instituciones, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1 de abril de 1994. Así entonces, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la actora -1 de enero de 1997-, el régimen salarial aplicable es la norma ibidem, así como las normas que se hayan expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferida s al presidente de la República, para organizar el sistema de salud del Ministerio de Defensa.
Así entonces, advirtió que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la diferencia de la asignación básica regulada para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, habida cuenta que fue
de Defensa.
Así entonces, advirtió que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la diferencia de la asignación básica regulada para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, habida cuenta que fue nombrada y posesionada en el año 1997 y, que por disposición de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, el régimen salarial que pretende, so lo es aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que fueron incorporados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte actora, extremo vencido, en aplicación del criterio objetivo valorativo.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en los folios 457 a 474 del expediente 1, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues reitera que el régimen salarial aplicable es en contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es, el de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Arguye que la administración desde el año 2009 cancela el salario conforme a los Decretos anuales expedidos para el personal civil del Ministerio de Defensa, lo cual está proscrito desde el Decreto 1301 de 1994 y, en virtud de la Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997 y artículo 72 del Decreto 09 1 de
Defensa, lo cual está proscrito desde el Decreto 1301 de 1994 y, en virtud de la Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997 y artículo 72 del Decreto 09 1 de 2007, normas que deben aplicarse indistintamente de las variaciones de l sistema de nomenclatura y clasificación de cargos.
1 Expediente virtual 14. Fols. 1-35.Radicado: 11001-33-42-055-2017-00352-01
Demandante: RUTH MERY FONSECA PINZÓN
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Resalta que la interpretación dada al parágrafo del artículo 19 del Decreto 92 de 2007, resulta lesiva y desconocedora del principio de progresividad , entonces el alcance que debe dársele obedece a que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil del Ministerio de Defensa, pero nunca consideró la extinción del régimen salarial especial contenido en la Ley 352 y Decreto 3062 de 1997, pues de una lectura integrada, se tiene que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, mantuvo vigentes las disposiciones no reguladas en estos decretos del año 2007, lo cual deviene en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y aun trabajo digno y justo.
Advierte que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia y, se adoptó una decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales, desatendiendo no
Advierte que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia y, se adoptó una decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales, desatendiendo no solo lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de la misma anualidad, sino también la ratificación y el respeto por los derechos adquiridos conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto 091 de 2007.
Finalmente, solicitó revocar la condena en costas impuesta por el fallador de primera instancia, teniendo en cuenta que conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se demostró su causación.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
Presentó alegato de conclusión en escrito visible en el expediente digital2, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, particularmente, insistió en que a la demandante le es aplicable el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 y, pidió acatar el precedente judicial adoptado en casos idénticos en los cuales el Consejo de Estado reitera que a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar vinculados con posterioridad a la expedición del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997
5.2. Parte demandada
públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997
5.2. Parte demandada
Presentó alegato de conclusión en escrito visible en el expediente digital 3, mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que el régimen salarial aplicable al personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, es el establecido en el Decreto 4783 de 2008, el cual fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados de esa cartera ministerial, razón por la cual,
2 Expediente virtual.19. Fols. 1-2 3 Expediente virtual.21. Fols. 1-9Radicado: 11001-33-42-055-2017-00352-01
Demandante: RUTH MERY FONSECA PINZÓN
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, pues la asignación básica le ha sido cancelada conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los
lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:
2.1. ¿La señora Ruth Mery Fonseca Pinzón, tiene derecho a que se le reajuste su asignación básica teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 199 7 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijadas por los decretos anuales que para el efecto expide el Gobierno Nacional, en la misma escala?.
2.2. ¿resulta procedente la condena en costas y agencias en derecho , impuesta en primera instancia a la parte demandante, o por el contrario, ¿debe efectuarse un análisis subjetivo de la conducta de la parte demandante?
3. Normatividad aplicable
3.1 Al primer problema jurídico.
El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en el artículo 1º dispuso que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989,
que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
Con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1989, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defens a y la Policía Nacional”, estatuto que en su artículo 2º determinó quiénes integran el personal civil, así:
“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil delRadicado: 11001-33-42-055-2017-00352-01
Demandante: RUTH MERY FONSECA PINZÓN
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”
Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto
cada organismo.”
Conforme a la norma anterior, se advierte que el “personal civil” del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, fue claramente definido en este estatuto legal, con el fin de cobijar, bajo un régimen especial, a un determinado grupo de servidores del Estado, quienes por prestar sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, en su condición de civiles, tienen derecho a unos reconocimientos salariales y prestacionales especiales y propios, como en efecto se verifica en dicho decreto. No obstante, excluyó expresamente de su aplicación a las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
Ahora bien, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, confirió facultades extraordinarias al Presidente la República para reorganizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En tal sentido, de conformidad con dichas facultades, se expidió el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, mediante el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial de aquellas personas que ingresaron a trabajar en esos organismos, así:
establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y, a su vez, se estableció el régimen salarial de aquellas personas que ingresaron a trabajar en esos organismos, así:
“ARTÍCULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que alRadicado: 11001-33-42-055-2017-00352-01
Demandante: RUTH MERY FONSECA PINZÓN
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas
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